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11001032500020230048300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-23

Radicación interna: 6595-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maricel Pabon·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Universidad Libre De Colombia

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00483-00 (6595-2023) Demandante: Maricel Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00483-00 (6595-2023) Demandante: MARICEL PABÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que ordena remitir por competencia. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Maricel Pabón, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Se revoque y/o declare nula la negación emitida por la CNSC respecto a que se le califique a mi poderdante las pruebas escritas sobre competencias básicas, funciónales y comportamentales desde el principio de favorabilidad, en atención a la viñeta (•) no 10 del numeral 4.2.1.de la guía de orientación al aspirante para la presentación de las pruebas escritas, anexo no 1, licitación pública CNSC - LP- 002 de 2022 (página 32) AL ARTICULO 53.

(CN), ARTICULO 21(CST), es decir, de manera Directa, la cual es la más favorable en este caso y no de Manera directa Ajustada.

SEGUNDO: Que, una vez se le califique a mi poderdante de manera DIRECTA, se le asigne el puntaje que realmente le corresponde y el cual según los aciertos que tiene, está por encima de los 60 puntos.

TERCERO: Que, una vez se le haya asignado el puntaje que le corresponde con la Calificación Directa, se le permita continuar en la convocatoria proceso de selección No 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022- zonas rural y no rural y seguir con las siguientes etapas y pruebas de la misma». II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: Radicado: 11001-03-25-000-2023-00483-00 (6595-2023) Demandante: Maricel Pabón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1 Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dentro de los casos dispuestos por el artículo 155 del CPACA1, en que los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra: «[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto.

Lo anterior significa que conforme a la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021 sobre la distribución de competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, las demandas que se presenten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y sin atención a la cuantía, son de competencia de los juzgados administrativos. 2.2.

Análisis del despacho. Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que la señora Maricel Pabón pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual las entidades demandadas calificaron de forma negativa las pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales llevadas a cabo dentro de la «Convocatoria proceso de selección No (sic) 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022».

Como consecuencia de lo anterior, requirió a título de restablecimiento del derecho que se le asigne un puntaje por encima de los 6 puntos y que se le permita continuar en el proceso de selección realizado dentro de la mencionada convocatoria. Ahora bien, este despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

En ese orden, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, según lo previsto en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador, 1 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00483-00 (6595-2023) Demandante: Maricel Pabón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Maricel Pabón en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia.

SEGUNDO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente