Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Demandante: SARA MATILDE GÓMEZ DE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo - mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Sara Matilde Gómez de Hernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados con ocasión de la mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en proferir sentencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-23-33-000-2018- 00271-00. 1.2.
Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Se tutelen los derechos fundamentales de la señora SARA MATILDE GOMEZ al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y demás derechos que se hallen violados. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a que proceda a dictar sentencia de manera prioritaria en el proceso de radicado 54-001-23-33-000-2018- 00271-00. 3.
Se ordene al Tribunal de instancia a que dicte sentencia dentro de un plazo que esta entidad considere razonable, pero de manera improrrogable. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Gómez de Hernández promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de atacar el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviniente que, a juicio de la demandante, le correspondía con ocasión al fallecimiento de su esposo. 6.
El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Norte de Santander2. La parte actora afirmó que, desde el 11 de noviembre de 2021, el expediente entró al despacho de la autoridad judicial accionada para que se profiriera sentencia de primera instancia. Sin embargo, a la fecha de presentación del escrito de tutela el tribunal no había emitido el fallo correspondiente. 7.
Asimismo, la accionante informó que, en reiteradas oportunidades, fueron radicadas «solicitudes de impulsos procesales». Lo anterior, con el objetivo de lograr un avance en el medio de control que se adelantaba ante ese despacho. 8. La señora Gómez de Hernández, actualmente tiene 78 años, afirma que no percibe ingresos económicos y que su estado de salud se ha deteriorado3, situación que evidencia el «estado de indefensión de la demandante y por ser una persona de especial protección constitucional». 9.
En este sentido, la accionante sostuvo que, la mora del tribunal en dictar sentencia le causaría un perjuicio irremediable, toda vez que de salir a su favor la providencia «no podría disfrutar por mucho tiempo» los derechos que se le reconocerían. 1.4. Fundamentos de la solicitud 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 54-001-23-33-000-2018- 00271-00. 3 «El estado de salud de la señora Sara Matilde Gómez en la actualidad tiene problemas de visión, espalda, con diagnósticos patológicos de hipotiroidismo, insuficiencia venosa, dislipidemia, hiperglicemia y retinopatía, con las limitaciones propias de una persona de 78 años».
Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. A juicio de la actora, la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Esto, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no había proferido sentencia en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 54-001-23-33-000-2018-00271-00. 1.5. Trámite de la acción 11. En providencia del 28 de junio de 2024, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Ello, en la medida en que de dicha autoridad se predica la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte actora. A su vez, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo del Norte de Santander 12.
Solicitó que se negara la solicitud de amparo deprecada por la parte actora. En seguida realizó un breve recuento de las actuaciones procesales que se adelantaron al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, precisó que el 11 de noviembre de 2021, el expediente entró al despacho para proferir sentencia. 13.
En ese orden, indicó que el proyecto de sentencia para el proceso ordinario de referencia entró para estudio de la Sala el 11 de julio de 2024. 14. Por consiguiente, señaló que no se vulneró ningún derecho de la accionante, pues el despacho realizó todas las actuaciones necesarias para proferir la respectiva sentencia «respetando los términos legales, los derechos de contradicción y defensa de todos los intervinientes» 15.
Preciso que, el despacho actualmente cuenta con una carga de 384 procesos ordinarios de primera y segunda instancia, sumados a las acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros trámites que requieren de prelación y, que ingresan cada día a esa dependencia. Situaciones que imposibilitan resolver en menor tiempo los distintos procesos a su cargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto número 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.
La Sala considera que la señora Gómez de Hernández está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54- 001-23-33-000-2018-00271-00, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 19.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial en el que actualmente se tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene se ha incurrido en mora judicial. 2.3. Problema Jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora por incurrir en mora judicial injustificada para proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 54-001-23-33-000-2018- 00271-00? 21.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 23.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 24. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La mora judicial como causal de acción de tutela 25. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 26.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 27.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando 4 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado» 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 28.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 29.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 30. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 31.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 32. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los 8 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.
Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 33.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 34.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez15. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Mora judicial en el caso concreto 35. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital por parte del Tribunal Administrativo del Norte de Santander se debe a la mora en que incurrió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-23-33-000-2018-00271-00.
Lo anterior debido a que ha transcurrido 2 años y 7 meses sin que se dictara sentencia de primera instancia. 36. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el proceso 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ingresó al despacho el 11 de noviembre de 2021 para dictar fallo16.
También se evidencia que durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió sentencia dentro del proceso ordinario el 11 de julio de 202417. Así las cosas, en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hechos superado 37. Sobre esta figura, la Sala ha explicado en varias ocasiones18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 38.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 39.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 40. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales19. 41.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 42.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales 16 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-23- 33-000-2018-00271-00. Índice SAMAI Nro.30 17 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-23- 33-000-2018-00271-00.
Índice SAMAI Nro.39 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 19 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal20. 43.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,21 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.22 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado23-24 (Negrita y subrayado fuera de texto). 44.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.25 45.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 20 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 25 Sentencia T-030 de 2017. Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada26 (Negrita y subrayado fuera del texto). 47.
Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la parte accionante, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander por haber trascurrido 2 años y 7 meses sin proferir sentencia de primera instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 54-001-23-33-000-2018-00271-00. 48.
No obstante, lo anterior, el proyecto de sentencia del proceso ordinario en cuestión fue estudiado y aprobado por la autoridad judicial accionada el 11 de julio de 2024 y notificada el 17 de julio del mismo año27. 49. De conformidad con lo visto, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado porque se constató que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 54-001-23-33-000- 2018-00271-00 el 11 de julio de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo de la presunta mora judicial de la acción instaurada por la señora Sara Matilde Gómez de Hernández contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019. 27 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-23- 33-000-2018-00271-00. Índice SAMAI Nro.41 Demandante: Sara Matilde Gómez de Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx