Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00159-01(54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros Demandado: Ejército Nacional Tema: Daño causado por la vinculación a un proceso penal militar.
Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño cuya reparación reclama: no demostró el nexo causal entre el daño alegado y la vinculación del demandante Campo Elías Erazo Coral al proceso penal miliar.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de julio de 20151; el 18 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión2; las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 322, c- 23 2 Fl. 346, c- 23 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de febrero de 20113 por Campo Elías Erazo Coral (víctima directa) y su grupo familiar.
Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la vinculación del demandante Campo Elías Erazo Coral a un proceso penal militar en el que se le imputó el delito de peculado por apropiación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera.- Declárese patrimonial y administrativamente responsable de la Nación- Ejército Nacional, por la totalidad de los daños y perjuicios generados a los señores Campo Elías Erazo Coral, María Teresa Chapid, Ahyleen, Helber, Maryiby y Edisson Erazo Coral, como consecuencia de la investigación penal militar bajo la referencia 12129 que fue adelanta en contra de SM Campo Elías Erazo Coral, por parte del Juzgado 113 Instrucción Penal Militar de la Escuela de Caballería de Bogotá D.C., por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y de la que a su favor se emitió CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por la Fiscalía 13 Penal Militar, en primera instancia, y por la Fiscalía 5ª ante el Tribunal Superior Militar, en segunda instancia. Segunda: Que como consecuencia del anterior declaración, se condene a la Nación - Ejército Nacional a pagar a cada uno de los actores, a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: 1. a Campo Elías Erazo Coral: a) Por perjuicios Morales, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por daño a la vida de relación, la suma correspondiente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por lucro cesante, la cifra que corresponde a lo dejado de percibir por los ingresos dejados de percibir (sic) como consecuencia de la investigación penal militar bajo la referencia 12129 que fue adelantada en su contra por parte del juzgado 113 de Instrucción Penal militar de la escuela de caballería de Bogotá. D.C,.
Todo de conformidad con la demostración que estos perjuicios se acreditan en el curso de este proceso. 2. María Teresa Chapid, Ahyleen, Helber, Maryiby y Edisson Erazo Coral para cada uno de ellos: a) Por perjuicios morales, el valor equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por daño a la vida relación, la suma correspondiente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante, sargento mayor Campo Elías Erazo Coral, se inició a raíz de la pérdida de 60.913 libras de compuesto de caucho del almacén de materia prima del Batallón de Intendencia 1 “Las Juanas” de Bogotá, cuando el demandante se desempeñaba como almacenista. 3 Fl. 4-8, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 3 3.2.- El 12 de mayo de 2000 el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar abrió investigación. 3.3.- El 19 de enero de 2001 el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante Campo Elías Erazo Coral porque no había indicios de que se hubiera apropiado del material o de que por su culpa se hubiera extraviado. 3.4.- El 4 de julio de 2008 la Fiscalía 13 Penal Militar declaró la cesación del procedimiento a favor del demandante Campo Elías Erazo Coral porque, desde que fue nombrado como almacenista, fue él quien informó a sus superiores de los faltantes del compuesto, por lo que no faltó a su deber. 3.5.- El 12 de noviembre de 2008 La Fiscalía 5ª ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 19 de enero de 2001 el juez se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante;
(ii) el 4 de julio de 2008 se declaró la cesación del procedimiento en favor del demandante Campo Elías Erazo Coral, y (iii) el 12 de noviembre de 2008 se confirmó la cesación del procedimiento. 5.- Según la parte actora, el demandante Campo Elías Erazo Coral sufrió graves perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de dicha investigación penal, dado que fue dado de baja y fue objeto de amenazas por haber puesto en conocimiento de sus superiores la pérdida del compuesto de caucho del almacén que se encontraba a su cargo.
A raíz de estos hechos debió huir de la ciudad de Bogotá, lo que implicó que se alejara de su familia. B. Posición de la entidad demandada 6.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: (i) la caducidad de la acción, porque el auto que confirmó el cese del procedimiento quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 2008 y la solicitud de conciliación se radicó el 2 de diciembre de 2010;
(ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fueron otras personas naturales las que decidieron realizar la conducta antijurídica que generó que se adelantara la investigación penal y disciplinaria, y (iii) la falta de legitimación por activa porque la esposa del demandante Campo Elías Erazo Coral no tenía derecho a reclamar, ya que no convive con ella hace más de diez años y los hijos no tienen la calidad para reclamar los perjuicios, debido a que no dependen económicamente de él. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 4 C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ejército Nacional porque: (i) el término de caducidad se debió contar desde el día siguiente a aquel en que se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la decisión que confirmó la cesación del procedimiento, es decir, el 28 de noviembre de 2008;
(ii) como el 28 de noviembre de 2010 era domingo, el término de caducidad venció el siguiente día hábil, es decir, el 29 de noviembre de 2010; (iii) la solicitud de conciliación se presentó el 2 de diciembre de 2010, cuando ya la acción estaba caducada. D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia y solicita que se revoque integralmente para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en señalar que la caducidad de la acción no operó porque el término debía contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia y no desde la desfijación del edicto. Por lo tanto, debido a que la providencia que ordenó la cesación del proceso penal quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2008, el término para presentar la solicitud de conciliación vencía el 3 de diciembre de 2010.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la acción se presentó dentro de los dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que confirmó la cesación del procedimiento quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 20084; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 2 de diciembre de 2010 y los términos se suspendieron hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que la conciliación se declaró fallida5 y;
(iii) la demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 20116. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 4 Fl. 342, c- 23. De conformidad con la constancia de ejecutoria emitida por las Fiscalías Penales ante el Tribunal Superior Militar, el terminó de caducidad se computará a partir de la fecha de ejecutoría de la decisión interlocutoria que ordenó el cese del procedimiento, es decir, el 2 de diciembre de 2008 porque una vez agotado el plazó para interponer los recursos de ley, se consolidó la situación que el demandante Campo Elías Erazo Coral aduce como causante del daño. 5 Fl. 13, 14 c - 1 6 Fl. 4-8, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 5 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el nexo causal entre el daño alegado y el proceso penal militar adelantado contra el demandante Campo Elías Erazo Coral. 11.- La parte actora allegó los siguientes documentos como medio de prueba para fundamentar las pretensiones de la demanda: 11.1.- Copia del proceso penal militar adelantado en contra del demandante Campo Elías Erazo Coral por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, en el que se dictó la cesación del procedimiento en su favor por la Fiscalía 13 Penal Militar en primera instancia y se confirmó por la Fiscalía 5ª ante el Tribunal Superior Militar en segunda instancia. 11.2.- Una certificación expedida por el señor Hernán López, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Sabana de Tibabuyes de la ciudad de Bogotá7, en la que aseguró: a.- Que el demandante Campo Elías Erazo Coral era residente del barrio Sabana de Tibabuyes. b.- Que en el año 2000 solicitó ayuda por razones de seguridad y económicas.
Manifestó que el demandante informó a sus superiores en el Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” sobre la pérdida continua de elementos de uso exclusivo del almacén del cual fue encargado como administrador; que por esta situación, y por no firmar el acta de empalme poque había un faltante considerable, fue amenazado a finales del año 2000; como no pudo dársele dicho apoyo, el demandante se vio en la penosa necesidad de abandonar a su familia y los compromisos adquiridos en busca de la protección de su vida y que desde hace más de 10 años el sargento mayor reside en el sur de Colombia y en Ecuador. 11.3.- Una <<certificación>> expedida el 18 de marzo de 2011 por el señor Nelson Libardo Enríquez López8, en la que menciona que Campo Elías Erazo Coral le refirió sobre algunas pérdidas mayores de algunos elementos en el Batallón de Intendencia No.1 “Las Juanas”, justo en el almacén de materia prima, y le manifestó que por no firmar el acta de recibido para el correspondiente empalme le dieron de baja del servicio a los dos meses y medio de haber sido ascendido al grado de sargento mayor; que a partir de ese momento empezaron a presentarse amenazas de muerte en su contra, por lo que se vio obligado a abandonar su casa, dejando también a un lado varios compromisos adquiridos en busca de protección para su vida.
Agrega que han pasado diez años en los 7 Fl. 25, c- 1 8 Fl. 26, c - 1 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 6 cuales el sargento Erazo ha tenido que estar lejos de su familia residiendo en el sur de Colombia. 11.4.- Unas certificaciones expedidas por el alcalde del Municipio de San Francisco de Putumayo el 15 de octubre de 20109, por la inspectora municipal el 15 de octubre de 201010, por el personero municipal el 14 de octubre de 201011 y por el juez promiscuo municipal el 20 de octubre de 201012, en las que mencionan que el demandante Campo Elías Erazo Coral reside en el municipio de San Francisco de Putumayo desde hace diez años sin su esposa e hijos, y que se hace cargo de su madre la señora Florinda Coral Viuda de Erazo. 11.5.- Contratos de compraventa de un carro13, un inmueble14 y de una retroexcavadora,15 realizados en el año 2004 en el municipio de San Francisco, Putumayo. 12.- Así mismo, a solicitud de la parte actora se recibieron los siguientes testimonios: 12.1.- El testimonio del señor Nelson Libardo Mario Enríquez López 16, quien manifestó conocer al demandante Campo Elías Erazo Coral hace 37 años cuando iniciaron la carrera militar.
En su declaración señaló que la víctima directa le manifestó que luego de asumir el cargo de almacenista del Batallón de Intendencia las “Juanas”, fue acusado de la pérdida de un material y que estaba triste por esa situación. En una reunión posterior, el demandante le informó que la situación fue subsanada por el Ejército, y afirmó que si él hubiera estado involucrado en los hechos no lo hubieran ascendido a sargento mayor porque para obtener ese grado el suboficial debe ser impecable.
Adujo que un año después se volvieron a encontrar y que el sargento Erazo le dijo que por su seguridad se tuvo que ir para el Putumayo dejando a su esposa y a sus hijos en Bogotá. Afirmó que él fue inocente de esos cargos y que el Ejército le hizo mucho daño. 12.2.- El testimonio de Hernán López Salazar17, en el que manifestó conocer al demandante Campo Elías Erazo Coral hace más de 15 años, de quien era vecino en el barrio Sabana de Tibabuyes.
El testigo declaró que el demandante Campo Elías Erazo Coral solicitó ayuda a la Junta de Acción Comunal cuando él era presidente; que pidió que lo apoyaran en la parte de seguridad porque le comentó que le dieron la responsabilidad de manejar un almacén del Ejército y no lo recibió 9 Fl. 27, c -1 10 Fl. 28, c - 1 11 Fl. 29, c - 1 12 Fl. 30, c - 1 13 Fl. 31, 32, c- 1 14 Fl. 33, c- 1 15 Fl. 34, 40, c- 1 16 Fl. 113, 114, c-1 17 Fl. 235,236, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 7 porque encontró que habían muchos faltantes y que tenía mucha presión de los mandos superiores.
Aseguró que orientó al demandante Campo Elías Erazo Coral a ir a instancias de la Fiscalía o Procuraduría para lograr obtener mayor seguridad; que la certificación que expidió iba dirigida a ese propósito. Sin embargo, afirmó que él no estuvo presente cuando le hicieron las amenazas. 12.3.- Los testimonios de Martha Cecilia Mayoral Ordóñez18 y Jorge Enrique Martínez Ordóñez19 en los que manifestaron que el demandante Campo Elías Erazo Coral trabajaba en el Ejército y al finalizar 1999 lo involucraron en un proceso penal por peculado por apropiación; que después le pidieron la baja por ese motivo; que a partir de ese tiempo él se fue para San Francisco, Putumayo, porque empezaron a amenazarlo y tuvo que dejar a su esposa y su familia; que él tenía una retroexcavadora, un terreno con ganado y todo eso lo vendió para pagar abogados, que le embargaron la casa que tenía en Bogotá y que hace 12 o 13 años vive en San Francisco, Putumayo. 13.- La Sala considera que la parte actora no probó la existencia de un daño o de las presuntas amenazas atribuibles a la autoridad demandada y que no existe relación de causalidad entre el presunto daño y el proceso penal militar adelantado en contra del demandante Campo Elías Erazo Coral.
El proceso penal se surtió en los términos previstos en la ley, que autoriza la investigación de las conductas delictivas y la determinación de sus responsables. El demandante no fue privado de su libertad en desarrollo del mismo, y no se acreditó que las decisiones que en él fueron proferidas lo afectaran: fue absuelto por estar comprobado que no participó en los hechos investigados. 14.- Si el demandante fue objeto de amenazas de agentes estatales solo podría reclamar perjuicios evidenciando su existencia, y demostrando que denunció tales amenazas y, sin embargo, no fue objeto de protección por parte del Estado. 15.- Aparte de las declaraciones de los testigos de oídas, los cuales refieren lo manifestado por el demandante Campo Elías Erazo Coral, la parte actora no aportó ninguna prueba que acreditara que tales amenazas provenían de los superiores involucrados en los hechos delictivos investigados dentro del proceso penal militar.
Tampoco demostró que la víctima directa hubiera denunciado tales amenazas o hubiera solicitado alguna clase de protección en el marco del proceso penal. G. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 18 Fl. 282, c- 1 19 Fl. 283, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00159-01 (54333) Demandantes: Campo Elías Erazo Coral y otros 8 lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado