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11001031500020250648800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-10-15

Radicación interna: 10268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Miller Alape Poloche·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Salvo mi voto en este caso porque considero que no existió la alegada vulneración de derechos fundamentales. 2. En casos como el estudiado, la postura uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido la de aplicar el régimen vigente a la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, resultan pertinentes las sentencias del 12 de septiembre de 2019 de la Subsección B (05001-23-31-000- 2011-01720-01 / RI 3578-16) y 26 de septiembre de 2021 de la Subsección A (08001- 23-33-000-2017-01393-01 / RI 5256-19), en las que se estudiaron casos con presupuestos fácticos similares. 3.

Si bien en algunas ocasiones se ha accedido a estudiar la favorabilidad para aplicar otro régimen, se ha indicado que para ello ambas normas deben estar vigentes. Por ejemplo, para situaciones acaecidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 se ha aplicado esa normativa, tras verificar que el régimen común resultaba más favorable que el castrense.

Esa particularidad no se presenta en esta ocasión, pues la fecha de estructuración fue previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se acreditó que existiera un régimen común más favorable. Lo que se pretende es la aplicación de una normatividad especial expedida en 2004, a pesar de que la estructuración tuvo lugar antes de 1993. Y frente a eso el pronunciamiento del Tribunal fue razonable porque indicó que no se puede hablar de favorabilidad cuando se trata de normar con vigencia diferenciada. 4.

La Sala mayoritaria accedió al amparo, bajo el argumento de que el Tribunal desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Para sustentar esa afirmación citó una serie de providencias, sobre las que deben hacerse las siguientes precisiones: 5. Todas son sentencias de tutela (“T”) con efectos inter partes, no de unificación (“SU”).

Aunado a ello, sólo la cuarta del listado (T-599 de 2012) es precedente estricto, por lo que no se puede hablar de una posición unificada, aunque la Corte se haya referido a la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004. En los demás asuntos estudiados, no concurren elementos fácticos asimilables, como se pasa a detallar: (1) en la T-829 de 2005, la lesión se causó en vigencia del Decreto 1796 de 2000, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 no antes de la Ley 100 de 1993;

(2) en la T-681 de 2011, la lesión se causó en 1997 (50,5%) y en 2006 pasó a 71,89%; (3) en la T-696 de 2011, lo que se cuestiona es el retiro del servicio en el 2000 por disminución de capacidad laboral y la falta de una nueva valoración; (4) la T-599 de 2012 es la única providencia que se ajusta y se puede considerar precedente, pues los hechos son de 1992 (antes de la Ley 100/93);

(5) en la T-516 de 2013, los hechos tuvieron lugar en 2012, y la discusión giró en torno al origen de la pérdida de capacidad laboral; (6) en la T-189 de 2014, los hechos fueron posteriores a la Ley 100 de 1993, y el debate estaba dado respecto a la pérdida de capacidad laboral por origen común pero durante el servicio; y (7) en la T-039 de 2015, la discusión es sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral (común o profesional). 6.

A lo anterior se suma, que esas providencias no fueron puestas de presente a los jueces naturales, lo que también pone en evidencia la falta de subsidiariedad. 7. Finalmente, encuentro necesario mencionar que este tipo de amparos riñen con la lógica de los sistemas pensionales, y pasan por alto la inescindibilidad de los regímenes, pues aunque no se indica en la sentencia, el accionante debió recibir una indemnización. En tal sentido, acceder a sus pretensiones supone implícitamente crear una "lex tertia" que no se acompasa con la favorabilidad, pues además de esa indemnización, se le reconocerá la pensión. Fecha ut supra.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF