CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: LUIS CARLOS MONTOYA LEYTON Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Tema: Accidente de tránsito por aparente choque con caravana de motociclistas.
No se probó la alegada falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el 17 de junio de 2007, Luis Carlos Montoya Leyton sufrió un accidente de tránsito, pues mientras conducía su motocicleta por una vía del municipio de Florencia, Caquetá, fue impactado por un velocípedo que se desplazaba con una caravana de motocicletas que estaba celebrando la final del fútbol profesional colombiano y se movilizaba a alta velocidad.
Como consecuencia de este insuceso, se afirma que Luis Carlos Montoya Leyton sufrió varias lesiones en su extremidad izquierda. Los demandantes consideran que el municipio de Florencia es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Luis Carlos Montoya Leyton, pues aducen que el accidente de tránsito se produjo porque omitió dar aplicación a las normas de tránsito tendientes a restablecer el orden público, dado que “es costumbre en la ciudad de Florencia que en las celebraciones de carácter regional o nacional se organicen caravanas de motociclistas y estas recorran la ciudad a gran velocidad, sin que obedezcan las señales de tránsito ni órdenes de los agentes encargados del tránsito en la ciudad”. 2 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de agosto de 20091, Luis Carlos Montoya Leyton2, en nombre propio y en representación de Dailer Montoya Díaz3; Hercilia Leyton de Montoya4, Jader Guzmán Leyton5 e Irialeth Murcia Ocasiones, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Florencia, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Luis Carlos Montoya Leyton en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2007 en Florencia, Caquetá. Como pretensiones de su demanda los actores solicitan condenar a la accionada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV a favor del lesionado y su madre, 150 SMLMV para su hijo y su compañera permanente y 100 SMLMV para su hermano; por lucro cesante futuro, la suma de $288’200.000 en favor del lesionado; y por “perjuicios fisiológicos”, el equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa del daño. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 17 de junio de 2007, Luis Carlos Montoya Leyton sufrió un accidente, cuando conducía su motocicleta por la avenida Fundadores del municipio de Florencia, Caquetá, pues fue impactado por un velocípedo que se desplazaba con una caravana de motocicletas a alta velocidad y que en ese momento celebraba la final del fútbol profesional colombiano. 1 Fl. 20, C.1. 2 Se anota su nombre como aparece en su registro civil de nacimiento (Fl. 110, C.1). 3 Se anota su nombre como aparece en su registro civil de nacimiento (Fl. 22, C.1). 4 Se advierte que en los registros civiles de nacimiento de sus hijos Luis Carlos Montoya Leyton y Jader Guzmán Leyton, su nombre aparece como “Hercilia Leyton” (fl. 110 y 111, C.1). 5 Se anota su nombre como aparece en su registro civil de nacimiento (Fl. 111, C.1). 3 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros Sostiene que como consecuencia del accidente de tránsito, Luis Carlos Montoya Leyton sufrió fractura de la tibia, los platillos tibiales y el peroné de la pierna izquierda.
Los demandantes consideran que el municipio de Florencia es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Luis Carlos Montoya Leyton, pues afirman que el accidente de tránsito se produjo porque el ente territorial omitió dar aplicación a las normas de tránsito tendientes a restablecer el orden público, pues “es costumbre en la ciudad de Florencia que en las celebraciones de carácter regional o nacional se organicen caravanas de motociclistas y estas recorran la ciudad a gran velocidad, sin que obedezcan las señales de tránsito ni órdenes de los agentes encargados del tránsito en la ciudad”. 2.
Contestación El 8 de septiembre de 20096 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Florencia7 señaló que no existía prueba que diera cuenta de la movilización de la caravana de motociclistas que supuestamente ocasionó el daño. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de octubre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante9 y el municipio de Florencia10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6 Fl. 125 y 126, C.1. 7 Fl. 132 a 135, C.1. 8 Fl. 206, C.1 9 Fl. 207 a 212, C.1. 10 Fl. 213 a 219, C.1. 4 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 202011 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las pruebas aportadas al proceso no permitían establecer las circunstancias en las que se habría producido el accidente de tránsito aducido en el libelo introductorio.
Además, señaló que no se demostró que la caravana de motociclistas, donde se movilizaba el velocípedo que supuestamente causó el siniestro, se hubiera realizado con la autorización del municipio de Florencia o que, teniendo conocimiento de ésta, el ente territorial no hubiese tomado medidas para impedirla o controlarla. Al efecto el a quo manifestó lo siguiente: “se precisa, además, que no se aportó informe de tránsito, ni reporte alguno por parte de las autoridades, no hay forma de establecer las circunstancias que rodearon el accidente, si el actor era o no integrante de la caravana de motocicletas, no hay claridad sobre las condiciones de la vía en la que se movilizaba, si era de un solo o doble carril, si existía o no separador central, en qué dirección o hacia dónde se movilizaba el lesionado, por qué costado de la vía, a qué velocidad, si se desplazaba en cumplimiento o no con las normas de tránsito, si llevaba casco protector, etc.[…] la Policía Nacional fue clara en indicar que la caravana realizada el 17 de junio de 2007 -día en que resultara lesionado el señor Luis Carlos Montoya Leyton- no estaba autorizada por la administración municipal, por lo que bien puede considerarse que esta se realizó en forma contraria al ordenamiento legal, sobre la que si bien la testigo dice que contaba con presencia policial, no puede servir tal afirmación para concluir que había aquiescencia de la administración municipal en su celebración, pues bien puede ocurrir que la intervención de la Policía Nacional se dé –además que es su obligación hacerlo- para tratar de controlar o regular aquellas actividades que, al margen de la ley, se presentan en forma repentina […] Y ocurre que en el presente asunto so pretexto de celebrar el triunfo de un equipo de fútbol, se organizó a última hora una caravana -que se reitera no estaba autorizada por la autoridad municipal- 11 Fl. 233 a 238, Cuaderno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros en cuyo desarrollo resultara lesionado el señor Montoya Leyton.
Aunado a ello, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que la administración municipal, no obstante tener conocimiento previo de que se podía presentar una marcha o caravana de motociclistas después de finalizado el partido de fútbol, no hubiera hecho nada para impedir su desarrollo”. 5. Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de marzo de 202112 y admitido el 24 de mayo de 202113. 5.1.
La parte accionante14 solicitó analizar en conjunto los testimonios de oídas, la declaración de Priscila Cabrera, lo manifestado por Luis Carlos Montoya Leyton en la demanda, el formato de ingreso del accidentado al hospital María Inmaculada, el formulario único de reclamación por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT y la historia clínica de la víctima, pues consideró que ello permitía evidenciar que el actor sí había sido atropellado por un velocípedo que se movilizaba con una caravana de motociclistas.
Indicó que el municipio de Florencia sabía que las caravanas de motociclistas se habían incrementado en los últimos años y que se podía presentar una el día del insuceso por realizarse en esa fecha la final del fútbol profesional colombiano. Indicó que el ente territorial no adoptó medidas necesarias para impedirla, tales como un toque de queda, prohibir de manera expresa este tipo de manifestaciones o cualquier acto tendiente a contrarrestar el desorden en la ciudad.
Finalmente, manifestó que la Policía Nacional fue negligente como autoridad de tránsito, pues se limitó a guiar la caravana y no tomó en cuenta que a escasos metros había ocurrido un accidente. 12 Fl. 257, Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 263, Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 243 a 255, Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de julio de 202115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante16 y el municipio de Florencia17 reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo. 15 Fl. 265, Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Índice 12 Samai. 17 Índice 10 Samai. 18 La pretensión mayor de la demanda asciende a $288’200.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($248’450.000) para la fecha en la que se presentó la demanda (13 de agosto de 2009). 19 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o 7 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable al municipio de Florencia. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 8 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el accidente en el que resultó lesionado Luis Carlos Montoya Leyton ocurrió el 17 de junio de 2007, ii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de junio de 200924, la cual se declaró fallida el 10 de agosto de 200925; y iii) que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2009. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Carlos Montoya Leyton (víctima), Dailer Montoya Díaz (hijo), Hercilia Leyton de Montoya (madre), Irialeth Murcia Ocasiones (compañera permanente) y Jader Guzmán Leyton (hermano) están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue quien resultó lesionado el 17 de junio de 2007 en el municipio de Florencia (hecho probado 7.1.1) y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento26 y el testimonio de Rubén Darío Polo Sierra27, quien manifestó que conocía a Luis Carlos Montoya Leyton desde 1989 y a su compañera permanente, con quien convivía y con quien tenía un hijo (Dailer Montoya Díaz). 4.2.
El municipio de Florencia está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que omitió dar aplicación a las normas de tránsito tendientes a 24 Fl. 112 a 114, C.1. 25 Fl. 112 a 114, C.1. 26 Fl. 22, 110 y 111, C.1. 27 78 a 80, C.2. 10 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros restablecer el orden público el 17 de junio de 2007, cuando presuntamente un velocípedo que se movilizaba con una caravana de motociclistas impactó la motocicleta que conducía Luis Carlos Montoya Leyton.
Al efecto, se recuerda que el alcalde es autoridad de tránsito (artículo 328 de la Ley 769 de 200229) y le corresponde conservar el orden público en su territorio (artículo 315, numeral 230 de la Constitución Política). 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones que sufrió Luis Carlos Montoya Leyton se ocasionaron por un velocípedo que se movilizaba con una caravana de motociclistas y en razón a una omisión del municipio de Florencia en aplicar normas de tránsito tendientes a restablecer el orden público. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 28 “Artículo 3.
Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte, Los Gobernadores y los Alcaldes…” 29 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 30 “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. 31 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho32, que contraría el orden legal33 o que está desprovista de una causa que la justifique34, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida35, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 33 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 35 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 12 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte apelante manifestó que el actor sí fue atropellado por un velocípedo que se movilizaba con una caravana de motociclistas el 17 de junio de 2007.
Asimismo, sostuvo que aunque dicha movilización no fue autorizada por el municipio, la entidad conocía que se podía presentar ese día - por ser la final del fútbol profesional colombiano - y no adoptó medidas para impedirla. Finalmente, señaló que la Policía Nacional fue negligente como autoridad de control de tránsito, pues se limitó a guiar la caravana y no tomó en cuenta que a escasos metros del lugar de los hechos había ocurrido un accidente.
En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable37 en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará i) si se probó que el actor fue atropellado por una caravana de motociclistas y; ii) si el municipio de Florencia sabía que podía ocurrir un evento de estos y aún así no adoptó las medidas necesarias para impedirlo. No se analizará si la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio por haber sido negligente como autoridad de tránsito, pues esta entidad no fue demandada y juzgar su conducta, sin haber sido vinculada o llamada al proceso bajo alguna de las figuras procesales dispuestas para ello, constituiría una violación el debido proceso. 37 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 13 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados, es menester referir que en el presente proceso se recibieron los testimonios de Ruben Darío Polo Sierra38, Priscila Cabrera Oviedo39 y Elfi Clemente Guzmán Guzmán40, quienes supieron del accidente y de los perjuicios sufridos por el actor, cuya conducencia se valorará al momento de resolver los cargos de la apelación. Igualmente, a solicitud de la parte demandante se practicó un dictamen41 por un perito contador, a fin de calcular los ingresos devengados por Luis Carlos Montoya Leyton, así como los dictámenes psicológicos42 por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Caquetá, a los demandantes Luis Carlos Montoya Leyton y Dailer Montoya Ruiz para evaluar su afectación emocional.
Asimismo, se allegó el dictamen del 22 de marzo de 2012, por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dictaminó un 12% de pérdida de la capacidad laboral de Luis Carlos Montoya Leyton por enfermedad común, debido al diagnóstico de “fractura de platillos tibiales izquierdo” con fecha de estructuración el 17 de junio de 2007, según consta en el documento emitido por esa entidad43, el cual fue aclarado y ratificado el 4 de mayo de 201744 en el sentido de que el origen de la invalidez es: “enfermedad común (accidente de tránsito)”.
Dichos dictámenes se valorarán, por cuanto se rindieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. 38 Fl. 78 a 80, C.2. 39 Fl. 80 y 81, C.2. 40 Fl. 12 a 14, C.4. 41 Fl. 111 a 126, C.2. 42 Fl. 128 a 136, C.2. 43 Fl. 103 a 106, C.2. 44 Fl. 261 y 262, C.2. 14 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se comprobó que el 17 de junio de 2007, a las 7:35pm, Luis Carlos Montoya Leyton tuvo un accidente de tránsito en Florencia (Caquetá) y recibió los primeros auxilios por parte del personal de la Defensa Civil de esa ciudad. Asimismo, se estableció que, posteriormente, el siniestrado ingresó al servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada, donde se le diagnosticó “fractura conminuta de platillos tibiales izquierdos” y luego fue remitido a la clínica Medilaser por la complejidad de su fractura, en donde se le practicó cirugía el 21 de junio de 2007.
De ello da cuenta el certificado expedido por la Defensa Civil Seccional Caquetá, la hoja de evolución de su historia clínica, el resumen de atención en las entidades hospitalarias, el formulario único de reclamación por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT y el certificado de atención a víctimas de accidente de tránsito45. 7.1.2.
Consta que el 17 de junio de 2007, la Policía de Tránsito de Florencia registró un accidente entre una pareja de motociclistas y una persona resultó muerta y otra lesionada. Según el reporte, las víctimas se habrían encontrado de frente con un motociclista “que al parecer participaba en una caravana, la cual no estaba autorizada por la administración municipal”.
En este documento no se mencionó a Luis Carlos Montoya Leyton. Así lo informó el comandante de la estación de Policía de Tránsito y Transporte Urbano de Florencia en el oficio del 15 de febrero de 200846. 7.1.3. Se constató que el 17 de junio de 2007, el hospital María Inmaculada de Florencia recibió a 7 pacientes en el servicio de urgencias que fueron atendidos por accidentes de tránsito, 5 de los cuales fueron hospitalizados, como da cuenta el oficio del 21 de febrero de 200847 suscrito por el gerente de esa institución, aunque se desconocen las causas o circunstancias en que ocurrieron estos sucesos. 45 Fl. 63, 66, 69, 70, 91, 92 y 118 C.1 y folios 10 a 22 y 24 a 69, C.2. 46 Fl. 103, C.1. 47 Fl. 106, C.1. 15 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros 7.1.4.
Se demostró que las caravanas de motociclistas no se encontraban autorizadas por el municipio de Florencia para la época de los hechos y que debido a su incremento la administración municipal coordinaba con la Policía Nacional la implementación de puestos de control en diferentes puntos de la ciudad para evitar que estas rodadas masivas se desarrollaran, como lo señaló el Secretario de Gobierno de Florencia en el oficio del 19 de febrero de 200848 del cual se destaca lo siguiente: “[…] las caravanas que se organizan por parte de motociclistas para celebraciones de carácter local, regional o departamental no son autorizadas ni cuentan con el respectivo permiso por parte de esta secretaría para la realización de las mismas.
Por lo anterior, y frente al incremento en los últimos años de este tipo de caravanas, las medidas tomadas por la administración municipal han sido las de coordinar con la Policía Nacional un control en el sentido de evitar que las mismas se desarrollen a través de la implementación de sitios de control en diferentes puntos de la ciudad, cuando es posible por parte de las autoridades prever que este tipo de caravanas se van a realizar, dada la particularidad con la que las mismas se generan […].” No obstante lo anterior, se verificó que, después de los hechos, el municipio de Florencia sí consideró la posibilidad de que se realizaran este tipo de eventos y que la Secretaría de Gobierno de Florencia era la única encargada de autorizar las caravanas de motociclistas en el perímetro urbano, previa solicitud del organizador del evento y siempre que se tomaran las medidas de seguridad para los participantes y observadores por parte de los organizadores, como lo informaron el Secretario de Movilidad y el de Gobierno de Florencia en los oficios del 24 de octubre de 201149 y del 23 de febrero de 201250.
Sin embargo, se advierte que estos documentos no se refieren a la época de los hechos. 48 Fl. 105, C.1. 49 Fl. 3, C. 3. 50 Fl. 5, C. 3. 16 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros 7.2. Análisis de los cargos invocados en el recurso de apelación A continuación, se analizarán los 2 cargos invocados en la alzada, a saber: i) si se probó que el actor fue atropellado por un velocípedo que se movilizaba en una caravana de motociclistas y; ii) si el municipio de Florencia sabía que podía ocurrir un evento de estos y aun así no adoptó medidas para impedirlo. 7.2.1.
El actor fue atropellado por una caravana de motociclistas Según los apelantes, contrario a lo señalado por el a quo, debían analizarse en conjunto los testimonios de oídas, la declaración de Priscila Cabrera Oviedo, lo manifestado por Luis Carlos Montoya Leyton en la demanda, el formato de ingreso del accidentado al hospital María Inmaculada, el formulario único de reclamación por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT y la historia clínica de la víctima, para arribar a la conclusión de que el demandante sí había sido atropellado por un velocípedo que se movilizaba con una caravana de motociclistas.
Pues bien, para determinar la ocurrencia del accidente de tránsito, se escuchó el testimonio de Priscila Cabrera Oviedo51, quien conocía al actor desde hacía mas de 14 años por ser amigo de su familia y haber trabajado con su tía. La testigo declaró que llegó al lugar del accidente momentos después de haber ocurrido, que se movilizaba en una motocicleta, pero fue detenida por la Policía mientras pasaba una caravana de motocicletas y luego le permitieron continuar su camino cuando, momentos después, parqueó su vehículo y vio a Luis Carlos Montoya Leyton sentado en el suelo junto a su hijo y a la defensa civil que le estaba prestando los primeros auxilios.
De su exposición se destaca lo siguiente: “[…] El día 17 de junio de 2007 era un domingo, aproximadamente a las 7 de la noche, yo iba en una motocicleta con una amiga para la casa de otra compañera de la universidad, íbamos para el barrio Villa Mónica, a la altura de Curiplaya nos paró la Policía porque estaban pasando todavía personas de una caravana de motos que festejaban la final de un torneo de fútbol, eran hinchas del Nacional porque iban de camisetas verdes, cuando terminó de pasar la caravana nos dejaron seguir y después del puente llegado a Comfaca vimos muchas personas, entonces mi amiga paró la moto, la parqueó en Comfaca y fuimos a ver qué pasaba y vimos a Luis Carlos ahí sentado en el suelo, junto a él estaba su hijo, no recuerdo el nombre, que en 51 Fl. 80 y 81, C. 2. 17 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros esa época tendría unos 8 años, en ese momento llegaron las personas de la Defensa Civil a prestarle los primeros auxilios, pero no traían ningún implemento entonces cortaron una rama de una palma que había al lado del puente para inmovilizarle la pierna, pero no pudieron, no hicieron nada, ahí se quedaron un rato y llamaban a la ambulancia, después de casi una hora llegó la ambulancia del hospital Las Malvinas y ahí cuando lo iban a montar el niño se puso como histérico, gritaba y lloraba […] ahí montaron a Luis Carlos en la ambulancia y al niño también y se fueron, con mi amiga nos fuimos de una vez para el hospital Malvinas porque la ambulancia era de allá y creíamos que lo iban a llevar a ese hospital, allá esperamos como 15 minutos y la ambulancia no llegó, entonces ya me fui para la casa de mi compañera y luego mi tía me comentó que a Luis Carlos lo habían llevado para el hospital María Inmaculada.
PREGUNTADO. ¿Sabe usted por qué razón se encontraba el señor Luis Carlos Montoya tirado en el suelo en las condiciones en que usted lo observó? CONTESTÓ. La gente comentaba que era que él se había encontrado con la caravana de motos, quienes no habían respetado los carriles y que lo habían hecho caer y ya después luego de varios días yo hablé y él me confirmó esos hechos. […] Yo realmente no vi el accidente como tal, cuando vi fue que él esta tirado en el piso, ya las cosas habían ocurrido, porque como no nos dejaban pasar, entonces por eso” Por su parte, Rubén Darío Polo Sierra52 quien dijo conocer a Luis Carlos Montoya Leyton desde 1989 y haber sido su compañero de trabajo como funcionarios del municipio de Florencia, señaló que supo del accidente porque se lo comentó la compañera permanente del actor y porque fue a visitarlo al hospital y a su casa cuando estuvo convaleciente.
De su declaración se extrae lo siguiente: “[…] Ese 17 de junio de 2007 fue un domingo, más o menos hacia las 10 de la noche recibí una llamada telefónica de Irialed Murcia quien es la compañera sentimental de Luis Carlos, me dijo que Luis Carlos había tenido un accidente cerca de la sede antigua de Comfaca, o sea al pie del puente La Perdiz de esta ciudad.
Al día siguiente, a las 9 de la mañana, fui al hospital María Inmaculada y ahí estaba él en una habitación con cantidad de raspaduras y una pierna fracturada […]” A su turno, Elfi Clemente Guzmán Guzmán53, quien fue padrastro de Luis Carlos Montoya Leyton, pues convivió con su madre durante 15 años y es el padre del hermano del actor, Jader Guzmán Leyton, también demandante, declaró que se enteró del accidente el mismo día que sucedió porque el lesionado le contó. De su testimonio se destaca lo siguiente: “[…] Que yo recuerde el accidente fue el 17 de junio de 2007, era el día del padre, nosotros, o sea yo, Luis Carlos, mi hijo Jader y varios familiares más estábamos celebrando el día de padre, temprano nos dieron como un refresco o algo así, por la tarde el hijo de Luis Carlos, el niño Dailer, lo invitó a la zona rosa a darle una pizza 52 Fl. 78 a 80, C.2. 53 Fl. 81 a 83, C.2. 18 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros del día del padre.
Nos cuenta Luis Carlos que llegando a la zona rosa vieron en la glorieta de los colonos una caravana de motos que venía porque ese día se jugaba un partido de fútbol del Nacional, no estoy seguro si se comieron o no la pizza, pero lo cierto es que Luis Carlos me contó que le dijo al niño vámonos que viene la caravana y que llegando al puente La Perdiz, a la altura de Comfaca había un trancón y en ese momento los alcanzó la caravana y fue cuando sucedieron los hechos, eso fue como entre seis y media y siete de la noche.
Yo me enteré del accidente el mismo día y como al otro día o a los dos días lo vi en el hospital, lo observé muy mal, la pierna le quedó destrozada. […]” Sobre los testimonios atrás referidos, si bien, podrían considerarse sospechosos, en los términos del artículo 217 del CPC, dada la relación de afectividad que existía con la víctima, deben confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. Así pues, la Sala considera que, si bien por sí solas las anteriores declaraciones no resultan conducentes para demostrar que Luis Carlos Montoya Leyton sufrió un accidente de tránsito el 17 de junio de 2007 en zona urbana de Florencia, analizadas en conjunto con la prueba documental, permiten determinar que el hecho dañoso sí ocurrió y que de él se derivaron las lesiones sufridas por el actor, pues aunque Priscila Cabrera Oviedo no presenció directamente el accidente, sino que llegó al lugar del siniestro, momentos después, sí pudo observar que el demandante estaba herido y sentado en la calle y que la Defensa Civil intentó prestarle los primeros auxilios.
El relato de la testigo coincide con el certificado de la Defensa Civil, Seccional Caquetá, según el cual Luis Carlos Montoya Leyton fue víctima de un accidente de tránsito y atendido por su personal de socorristas y, luego, recibido en el servicio de urgencias del hospital María Inmaculada de Florencia (hecho probado 7.1.1.). Igualmente, los otros dos testigos conocieron de las lesiones que sufrió la víctima, aunque no presenciaron los hechos en los que estas se produjeron.
Por ello, pueden dar cuenta de los traumas que sufrió Montoya Leyton, pero no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que estos fueron ocasionados. No obstante lo anterior, lo que no está comprobado en el plenario fue por qué causa ocurrió el insuceso que produjo las lesiones a Montoya Leyton, pues si bien cuando 19 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros el actor, su hijo, Priscila Cabrera Oviedo y su amiga transitaban en sus respectivas motocicletas cerca del puente La Perdiz, también estaban transitando otros motociclistas en caravana, no existe prueba alguna que permita establecer que el actor chocó con alguno de los participantes del grupo de motocicletas o cualquier otra circunstancias relacionada con el desfile que se estaba presentando.
Además, no existe informe policial del accidente de tránsito que ilustre sobre los involucrados ni las causas probables, tampoco la Defensa Civil, que certificó la ocurrencia del accidente, dio cuenta alguna de cómo éste acaeció ni se presentó a este proceso persona alguna que declarara al respecto, pues Priscila Cabrera Oviedo, que llegó al lugar, aclaró que no vio el accidente, pues cuando pudo ver al actor lesionado “ya las cosas habían ocurrido”.
Aunado a lo anterior, se tiene que la Policía de Tránsito reportó el accidente de una pareja de motociclistas ocurrido el 17 de junio de 2007 en Florencia, en el que “al parecer” estuvo involucrado un participante de la caravana, pero dicha información no da cuenta que el actor resultó involucrado en este insuceso (hecho probado 7.1.2.).
Asimismo, a pesar de que el día del siniestro el hospital María Inmaculada de Florencia recibió a 7 pacientes en el servicio de urgencias que fueron atendidos por accidentes de tránsito, se desconoce si las causas de los mismos estuvieron relacionadas con la caravana de motociclistas atrás referida (hecho probado 7.1.3.). Por tanto, no está llamado a prosperar este cargo de la apelación, pues analizadas las pruebas en conjunto, no se puede determinar que el actor fue atropellado por una caravana de motociclistas, como se afirmó en la demanda y en la alzada. 7.2.2.
Omisión del municipio de Florencia, pues sabía que podía presentarse una caravana de motociclistas, pero no tomó las medidas necesarias para impedirlo La parte apelante señaló que, si bien la caravana de motociclistas del 17 de junio de 2007 no fue autorizada por el municipio de Florencia, este sabía que aquellas se 20 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros habían incrementado en los últimos años y que se podía presentar una ese día por ser la final del fútbol profesional colombiano, pero no adoptó las medidas necesarias para impedirla, tales como el toque de queda, prohibir de manera expresa este tipo de manifestaciones o cualquier acto tendiente a contrarrestar el desorden en la ciudad.
Pues bien, en este proceso no se demostró que el día del siniestro se jugó la final del fútbol profesional colombiano ni por qué de dicho evento se derivaría una celebración con un desfile de motociclistas que alteraran la movilidad o el orden público en Florencia, del cual tuviera conocimiento la alcaldía y que, no hubiera adoptado las medidas necesarias al respecto.
No se comprobó que, con anterioridad, por ese evento deportivo, se hubiera presentado alteración del orden público o accidentes de tránsito que motivaran a la administración a ejecutar un plan de acción tendiente a evitar cualquier manifestación que generara riesgos para la población en general, al punto de considerar medidas restrictivas de la movilidad tales como el toque de queda.
Por el contrario, lo único que se demostró es que las caravanas de motociclistas no se encontraban autorizadas por el municipio de Florencia para la época de los hechos y, debido a su incremento, la administración municipal coordinaba con la Policía Nacional puestos de control en diferentes puntos de la ciudad para evitar que estas se desarrollaran (hecho probado 7.1.4.).
De hecho, lo anterior coincide con el testimonio de Priscila Cabrera Oviedo, pues la Policía Nacional sí estaba interviniendo la movilidad para dar paso en las vías, pues ella y su amiga, que se movilizaban en una motocicleta, fueron detenidas mientras pasaba la caravana para luego continuar su marcha. A su turno, se desconoce qué tan multitudinaria fue dicha caravana ni si se desplazaba en forma segura o violando las normas de tránsito.
Y aunque es sabido que debido a la coordinación con la Policía Nacional ese día se estaba controlando el paso vehicular por donde se desplazaban tanto el actor como la testigo, se 21 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros desconoce de qué forma y por qué causa ocurrió el accidente en el que este resultó lesionado, pues así como pudo ser embestido por algún integrante de la caravana, las lesiones también pudieron haberse ocasionado por la negligencia o impericia de la víctima al conducir su automotor, por haber perdido el equilibrio de su motocicleta o por haberse chocado con algún obstáculo distinto a un vehículo del desfile que se estaba presentando.
De modo que no se demostró una falla en el servicio de control de tránsito por parte del municipio de Florencia durante la caravana de motociclistas que se presentó el 17 de junio de 2007 en esa ciudad, como tampoco una en particular que provocara el accidente sufrido por el actor del que, no se probó en este proceso que ocurrió en la forma que se señala en la demanda, esto es, que fuera atropellado por los participantes de dicho evento, pues se desconoce cómo y por causa de quién ocurrió el suceso.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Esta razón es suficiente para que en la parte resolutiva se confirme el sentido de la sentencia apelada, del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, pues se advierte que no hay certeza sobre las circunstancias en las que se lesionó la víctima y, por tanto, de la presunta falla del servicio en la que habría incurrido la Administración. 22 Radicación: 18001-23-33-000-2009-00236-01 (66943) Demandante: Luis Carlos Montoya Leyton y otros 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF