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05001233300020130055901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-11-08

Radicación interna: 275 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Yuleny Ortiz Hincapie·Demandado: Municipio De Itagüi - Antioquia, Metroplus S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO OFICIAL, QUE FUNDAMENTÓ LAS RESOLUCIONES DE EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD. NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA EQUIVOCADO E INCORRECTO. EL DICTAMEN OFICIAL NO FUE DESVIRTUADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana Yuleny Ortíz Hincapié, actuando por conducto 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA2, contra el municipio de Itagüí, con la finalidad de discutir la legalidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución núm. 15026 de 20 de septiembre de 2012, expedida por la Alcaldía del Municipio de Itagüí, «Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble», correspondiente a un lote de terreno, situado dentro de una edificación, ubicado en la Calle 56 # 52-45 del mencionado municipio e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 001 - 158421. ➢ Resolución núm. 1770 de 22 de octubre de 2012, «Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 15026 del 20 de septiembre de 2012», emanada de la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la citada Resolución. Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, la actora elevó las siguientes pretensiones: “[…]2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Itagüí, pagar a la señora NANCY CASTAÑO HINCAPIÉ, obrando en nombre y representación de YULENY ORTIZ HINCAPIÉ, la suma de $59.188.256 […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: 1º. Que mediante escritura pública núm. 65 de 13 de enero de 2006 otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, la actora adquirió por compraventa el bien inmueble ubicado en la Calle 56 # 52-45/43, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001-158421 y, que posteriormente, mediante escritura pública núm. 95 de 14 de enero de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Itagüí, se actualizó la nomenclatura. 2º.

A través de la Resolución núm. 7768 de 5 de diciembre de 2007, la Dirección Administrativa de Planeación del Municipio de Itagüí3, declaró las condiciones de urgencia para la expropiación por vía administrativa de los terrenos, inmuebles y mejoras necesarias para el desarrollo del corredor pre troncal del Sistema Integrado de 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Acuerdo núm. 020 de 2007 del Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.). 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte Masivo Metroplús. 3º.

El 17 de mayo de 2012, la Alcaldía de Itagüí expidió la Resolución APR 60, suscrita por el Gerente General de METROPLÚS S.A., mediante la cual se ordenó el inicio de las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, sobre el área total del terreno del que hace parte el inmueble de propiedad de la actora y formuló oferta de compra. 4º.

El 30 de mayo de 2012, la señora Nancy Castaño Hincapié, en representación de la actora, fue notificada personalmente del contenido de dicha resolución. 5º. El 6 de junio de 2012, la actora remitió oficio a METROPLÚS S.A., mediante el cual solicitó la revisión del avalúo de su inmueble y, dicha petición fue resuelta el 30 de julio de 2012, en el sentido de ratificar el precio del avalúo del predio. 6º.

La Alcaldía de Itagüí expidió la Resolución 15026 de 20 de septiembre de 2012, a través de la cual dispuso la expropiación por vía administrativa respecto del área total del inmueble de propiedad de la actora. 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7º.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 1770 de 22 de octubre de 2012, que confirmó la Resolución 15026 de 20 de septiembre del mismo año. I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, así como el artículo 2 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19984.

Para tal efecto, indicó que los actos administrativos están viciados de nulidad, por infracción a las normas en que debían fundarse y formuló los siguientes argumentos: Informó que mediante el avalúo corporativo núm. 2011 INM-015, elaborado por la Corporación Avalúos, se determinó que el valor comercial del bien inmueble de su propiedad ascendía a $85.948.500, razón por la cual, solicitó la revisión de dicho avalúo, sin que prosperara su pretensión, pues el 22 de octubre de 2011, el mismo fue ratificado. 4 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en el inmueble objeto de expropiación funcionaba un local comercial desde hacía más de 10 años, actividad económica que no fue tenida en cuenta por la corporación avaluadora al momento de determinar el valor comercial del bien inmueble.

Señaló que el 5 de octubre de 2012 fue notificada de la Resolución 15026 de 20 de septiembre de 2012, mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad y que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. Manifestó que los actos administrativos demandados vulneran las disposiciones enunciadas, habida cuenta que la entidad territorial demandada, al expedir la resolución mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa de su bien inmueble, no revisó los estudios técnicos ni los avalúos realizados en el sector por la Empresa Metroplus, entidad a la cual se le encomendaron los trámites previos del proceso expropiatorio.

Explicó que, de haberse realizado una comparación entre los avalúos practicados respecto de otros bienes inmuebles con características similares al de su propiedad y ubicados en el mismo 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sector en el que se encontraba su predio, la administración habría mejorado las ofertas de adquisición, mediante el incremento de sus valores como consecuencia de la denominada formación y actualización catastral.

Expuso que los actos administrativos cuestionados vulneran las disposiciones enunciadas, en la medida en que la entidad territorial demandada, al expedir la resolución mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa de su bien inmueble, no revisó los estudios técnicos ni los avalúos realizados en el sector por la Empresa Metroplus, entidad a la cual se le encomendaron los trámites previos del proceso expropiatorio.

Advirtió que el concepto de avalúo comercial previsto en el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998 no fue tenido en cuenta, por cuanto se mantuvo el precio determinado por Metroplus, sin que la administración formulara cuestionamiento alguno ni solicitara las revisiones requeridas en el recurso de reposición interpuesto contra la oferta de compra.

I.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.5.1- El municipio de Itagüí, en su condición de entidad 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, compareció al proceso a través de apoderado judicial y presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Manifestó que la actuación administrativa cuya nulidad se pretende fue expedida con sujeción al procedimiento legalmente establecido para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y para la expropiación administrativa.

Precisó que dicho procedimiento se adelantó conforme a las reglas previstas en la Ley 388 de 18 de julio de 19975, así como a las normas que la complementan y desarrollan en materia de ordenamiento territorial y gestión del suelo. Señaló, igualmente, que el avalúo que sirvió de fundamento a la expropiación administrativa del bien inmueble de propiedad de la parte actora fue elaborado por una firma técnica adscrita a “ASOLONJAS”.

Afirmó que dicho avalúo se realizó atendiendo a las condiciones del mercado y con base en criterios técnicos suficientemente explicados 5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y corroborados, en cumplimiento de las exigencias normativas aplicables.

Indicó que el procedimiento de avalúo se ajustó a lo dispuesto en los artículos 2º del Decreto 1420 de 1998 y 61 de la Ley 388 de 1997, norma que establece que el precio de adquisición debe corresponder al avalúo comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 19956 y el decreto reglamentario especial que expida el Gobierno Nacional.

Finalmente, la entidad demandada propuso como excepciones de mérito los medios exceptivos denominados: presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, buena fe, falta de causa y falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de METROPLUS S.A. En cuanto a la excepción de “Presunción de legalidad de los actos demandados”, sostuvo que las resoluciones acusadas se encuentran amparadas por el principio de presunción de legalidad, 6 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto fueron expedidas con sujeción a la normatividad vigente, razón por la cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de carga de la prueba, desvirtuar dicha presunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó, a la excepción de “Buena fe”, que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos con observancia del principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo cual se presumía que tanto las actuaciones previas como las posteriores a su expedición se adelantaron conforme a dicho postulado.

Adujo, sobre la excepción de “Falta de causa”, que no existe causa para demandar los actos acusados, por cuanto, el avalúo realizado por la Corporación Avalúos fue elaborado con criterios técnicos, debidamente sustentados, enmarcados en las condiciones del mercado inmobiliario de oferta y demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º del Decreto 1420 de 1998 y 61 de la Ley 388 de 1997.

Alegó, respecto de la excepción de “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, que de conformidad con lo dispuesto en 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante omitió integrar en debida forma el litisconsorcio necesario, al no vincular a la empresa METROPLUS S.A., la cual suscribió, entre otros, el Convenio núm. 01 de 2005 con el Municipio de Itagüí, cuyo objeto es la administración delegada y la constitución de dicha empresa para el desarrollo del sistema de transporte masivo de mediana capacidad.

Sostuvo que, en tales condiciones, el Municipio de Itagüí se limitó a expedir los actos administrativos de expropiación, por ser ello de su competencia, mientras que las demás actuaciones relacionadas con el proceso expropiatorio fueron adelantadas por METROPLUS S.A., razón por la cual la vinculación de esta última como litisconsorte necesario resultaba indispensable.

I.5.2.- METROPLUS S.A. vinculada al proceso como litis consorte pasivo necesario, presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Alegó la inexistencia del derecho al reconocimiento de una indemnización por perjuicios, al considerar que: i) el procedimiento administrativo de compra y la posterior expropiación se ajustaron a la 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley; ii) el precio ofrecido fue determinado por peritos expertos en la materia, conforme a las pautas legales aplicables; y iii) los reconocimientos económicos que le correspondían a la demandante no fueron aceptados por esta.

Afirmó que pese a que la parte demandante pretende el reconocimiento de una indemnización por no haberse tenido en cuenta el establecimiento de comercio que presuntamente funcionaba en el inmueble expropiado, ni en las pretensiones de la demanda ni en la estimación razonada de la cuantía se precisaron las rentas dejadas de percibir, su naturaleza, cuantía o periodicidad, razón por la cual consideró que debía descartarse cualquier parámetro valorativo que incorporara tales ingresos.

Resaltó que la Ley 388 de 1997 establece quién y cómo ha de realizar el avalúo en un proceso expropiatorio, por lo cual, mientras dicho avalúo se encuentre ajustado a las técnicas del caso, debe mantenerse incólume, sin que resulte suficiente la simple oposición de un avalúo diferente para desvirtuarlo, bastando para ello con que sea objetivo y razonable para otorgarle mérito probatorio.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, una vez establecida la necesidad de adquirir el bien inmueble 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demandante, se solicitó el avalúo correspondiente, el cual fue practicado cumpliendo todos los requisitos técnicos y legales, determinándose así el valor real del inmueble.

Agregó que el artículo 61 de la citada ley prevé que el precio de adquisición debe ser igual al valor comercial determinado, entre otros, por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, razón por la cual la entidad no podía apartarse del valor fijado por el experto competente. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por METROPLUS S.A. I.5.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La parte demandada, en el término fijado para contestar la demanda, señaló que existía una falta de integración del litisconsorte necesario, toda vez que la parte demandante no tuvo en cuenta solicitar que se integrara a la empresa METROPLÚS S.A., entidad encargada de realizar la negociación de predios, pago de indemnizaciones y las demás relaciones contractuales que tienen que ver con la adquisición de predios, tal como se dispuso en el contrato núm. 011 de 2011 suscrito entre METROPLÚS S.A. y la Corporación Avalúos. 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez fue integrada al proceso como litisconsorte necesario, METROPLUS S.A., procedió a contestar la demanda y mediante escrito de 17 de marzo de 2014 llamó en garantía a la CORPORACIÓN AVALÚOS - ASESORÍA EN DESARROLLO URBANO. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto de 23 de mayo de 2014, concediéndose a la CORPORACIÓN AVALÚOS - ASESORÍA EN DESARROLLO URBANO, en su condición de llamada en garantía, un término de 15 días para presentar el respectivo escrito de contestación, y, transcurrido dicho plazo, no hubo pronunciamiento alguno. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Para resolver los cuestionamientos formulados por la parte actora sobre el avalúo que sirvió de fundamento para la fijación del precio indemnizatorio en los actos administrativos demandados, efectuó el análisis de los avalúos comerciales realizados respecto del inmueble de propiedad de la demandante y aquellos allegados al expediente por las partes. 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que con la demanda se aportó el “AVALÚO COMERCIAL DE BIEN URBANO” de 25 de octubre de 2008, elaborado por el señor ARBEY MONSALVE C., realizado al bien inmueble objeto de expropiación, pero que el mismo no podía ser tenido en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos tienen una vigencia de un (1) año, término que se encontraba ampliamente superado, incluso para la fecha en que se expidió la resolución mediante la cual se formuló la oferta de compra, esto es, el 17 de mayo de 2012.

Adicionalmente, precisó que en el referido avalúo particular no se da explicación alguna de la forma como se determinó el valor del metro cuadrado asignado al inmueble, pues si bien se enuncia que se utilizaron los métodos valuatorios de renta y comparativo homogeneizado, no se identificaron las consultas realizadas en el mercado inmobiliario para establecer el mismo, ni documento alguno que respalde dicha conclusión, por lo que dicho avalúo está desprovisto de apoyo probatorio.

Afirmó que, conforme al criterio reiterado del Consejo de Estado, en los procesos de expropiación administrativa resulta insuficiente que los avalúos aportados con el propósito de controvertir el precio 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado en los actos administrativos se limiten a establecer valores sin argumentos técnicos que los fundamenten.

Advirtió que el avalúo elaborado por el señor ARBEY MONSALVE C. no reunía los requisitos exigidos para ser valorado como dictamen pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20107,—vigente para la fecha de presentación de la demanda—, ni aquellos previstos en el artículo 219 del CPACA, tales como la prestación del juramento que debe rendir quien realiza la pericia sobre la ausencia de impedimentos, la aceptación del régimen de responsabilidad como auxiliar de la justicia, las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten la pericia, así como el señalamiento de los documentos con base en los cuales se respalda el dictamen, razón por lo cual, en atención a dichas falencias y en aplicación de las reglas de la sana crítica, no es posible dar plena credibilidad a dicho avalúo. Aunado a lo anterior, respecto a las otras pruebas aportadas por la actora con el fin de desvirtuar el valor comercial asignado a su bien inmueble, expresó que constan diversos avalúos de otras propiedades ubicadas en la zona donde se encontraba el predio objeto de expropiación, realizados en los años 2010, 2011 y 2012. 7 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que del análisis de dichos avalúos se advierte que el valor del metro cuadrado asignado a tales inmuebles era superior al fijado para el bien de la demandante; no obstante, consideró que no se puede pasar por alto que los avalúos dependen de las condiciones físicas de cada bien, influyendo en su resultado diferentes circunstancias, como la distancia del eje vial más dinámico, la proximidad a las esquinas, las eventuales afectaciones urbanísticas o ambientales, la orientación, los índices de construcción y el estado de conservación, entre otros factores relevantes.

Resaltó que al revisar el AVALÚO CORPORATIVO NÚM. 2011-INM- 006 del inmueble ubicado en la Calle 57 núm. 52-71, se estableció un valor de metro cuadrado a la construcción inferior al asignado a la construcción realizada en el inmueble de la actora, por su estado de conservación. Además, el inmueble de la demandante lo conforman dos pisos, los cuales diferían en su estado de conservación, pues mientras el primer piso se encontraba en estado de conservación buena, el segundo piso tenía un estado de conservación regular, condición que influyó directamente en la determinación del valor del metro cuadrado.

Indicó respecto al AVALÚO LCPR- METROPLUS 086-02/10 de 25 de 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2010, elaborado por el Consorcio Inmobiliario constituido por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz y Avales Ltda., al inmueble ubicado en la Calle 56 núm. 52-42, que se desconoce el origen de sus datos, ya que este avalúo no fue acompañado de documento alguno que soportara la supuesta investigación realizada para obtener las cifras estadísticas en que se basó. Señaló que no era posible tener en cuenta el valor del metro cuadrado asignado a otro inmueble ubicado en la misma zona que la de la actora, únicamente por razones de cercanía geográfica o porque aparentemente tienen aspectos similares en la construcción, puesto que cada avalúo difiere dependiendo de las condiciones en las que se encuentra la propiedad, en su ubicación y linderos.

Anotó que siendo así la única prueba idónea para desvirtuar el valor consignado en el acto administrativo, que dispuso la expropiación del inmueble de la demandante, sería el avalúo practicado al mismo, con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, -elemento probatorio que no obra en el expediente-, dado que la parte actora no realizó ninguna solicitud en el plenario. 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó, con fundamento en la sentencia de 3 de mayo de 20188, que no se demostró que el estudio realizado por la entidad encargada de efectuar el avalúo para determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación fuera errado, de la siguiente manera: “[…] en el presente caso no se demostró que el estudio realizado por la entidad encargada de realizar el avalúo para determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación estuviera errado, siendo que, una vez tal valor se consigna en el acto administrativo por medio del cual se realiza la oferta para enajenación voluntaria y la fijación del precio indemnizatorio para la expropiación por vía administrativa, sobre el mismo opera la presunción de legalidad que cobija a todas las actuaciones administrativas, siendo que para controvertir tales decisiones, la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la parte inconforme con el avalúo comercial. […] Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que la parte demandante no logró desvirtuar el precio fijado por la entidad territorial demandada en el acto acusado, lo que significa que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución No. 15026 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se dispuso la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 56 No. 52-45/43, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 001-158421, las pretensiones de la demanda deben negarse comoquiera que la parte actora no demostró la incorrección del avalúo oficial […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta En Descongestión, sentencia de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, núm. único de radicación 05001-23-31- 00- 2007-00495-01. 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia, para lo cual expuso que los motivos de inconformidad con la decisión apelada se sustentan en los siguientes términos: Afirmó que la acción especial ejercida de expropiación solo procede por no estar de acuerdo con el avalúo realizado por la entidad pública respecto del predio objeto de expropiación, circunstancia que, a su juicio, quedó acreditada a lo largo del proceso mediante las pruebas legalmente incorporadas al expediente y que sirvieron de soporte a la decisión que ahora se impugna.

Sostuvo que, si bien es cierto que el avalúo aportado con la demanda tiene fecha de octubre de 2008, también es cierto que dicho dictamen no fue tachado por ninguna de las partes dentro del proceso, razón por la cual dicha prueba debía ser tenida en cuenta al momento de proferir el fallo respectivo. Agregó que la vigencia de un (1) año prevista normativamente para los avalúos obedece a la variación de los precios derivada de la inflación y la valorización de los inmuebles, por lo que, en su criterio, un avalúo con una antigüedad superior a dicho término resulta desactualizado, pero necesariamente se encontraría por debajo del valor real del bien, lo cual, en el presente caso, 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjudicaría a la parte demandante, que fue quien lo aportó, motivo por el cual debía ser considerado dentro del acervo probatorio.

Afirmó que en el avalúo practicado por la entidad demandada respecto del predio objeto de expropiación se evidenció que dicho inmueble fue avaluado por debajo del valor comercial real, que se tuvieron en cuenta situaciones de mercado que, a su juicio, en condiciones normales no se deberían aplicar a los avalúos, como es el hecho que el inmueble al no estar sometido a reglamento de propiedad horizontal, tenía una rebaja en el precio, además de que también se tuvo en cuenta una forma de avalúo, que consiste en la depreciación por vetustez de los materiales, esto es, atendiendo al tiempo de construcción del inmueble.

Adujo que el avalúo presentado por la parte demandante no fue la única prueba aportada al proceso para sustentar sus pretensiones, pues con los documentos allegados al plenario se demuestra que el predio objeto de expropiación fue valorado por debajo de su valor comercial real, al igual que las pruebas testimoniales de los vecinos del sector, quienes conocen de la problemática asociada al proyecto METROPLUS, de los avalúos practicados en el sector y, en particular, el inmueble objeto de expropiación, así como de su avalúo. 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el hecho de que el perito avaluador de la parte demandante no hubiese manifestado expresamente no estar incurso en causal de impedimento no constituye razón suficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues dicha situación podía ser subsanada en la sustentación del dictamen.

Indicó que ninguna de las partes del proceso manifestó causal de impedimento en contra del perito dentro del trámite judicial, por lo que, en su criterio, no era procedente descartar el avalúo aportado por la demandante por dicha razón. Manifestó que no puede ser considerado lo señalado por el juez de primera instancia, en el sentido de que el avalúo era el único medio idóneo para demostrar que el inmueble objeto de expropiación fue valorado por debajo del valor comercial real, porque, aunque si bien se trataba de la prueba principal, también obran los documentos relacionados con dicho avalúo y los testimonios que, a su juicio, lo reforzaban y que se refieren a predios similares.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, declarando que el avalúo efectuado al predio de la demandante fue inferior a su valor comercial real y que, en 23 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se debía reconocer dicha “merma”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, el municipio de Itagüí y METROPLUS S.A. allegaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica sobre la litis. IV.2.- El Ministerio Público y la parte actora, en esta etapa procesal, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 15026 de 20 de septiembre de 2012, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, y 1770 de 22 de octubre de 2012, "Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 15026 del 20 de septiembre de 2012", expedidas por el alcalde del Municipio de Itagüí, mediante las cuales, respectivamente, dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la actora, identificado con la matricula inmobiliaria 001-158421, en un 24 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área de 62.73 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble situado en Itagüí, lote de terreno marcado con el número en su puerta de acceso 52-45, de la calle 56, para lo cual fijó un precio indemnizatorio de $85.948.500.00; y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que no demostró la incorrección del avalúo oficial fijado por la administración, que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio que estableció la Alcaldía de Itagüí en dichos actos.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando su inconformidad con la conclusión del a quo, según la cual no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que sustentó el precio indemnizatorio incorporado en los actos administrativos demandados, por estimar que: (i) el avalúo particular aportado con la demanda debía ser valorado, (ii) la antigüedad de ese dictamen no impedía apreciarlo, (iii) el avalúo oficial habría aplicado factores improcedentes (propiedad horizontal y vetustez), y (iv) avalúos de predios vecinos y testimonios 25 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitirían demostrar que el precio reconocido fue inferior al valor comercial real.

Por tal razón, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que la decisión en esta instancia estará limitada a los aspectos que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación presentado por la actora. Problema jurídico A partir de los cargos planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe confirmarse o revocarse, en particular i) si la manifestación de inconformidad frente al avalúo comercial incorporado en el acto administrativo de expropiación resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara; ii) si el avalúo particular aportado con la demanda podía ser apreciado como medio probatorio apto para controvertir y desvirtuar el avalúo oficial; iii) si la ponderación, en el avalúo oficial, de variables como la no sujeción del inmueble al régimen de propiedad horizontal y la aplicación de factores de depreciación por 26 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vetustez, comporta la utilización de criterios improcedentes, arbitrarios o contrarios a las reglas técnicas de la valuación inmobiliaria; y; iv) si los avalúos practicados respecto de otros inmuebles del entorno resultan suficientes para acreditar que el valor reconocido al inmueble objeto de expropiación se apartó de su valor comercial real.

Para resolver el problema jurídico aludido, la Sala enunciará los actos acusados y su contenido, para enseguida desarrollar el estudio de cada uno de los cargos planteados en la apelación. Actos acusados y su contenido El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución núm. 15026 de 20 de septiembre de 2012, expedida por la alcaldía de Itagüí, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, del inmueble ubicado en la Calle 56 # 52-45 de Itagüí, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 001 - 158421, en cuya parte resolutiva, dispone lo siguiente: 27 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTICULO PRIMERO. Disponer la expropiación por vía administrativa sobre el derecho de dominio y posesión que tiene la señora YULENY ORTİZ HINCAPÍE, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 43.835.680, sobre el Área de 62.73 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble situado en Itagüí, lote de terreno marcado con el número en su puerta de acceso 52-45, de la calle 56 "Un lote de terreno, tomado de otro de mayor extensión, situado en este Municipio de Itagüí, con todas su mejoras y anexidades, cuyos linderos son: Por el Frente, con la Calle 56, en 3.20 Metros; por un Costado, en 19.50 Metros, con propiedad de Francisco Ramírez; por el otro Costado, en 19.50 Metros, con propiedad de Guillermo Blandón y por la parte de atrás, en 3.20 Metros con propiedad de Guillermo Blandón" MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 001 -158421.

ARTÍCULO SEGUNDO. TRADICIÓN: Adquirió la señora YULENY ORTIZ HINCAPIÉ, por compraventa al señor ALFONSO ARIAS RESTREPO, mediante Escritura Pública No 65 del 13 de enero de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí. Mediante Escritura Pública No 95 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Itagüí, se actualizó la nomenclatura.

PARÁGRAFO: La edificación construida en el inmueble ubicado en Itagüí Calle 56 No. 52-45 corresponde a un Área de 62.73 metros cuadrados, sobre la cual se hará expropiación total, de conformidad con el avalúo presentado por la Corporación Avalúos.

ARTÍCULO TERCERO. -VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente Resolución es conforme al avalúo comercial 2011- INM - 015, por valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/L. ($85.948.500.00). Correspondientes al Área de 62.73 metros cuadrados, de terreno y el total de área construida.

PARÁGRAFO: De conformidad con el artículo primero de la Resolución No. 38 de 2005, no habrá lugar a los reconocimientos económicos, cuando se acuda al trámite de expropiación por vía administrativa o judicial.

ARTÍCULO CUARTO. - FORMA DE PAGO.- El valor del precio indemnizatorio del bien, determinado en el artículo primero, será pagado por METROPLÚS S.A, de contado y puesto a disposición de la propietaria por la señora YULENY ORTÍZ HINCAPÍE, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 28 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.835.680, por el término de cinco (5) días contados a partir de la Disponibilidad Presupuestal No. 5784 y de Registro Presupuestal No.20125778, Sino reclamaren el valor puesto a disposición, se consignará en la entidad financiera autorizada para tal efecto a disposición de la propietaria.

Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO QUINTO. - DESTINACIÓN. -El inmueble será destinado a la ejecución del "Proyecto SIT-METROPLÚS". […]”. ➢ Resolución núm. 1770 de 22 de octubre de 2012, expedida por la alcaldía de Itagüí, “Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 15026 del 20 de septiembre de 2012", que confirmó la anterior decisión. V.2.- Caso concreto Precisado el problema jurídico y determinado el contenido de los actos acusados, procede la Sala a resolver los cargos planteados en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, para resolver el interrogante planteado, se hará referencia al marco jurídico general aplicable a la expropiación administrativa, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. • Del procedimiento de expropiación administrativa - Generalidades 29 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”.

De esta norma se destaca que el derecho a la propiedad no es absoluto y se funda en varios principios que la Corte Constitucional9 ha decantado como resultado de la interpretación del artículo 58 de la Carta, así: i) La garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución Política protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce el carácter limitable de la propiedad; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la 9 Así se puntualizó por la Corte Constitucional entre otros en los siguientes pronunciamientos.

Sentencias C-147/97, C-589/95, C-00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11. 30 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación. De otra parte, y acorde con el desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 9ª de 11 de enero de 198910 estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, potestad que luego se reguló por la Ley 388 de 1997, que modificó la citada Ley 9ª.

Los artículos 63 a 72 de la Ley 388 regulan el procedimiento que se adelanta con el propósito de llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. El artículo 68 de la norma en comento prevé que una vez iniciado el proceso orientado a la adquisición del inmueble y transcurridos 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que así lo ordena sin llegarse a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria11, la autoridad dispondrá, mediante acto motivado, la expropiación administrativa correspondiente.

En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización, el 10 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 11 Lo que se produce a través de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa. 31 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 67 dispone que “[…] en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá A LOS PROPIETARIOS, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 6112 de la presente ley […]”.

(Destacado fuera de texto). De acuerdo con esta normativa, una de las características esenciales de la expropiación radica en el hecho que la actuación del Estado se hace por razones de utilidad pública e interés social, previa y justa indemnización del inmueble, en cuanto comprende su valor y los perjuicios que se causan al afectado con dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

Sobre el particular, esta Sección13 ha precisado: “[…] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete 12 “[…]

ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. […]. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 05001-23-31-000-2007- 03162-01. 32 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral […]”. (Destacado fuera de texto).

Corolario de lo anterior, para la Sala se hace necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán para el análisis del recurso interpuesto.

Al respecto, se ha señalado: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de 33 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.

Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]” 14 (Destacado fuera del texto). Igualmente, cabe advertir que la Sección en la sentencia de 14 de mayo de 200915, aleccionó sobre los elementos que debe contener la indemnización, como consecuencia de una expropiación administrativa, de la siguiente manera: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005-03509-01. 34 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso- administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.

Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse 35 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.

Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.

Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte). (…) En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” (negrillas ajenas al texto). 36 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “… «el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” (negrillas ajenas al texto) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.

Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. […].” Ahora bien, para cumplir con los fines de la indemnización en los términos anotados, la autoridad cuenta con mecanismos legales que le permitan fijar el precio indemnizatorio y las condiciones para el pago de este.

Así se desprende de lo consignado en el artículo 61 de la Ley 388, que es del siguiente tenor: “[…] El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario 37 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. […]” (Destacado fuera de texto). El artículo en cita permite diferenciar el llamado precio de adquisición del precio indemnizatorio. Mientras el primero se refiere al valor del inmueble que se establece conforme el avalúo que para dichos efectos realice la entidad correspondiente, el segundo, además de comprender aquel, contiene el daño emergente y el lucro cesante, así como los demás perjuicios que merezcan ser reparados para garantizar una indemnización plena.

En consecuencia, el avalúo determina el precio de adquisición, de manera que si este no cumple con los requisitos legales que permitan inferir que el valor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado16.. Sobre el avalúo oficial practicado por Corporación Avalúos 16 Ver sentencia de 30 de mayo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 50001-23-31-000-2011- 00564-01). 38 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, como se anotó en párrafos anteriores, la parte apelante afirmó que uno de los motivos de inconformidad con la sentencia apelada radica en que la acción especial ejercida solo procede por no estar de acuerdo con el avalúo efectuado por la entidad pública respecto del predio objeto de expropiación, circunstancia que, a su juicio, quedó demostrada en el curso del proceso mediante las pruebas legalmente aportadas al expediente y que sirvieron de fundamento para el fallo que ahora se impugna, para lo cual precisó que dicho avalúo oficial es inferior al valor comercial real.

Al respecto, cabe mencionar que en los procesos de expropiación administrativa, el avalúo comercial del inmueble constituye el soporte técnico esencial para la determinación del precio indemnizatorio que se consigna en el acto administrativo de oferta de compra y en la resolución que dispone la expropiación. Ahora bien, una vez dicho valor es incorporado en el acto administrativo, opera en su favor la presunción de legalidad, razón por la cual, cuando el administrado pretende controvertirlo en sede judicial, le corresponde asumir la carga de la prueba, demostrando, mediante elementos técnicos idóneos, que el avalúo oficial: i). adolece de errores metodológicos, ii) se aparta de las normas 39 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicas que regulan la actividad valuatoria, iii) no refleja el valor comercial real del bien objeto de expropiación. En este punto, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación17 ha sostenido que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación; por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.

“[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección […]”18.

De manera que la mera discrepancia subjetiva del expropiado frente al valor asignado al inmueble, así como la aportación de elementos probatorios desprovistos de sustento técnico suficiente, no resultan idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que sirve de fundamento al precio indemnizatorio, por lo que corresponde a la parte actora cumplir con la carga de 17 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001-2331-000-2010-0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001-23-31-000-2005-03509-01.

C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 40 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar, mediante prueba idónea, que el avalúo oficial adolece de errores, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.

De ahí que deba distinguirse con claridad entre, de una parte, la habilitación del control jurisdiccional del acto administrativo y, de otra, la demostración de los supuestos fácticos y técnicos que justifican su anulación y el consecuente restablecimiento del derecho. Al efecto, se tiene que el avalúo oficial, esto es, el AVALÚO CORPORATIVO núm. 2011- INM- 015, de 3 de mayo de 2011, fue practicado por la Corporación Avalúos, respecto del inmueble de la actora, ubicado en la Calle 56 núm. 52- 45/43, del barrio Artex, del municipio de Itagüí, Antioquia, y arrojó un valor total de $85.948.500, al aplicar los métodos comparativo o de mercado y el de reposición, para lo cual se señaló lo siguiente: 41 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.

Sobre el avalúo comercial aportado por la parte demandante La Sala advierte que, para desvirtuar el valor del avalúo oficial, con el escrito de demanda se allegó un avalúo comercial, de 25 de octubre de 2008, elaborado por el señor ARBEY MONSALVE C., que, a juicio de la actora, debía ser valorado y tenido en cuenta con el 43 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que sirvió de fundamento, para la fijación del precio indemnizatorio en el proceso de expropiación administrativa.

Examinado el expediente, se constata que en el avalúo practicado por el señor ARBEY MONSALVE C., se estableció lo siguiente: Y que el referido avalúo arrojó las siguientes conclusiones: 44 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.

Sobre la Vigencia legal, falta de Juramento del avalúo elaborado por el señor ARBEY MONSALVE C. y falta de sustentación del valor total arrojado respecto del inmueble de la actora. Sobre el particular, la Sala debe precisar que si bien es cierto que el perito avaluador de la parte demandante omitió manifestar o jurar no estar incurso en causal de impedimento, en el avalúo que realizó, también lo es que con la firma del mismo, se entiende prestado dicho juramento.

En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso establece: “[…] El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. […]”. 45 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, debe ponerse de presente, conforme se indicó en la sentencia de 30 de mayo de 202419, que las nulidades son taxativas y que dicha norma no establece que la no prestación del juramento tenga como efecto la nulidad del avalúo, pero sí puede tener connotaciones del orden disciplinario o penales, ya que el juramento debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad.

Y que, según la Corte Constitucional, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad.

Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad; de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente20. Y, en tal sentido, este hecho no constituye un motivo para que el fallador de primera instancia dejara de tener en cuenta el avalúo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único radicación 50001-23-31-000-2011- 00564-01. 20 Corte Constitucional, sentencia C-616 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 46 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado por la demandante.

Ahora, la Sala advierte que, si bien es cierto que el avalúo practicado por el señor ARBEY MONSALVE C., aportado por la parte actora, no fue tachado de falso por ninguna de las partes, también lo es que el mismo no se encontraba vigente al momento en que se adelantó el procedimiento administrativo de adquisición del inmueble, por expropiación administrativa.

En efecto, el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 dispone expresamente que los avalúos tienen una vigencia de un (1) año, así: “[…] Artículo 19.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación […]”. En ese orden, es evidente que, en el presente caso, dicho término se encontraba ampliamente superado, para la fecha en que se llevó a cabo el avalúo oficial, que sustentó las resoluciones demandadas, e incluso para la fecha en que se formuló la oferta de compra, esto es, el 17 de mayo de 2012, pues el dictamen data de 25 de octubre de 2008. 47 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La exigencia de vigencia no constituye una mera formalidad, sino que responde a la necesidad de que el avalúo refleje condiciones reales, actuales y verificables del mercado inmobiliario, así como las circunstancias físicas, jurídicas y urbanísticas del inmueble al momento de la expropiación. Al respecto, cabe mencionar que resultaba determinante que dicho avalúo hubiera tenido en cuenta los precios y demás características del predio con respecto al año 2011, con el objeto de poder realizar su comparación con el avalúo oficial, que fue realizado en 2011 y así, poder establecer si dicho avalúo se ajustaba o no al valor real del inmueble, dadas las dinámicas del mercado inmobiliario21.

En consecuencia, un avalúo vencido carece del atributo mínimo de confiabilidad temporal exigido por el ordenamiento jurídico para servir de parámetro de comparación frente a un avalúo oficial. Adicionalmente, cabe mencionar que el citado avalúo determinó que el valor total del inmueble era de $88.170.000, para esa época, esto es, en el año 2008 (25 de octubre de 2008); sin embargo, no aportó elementos probatorios que permitieran constatar la 21 Al respecto, ver sentencia de 29 de febrero de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 73001233100020120017101). 48 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veracidad de las cifras expuestas, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial.

Ciertamente, el avalúo realizado por el mencionado avaluador evidencia que el mismo está desprovisto de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la corrección y certeza de sus dichos, esto es, que respalde los valores señalados en el mismo para obtener el valor del inmueble, objeto de expropiación, pues no existió claridad en cuanto a la forma como se obtuvieron los valores indicados en el mismo.

Ello, en tanto si bien es cierto que señaló que el valor del primer piso del predio corresponde a $48.090.000 y el segundo piso es de $$40.080.000, y el valor total del inmueble es de $88.170.000, no respaldó dichos valores, ni dio una explicación de como obtuvo dichas cifras. Asimismo, se observa que en dicho avalúo, en el acápite AVALÚO COMERCIAL, se señaló que obtuvo el valor total del inmueble, de la siguiente manera: 49 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Teniendo en cuenta el mercado inmobiliario del sector, y del municipio (oferta y demanda de propiedad raíz), como también el arriendo de las mismas y la consulta a inmobiliarias del municipio (Arrendando Bien Raíz, teléfono 281 69 87, Arrendamientos Sukasa, teléfono 3 73 26 13), у utilizando los métodos valuatorios de la renta y el comparativo homogeneizado, además de la información recolectada en base encuestas y la visita personal al inmueble, se obtuvo lo siguiente: […]”.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que en este avalúo se utilizaron los métodos valuatorios de renta y comparativo, mientras que en el avaluó oficial se usaron los métodos comparativo y reposición, lo que pone de manifiesto que este avaluó utilizó un método distinto al del avalúo oficial. Cabe mencionar que no se podía acudir un método diferente al utilizado por el avalúo oficial, en la medida en que el precio final podía resultar diferente, dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio.

De modo que, para controvertir el avalúo oficial, practicado a partir de la metodología de mercado o comparación y de reposición, lo procedente era que el nuevo cálculo fuera hecho aplicando los mismos sistemas técnicos que permitiera el análisis de la posible diferencia de precio entre el avalúo oficial y el avalúo allegado por la parte actora. 50 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la realización de un nuevo avalúo, en el que se aplique un método valuatorio diferente al utilizado en el avalúo oficial, en sentencia de 19 de abril de 202122, esta Sección señaló que para desvirtuar el avalúo oficial no se puede tener en cuenta un avalúo en el que se haya utilizado un método distinto al del avalúo oficial, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio.

Así lo indicó esta Sala: “[…] La parte demandante en su recurso de alzada, aduce que el tribunal en primera instancia debió ponderar que si bien en la demanda se pidió la realización de un nuevo avalúo dando aplicación al método comparativo, el perito no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el método de capitalización de rentas y no el comparativo, dada la imposibilidad de acceder al inmueble expropiado y a los demás inmuebles vecinos, ya que a la fecha en la que se realizó el dictamen, los inmuebles ya habían sido totalmente demolidos. […] La Sala observa que el avalúo rendido en primera instancia no podía ser tomado en cuenta, en razón que se utilizó un método distinto al de comparación y que las especificaciones y criterios contenidos en este, difieren de aquel utilizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá mediante avalúo No. AV-466- 07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio. […]” (Destacado fuera de texto). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 51 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien es cierto que en el avalúo practicado por el señor ARBEY MONSALVE C. se utilizó el método comparativo, al igual que se aplicó en el avalúo oficial que sustentó los actos acusados; no es menos cierto que para sustentar el mismo no se identificaron las fuentes de información del mercado inmobiliario consultadas, ni se explicaron los criterios de selección de comparables, los ajustes realizados, ni las variables consideradas para llegar al valor final consignado.

Tampoco se allegaron documentos de soporte que permitieran contrastar objetivamente las conclusiones del perito. Dicha omisión impide al juez ejercer un control racional y técnico sobre el dictamen, pues no es posible verificar si el valor asignado corresponde efectivamente a las condiciones del mercado ni si los métodos enunciados fueron aplicados de manera correcta.

En ese sentido, un avalúo que se limita a consignar resultados sin revelar el proceso técnico que los sustenta no satisface los estándares mínimos de rigor probatorio exigibles en controversias de esta naturaleza. Además, el referido avalúo tampoco dio cuenta de las razones de orden fáctico y probatorio que permitan descartar los valores de los precios indemnizatorios del bien expropiado, o que demuestren el error en el que incurrió la Administración al fijar el monto específico 52 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el avalúo oficial y que fue acogido en las resoluciones demandadas.

Frente a este asunto, cabe mencionar que la Sección Primera, en sentencia de 14 de septiembre de 202023, señaló que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Asimismo, precisó que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así, discurrió la Sala: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante. Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 53 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.” 24[…]” (Destacado fuera de texto).

Por consiguiente, la Sala considera que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos acusados, con el avalúo practicado por el señor ARBEY MONSALVE C.. Sobre la alegada indebida aplicación de criterios improcedentes en el avalúo oficial (propiedad horizontal y vetustez). Ahora, en lo que respecta al argumento del apelante, de que el avalúo oficial habría aplicado criterios improcedentes que condujeron a que el inmueble objeto de expropiación fuera avaluado muy por debajo del valor comercial real, específicamente, 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 54 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por: (i) el hecho de que el bien no se encontrara sometido al régimen de propiedad horizontal y (ii) la aplicación de un factor de depreciación por vetustez de los materiales, debe advertirse que dicho argumento, aducido en el recurso de apelación, constituye un nuevo cargo contra los actos acusados que no fue alegado en la demanda.

Para la Sala la indicación de nuevos cargos contra los actos acusados en el recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.

Así lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 31 de mayo de 201825, en la que se señaló: “[…] la Sala debe puntualizar que los motivos de inconformidad de la parte apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ésta se circunscribieron a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000-23-40-000- 2008-00074-02. 55 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto conviene poner de presente que la invocación de nuevas normas en esta instancia significa, ni más ni menos, la formulación de nuevos cargos contra los actos acusados, lo cual resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.

Por consiguiente, la Sala solo se referirá a los cuestionamientos que formula el recurrente con base en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388, y no así a los artículos 187, 252 del C de PC, ni al cargo de falsa motivación. […]” (Destacado fuera de texto). Asimismo, en posterior pronunciamiento, esto es, en sentencia de 8 de octubre de 202026, esta Sección consideró que el ad quem no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni de lo que la sentencia de primera instancia estudió, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso, en los siguientes términos: “[…] El Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. Sobre el particular, esta Sección precisó: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001-23-33-000-2017- 00135-01. 56 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Esta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso […]”.

(Resaltado fuera de texto). Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. […]” (Destacado fuera de texto).

En consecuencia, la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre este cargo, habida cuenta que solo fue invocado como argumento de defensa en el recurso de apelación. Proceder de manera contraria rompería el equilibrio procesal y la igualdad de 57 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de controvertir y desvirtuar los nuevos argumentos, en tanto no fue planteado en la demanda27..

Sobre la eficacia probatoria de los avalúos practicados respecto de otros inmuebles del sector para desvirtuar el avalúo oficial. La parte demandante sostuvo que además del avalúo particular allegado con la demanda, aportó al proceso diversos avalúos practicados sobre otros inmuebles ubicados en el mismo sector en el que se encontraba el predio objeto de expropiación, en el municipio de Itagüí, con el propósito de demostrar que el valor comercial asignado a su bien fue inferior al valor comercial real.

En efecto, obran en el expediente los siguientes avalúos correspondientes a distintos inmuebles localizados en el Municipio de Itagüí, los cuales fueron realizados entre los años 2010, 2011 y 2012, a saber: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 23001-23-33-004- 2016-00143-01 58 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) AVALÚO LCPR –METROPLUS 101-01/10, de 8 de mayo de 2010, elaborado por el Consorcio Inmobiliario constituido entre la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz y Avales Ltda., respecto del inmueble ubicado en la Calle 56 núm. 52-42, con fecha de visita de 4 de mayo de 2010, en el que se utilizó la investigación directa como método valuatorio, arrojó un valor total de $ 84.696.300, y se tuvieron en cuenta las siguientes características del inmueble: (ii) AVALÚO CORPORATIVO 2011-INM-008, de 15 de mayo de 2011, elaborado por la Corporación Avalúos, correspondiente al segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 57A núm. 52-46, con fecha de visita de 4 de mayo de 2011, en el que se utilizaron los métodos de mercado y de reposición, con un valor comercial de $ 78.214.500, y se tuvieron en cuenta las siguientes características del inmueble: 59 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) AVALÚO CORPORATIVO 2011-INM-0036, de 18 de septiembre de 2012, elaborado por la Corporación de Avalúos, respecto del inmueble ubicado en la Calle 57A núm. 52-46, segundo piso, con fecha de visita de 24 de agosto de 2012, por un valor de $87.980.820, en el que se utilizaron los métodos de mercado y de reposición, y se tuvieron en cuenta las siguientes características del inmueble: 60 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) AVALÚO CORPORATIVO NÚM. 2011-INM-006, de 12 de abril de 2011, elaborado por la Corporación Avalúos, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 57A núm. 52-71, con fecha de visita de 30 de marzo de 2011, en el que se utilizaron los métodos de mercado y de reposición, por un valor de $76.734.000, y se tuvieron en cuenta las siguientes características del inmueble: (v) AVALÚO LCPR – METROPLUS 086-02/10, de 25 de mayo de 2010, elaborado por el Consorcio Inmobiliario, constituido por la 61 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lonja Colombiana de Propiedad Raíz y Avales Ltda., respecto del inmueble ubicado en la Calle 56 núm. 52-42 interior 116, con fecha de visita de 28 de enero de 2010, en el que se utilizó la investigación directa como método de avalúo, por un valor de $62.616.600, y se tuvieron en cuenta las siguientes características del inmueble: 62 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del examen de los citados avalúos aportados por la parte demandante, la Sala advierte que si bien es cierto que en algunos de ellos el valor del metro cuadrado asignado a los inmuebles valorados resulta superior al fijado para el predio de la demandante, también lo es que tal circunstancia no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para desvirtuar el avalúo oficial que sirvió de fundamento al precio indemnizatorio reconocido en el acto administrativo demandado.

En efecto, no puede perderse de vista que el valor comercial de un inmueble no se determina exclusivamente por su ubicación general, sino que depende de un conjunto de condiciones particulares y específicas de cada bien, tales como su localización exacta dentro del sector, la cercanía a ejes viales principales, la condición de esquina o de lote interior, las afectaciones urbanísticas o ambientales, el uso del suelo permitido, los índices de ocupación y construcción, el estado de conservación, la antigüedad de la edificación, la configuración física y funcional del inmueble, así como su forma de aprovechamiento económico, entre otros factores relevantes.

Desde esta perspectiva, la comparación directa y aislada de valores unitarios entre inmuebles distintos, aun cuando se encuentren 63 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicados en la misma zona o barrio, no constituye un ejercicio técnico válido de controversia del avalúo oficial, en tanto no se acompaña de un análisis que explique, con rigor metodológico, por qué tales bienes serían equiparables para hacerlos comparables.

La Sala advierte, además, que del examen de los avalúos allegados se desprende que los propios estudios técnicos reconocen diferencias en los valores asignados a los inmuebles evaluados, asociadas, entre otros aspectos, al estado de conservación de las construcciones, a su distribución física y a las condiciones particulares de cada predio.

Esta circunstancia reafirma que no existe una uniformidad de precios dentro del sector, ni puede presumirse que todos los inmuebles ubicados en una misma área geográfica deban necesariamente tener idéntico valor comercial. Cabe resaltar, que incluso, del propio acervo probatorio allegado por la parte actora se desprende la variabilidad de los valores unitarios dentro del mismo sector, así lo evidencia el Avalúo Corporativo 2011–INM–006, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 57A # 52-71 del Municipio de Itagüí, en el cual se asignó un valor de metro cuadrado a la construcción de $370.000, esto es, inferior al reconocido para la construcción del inmueble de la demandante, circunstancia que, según se desprende del mismo 64 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, se explicó por el estado de conservación del bien evaluado, conforme lo puso de presente el a quo.

Asimismo, es oportuno señalar que, en el caso concreto, el inmueble objeto de expropiación estaba conformado por dos pisos con estados de conservación diferenciados, pues mientras el primer nivel se encontraba en buen estado, el segundo presentaba un estado de conservación regular, condición que fue ponderada en el avalúo oficial y que incidió razonablemente en la determinación del valor del metro cuadrado, tal como consta en el estudio técnico obrante en el expediente.

Ahora, la Sala destaca que la cuantía de las pretensiones de restablecimiento del derecho fue calculada por la parte demandante con base en valores de metro cuadrado tomados del Avalúo LCPR – METROPLUS 086-02/10, de 25 de mayo de 2010, correspondiente a un inmueble distinto, ubicado en la Calle 56 núm. 52-42, Interior 116 del Municipio de Itagüí, cuyos resultados se fundamentan en supuestos datos estadísticos.

Sin embargo, no se acompañó al expediente ningún documento que permitiera verificar el origen, alcance y veracidad de dicha información, ni la investigación de mercado que supuestamente sustentó tales cifras, lo cual resta fuerza probatoria a dicho referente. 65 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, la Sala considera que no resulta jurídicamente admisible adoptar como parámetro el valor del metro cuadrado asignado a otros inmuebles del sector, únicamente por su cercanía geográfica o por aparentes similitudes constructivas, pues cada avalúo responde a condiciones particulares del bien valorado, tanto estructurales como de ubicación, entorno y aprovechamiento urbanístico.

En tal sentido, los avalúos de otros inmuebles del sector no superan el estándar probatorio requerido para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial, pues se limitan a mostrar valores distintos en predios independientes, sin demostrar que tales diferencias obedezcan a un error del avalúo practicado sobre el bien expropiado y no a las condiciones particulares de cada inmueble.

Por esta razón, la Sala advierte que la única prueba idónea para desvirtuar el valor consignado en el acto administrativo de expropiación habría sido un dictamen pericial practicado sobre el mismo inmueble, objeto del presente proceso, elaborado con observancia de los requisitos legales y metodológicos exigidos, elemento probatorio que no obra en el expediente, en tanto la parte actora no solicitó su práctica durante el trámite judicial. 66 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, tales avalúos no permiten establecer, con el grado de certeza exigido en sede judicial, que el avalúo oficial hubiera incurrido en errores técnicos o metodológicos al determinar el valor comercial del inmueble de la demandante.

Al respecto, en la sentencia de 3 de mayo de 201828, citada por el a quo, se precisó lo siguiente: “[…] Por tanto, las pruebas que según la parte demandante no fueron tenidas en cuenta, por no ser avalúos respecto del predio objeto del presente proceso, ni un dictamen pericial sometido a las reglas que rigen la materia, no tienen la entidad suficiente para demostrar que el avalúo practicado por la Corporación Avalúos Asesor Desarrollo Urbano fijó un precio injusto.

De lo expuesto, esta Sala concluye que ante la ausencia de dictamen pericial en el proceso, las demás pruebas no permiten establecer el valor del bien inmueble expropiado y, por ende, no se demostró que aquel tenido en cuenta por el municipio de Medellín para calcular la indemnización fue errado. […]” (Destacado fuera de texto). Además, se tiene que en la audiencia de pruebas de 17 de marzo de 2015, celebrada por el fallador de primera instancia, se recepcionó el testimonio de la señora GLORIA MARULANDA RÍOS, en el cual manifestó que otros predios fueron comprados con mejor valor que el del predio de la parte demandante en el proceso de la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta En Descongestión, sentencia de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, núm. único de radicación 05001-23-31- 00- 2007-00495-01. 67 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, conforme consta en el acta de dicha audiencia. Sin embargo, para la Sala esta prueba tampoco tiene la entidad suficiente para demostrar con el grado de certeza exigido en sede judicial, que el avalúo oficial hubiera incurrido en errores técnicos o metodológicos al determinar el valor comercial del inmueble de la demandante.

Por lo tanto, la Sala considera que los citados avalúos allegados por la parte demandante y el referido testimonio carecen de la idoneidad necesaria para acreditar que el valor reconocido a su inmueble fue inferior a su valor comercial real. En este orden de ideas, habida cuenta que la parte actora no demostró en el proceso que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, ni acreditó la corrección del justiprecio presentado en el avalúo realizado por el Perito ARBEY MONSALVE C., ni en las demás pruebas allegadas y practicadas, debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirve de sustento a las Resoluciones acusadas.

Al respecto, se debe destacar que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, 68 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, al demandante, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de 15 de agosto de 201929 indicó: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”30. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección31 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25-000-23-24-000- 2011-00196-01. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 2005 03509.

C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074. C.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 69 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]” (Destacado fuera de texto).

Además de lo anterior, es del caso aclarar que pese a que es cierto que la Jurisprudencia ha estimado que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio comercial del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuáles son los perjuicios y su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia32.

Sobre el particular, cabe advertir que, frente a la carga de la prueba de la parte demandante para efectos de desvirtuar el avalúo oficial 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2013- 01598-01. 70 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los procesos de expropiación, esta Sala sostuvo en sentencia de 20 de febrero de 202033, que ahora se prohíja, lo siguiente: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables […]” (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la Sala considera que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad del proceso expropiatorio y de los actos administrativos acusados, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18834 del CPACA en armonía con el 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, C.P: Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2011-00115. 34 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 71 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8 del artículo 365 del CGP35, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo36, la Sala condenará a la parte apelante, en los términos del numeral 3 del artículo 36537 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso38 y por las agencias en derecho39”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandante a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 35 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 36 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 37 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 38 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 72 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sujetará a la liquidación40 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en éstos.

Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP41, se fijan como agencias en derecho, la suma de $118.377 (equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones42) a favor de la Alcaldía de Itagüí, Antioquia. Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el del artículo 6°43 del Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 40 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 41 “[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 42 De conformidad con el folio 3 del C. Principal, el valor de las pretensiones corresponde a $59.188.256. 43 “[…] ARTÍCULO 6º.Tarifas. […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.

ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia […]”. 73 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte actora y en favor de la Alcaldía municipal de Itagüí, Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de $118.377 (equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones), la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOS CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Aclara voto Salva voto parcial 74 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2013-00559-01 Actora: YULENY ORTÍZ HINCAPIÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.