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11001032500020210017300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-06

Radicación interna: 0998-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Sanchez Rave·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00173-00 (0998-2021)1 Demandante: Juan Carlos Sánchez Rave Demandados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Justicia y del Derecho - Departamento Administrativo de la Función Pública y Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento prima de actividad Decisión: Remite por competencia. Ley 1437 de 2011 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de marzo de 2021, el señor Juan Carlos Sánchez Rave, actuando en nombre propio, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “4.1.

Se declare la nulidad del Decreto presidencial 1327 del 03 de octubre de 2020, en relación a la discriminación negativa tácita e injustificada, del beneficio a la Prima por Actividad, respecto del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro SNR, en la planta global de dicha Superintendencia, que ocupo a la fecha y desde el 31 de diciembre de 2013, como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Neira Caldas, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE; en especial la Ley 4ª de 1992 (arts. 1, 2, 10 y 14), Ley 22 de 1967; y los artículos Constitucionales 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 58 y 131, así como los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26. 4.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se adicione el citado Decreto, declarando que el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es beneficiario del reconocimiento de la creada Prima de Actividad, por encontrarse éste en el mismo supuesto fáctico a que hace alusión el Decreto demandado, como fundamento para el otorgamiento de la prestación. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.

Número Interno: 0998-2021 Demandante: Juan Carlos Sánchez Rave Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros 2 4.3 Que como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a mi favor, con su correspondiente indexación, las Primas por Actividad con carácter salarial, que hayan sido devengadas a partir de la expedición del Decreto 1327 del 03/10/2020, según los montos y fechas allí previstos, así: “… una prima de actividad con carácter salarial, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de asignación básica mensual, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, la cual se pagará así: 1.

Por el periodo comprendido entre el primero (1°) de septiembre al veintiocho de febrero del año siguiente, el equivalente a quince días. (15) de la asignación básica mensual, o proporcional al tiempo laborado durante el periodo de causación, pagadero en la nómina del mes de marzo de cada año. 2. Por el periodo comprendido entre el primero (1°) de marzo y el treinta y uno. (31) de agosto, el equivalente a treinta (30) días de la asignación básica mensual, o proporcional al tiempo laborado durante el periodo de causación, pagadero en la nómina del mes de septiembre de cada año…”. 4.4 Se ordene la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones laborales que hayan sido pagadas a mi favor sin tener en cuenta la Prima de Actividad como factor salarial, desde el momento en que entró en vigencia el citado Decreto 1327 del 03/10/2020, y hasta tanto se hagan efectivos los derechos de ésta, según se dispone allí: “La prima de actividad constituirá factor salarial para liquidar la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías, los aportes al sistema general de seguridad social, y los aportes parafiscales…”. 4.5 Se ordene el pago a mi favor de las costas y agencias en derecho.” De igual forma, en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “Al haberse demandado el restablecimiento del derecho en el sentido que se me haga beneficiario de la Prima de Actividad y estar establecido para tal prestación un monto equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario de funcionario al año, y ocupar el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Neira, el que tiene previsto como remuneración mensual la suma de $8.044.000, según certificación laboral que adjunto.

Se estimará de manera razonada la cuantía de la presente demanda en la suma de dieciséis millones ochenta y ocho mil pesos, que equivale a 17.71 salarios mínimos mensuales legales vigentes”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad Número Interno: 0998-2021 Demandante: Juan Carlos Sánchez Rave Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros 3 jurisdiccional.

Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor2, dispone que conocerá “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (Negrillas fuera de texto).

De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia, relativos “los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 0998-2021 Demandante: Juan Carlos Sánchez Rave Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros 4 Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda tienen alcance patrimonial y se encaminan a la nulidad del Decreto 1327 del 03 de octubre de 2020, por el cual se creó la prima de actividad para los servidores de los niveles técnico, asistencial y profesional vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro.

En consecuencia y, a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras cosas, que se adicionara el citado decreto, declarando que el cargo de registrador de instrumentos públicos era beneficiario del reconocimiento de la prima de actividad, con su correspondiente indexación y reliquidación de todas y cada una de las prestaciones laborales que hubieren sido pagadas sin tener en cuenta la prima de actividad como factor salarial, a partir de la expedición del referido decreto.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los jueces administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), la cuantía de las pretensiones3 y el último lugar de prestación de servicios (Registraduría Municipal de Neira - Caldas), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1554 y el numeral 35 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. 3 Para el año 2021, el SMMLV asciende a la suma de $908.526, razón por la cual 50 SMMLV arrojan como resultado la cantidad de $45.426.300. 4 “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] “2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Número Interno: 0998-2021 Demandante: Juan Carlos Sánchez Rave Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros 5 TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.