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05001233300020240027001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-14

Radicación interna: 869 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan David Barco Aguirre·Demandado: Daniel Angel Guerra Hernandez

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Demandante: JUAN DAVID BARCO AGUIRRE Demandado: DANIEL ÁNGEL GUERRA HERNÁNDEZ – SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA), PERIODO 2024 Tema: Elección de los secretarios generales de los concejos municipales.

Contratación de institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad para adelantar convocatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Juan David Barco Aguirre, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Daniel Ángel Guerra Hernández, como secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), para el periodo 2024. 1.2 Hechos El demandante relató que el 9 de noviembre de 2023 el presidente del Concejo Municipal de La Estrella realizó «[…] los Estudios Previos y la respectiva acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios No. CPS – 043 de 2023 con la persona jurídica ASISTENCIA NACIONAL INVESTIGATIVA S.A.S ANI OMEGA S.A.S […]».

Explicó que el objeto del aludido negocio jurídico era que el contratista prestara sus servicios profesionales para realizar la convocatoria para la selección del secretario general del concejo y «[…] suministrar la logística tecnológica y equipo de profesionales necesarios concerniente a la elaboración, sustentación, aplicación y calificación de la 1 La demanda fue radicada el 19 de febrero de 2024.

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prueba escrita de conocimientos y realización de la entrevista, al igual que la proyección de los actos de reglamentación […]».

Dijo que el Concejo Municipal de La Estrella reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general, por medio de Resolución 078 del 9 de noviembre de 2023. Además, que el acto administrativo fue publicado días posteriores en la página web de la corporación, en un sitio de difícil acceso para los interesados. Mencionó que el accionado era el secretario general en 2023, por lo cual conoció la convocatoria para la designación de ese cargo, lo que conllevó que fuera el único participante y resultara nuevamente elegido en 2024.

Comentó que la referida corporación celebró un contrato con una sociedad que no tiene la calidad de una institución de educación superior ni cuenta con acreditación de alta calidad para adelantar el proceso de selección del secretario general, por ende, desconoció lo ordenado en la Ley 1904 de 2018, a pesar de que el municipio de La Estrella es de 2ª categoría. 1.3 Concepto de la violación Invocó como normas desconocidas los artículos 126 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1904 de 2018.

Afirmó que, según el Acto Legislativo 02 de 2015, las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas deben ejecutarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 superior; es decir, las designaciones deben estar precedidas de una convocatoria reglada por la ley. Sin embargo, el Concejo Municipal de La Estrella no publicó en debida forma el proceso de elección del secretario general.

Adujo que la corporación aplicó de manera parcial la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la pertinencia y favorabilidad para las finanzas del municipio, y omitió contratar con una institución de educación superior. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión A través de providencia del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda.

Mediante auto del 1° de abril de 2024, la magistrada sustanciadora de la citada corporación declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Por medio de proveído del 23 de abril de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín admitió la demanda interpuesta contra el señor Daniel Ángel Guerra Hernández y el Concejo Municipal de La Estrella y negó la medida cautelar, por cuanto no encontró «[…] razones claras y suficientes que acredi[taran] los requisitos de procedencia […] a la Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 luz del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». 1.4.2 Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, el señor Daniel Ángel Guerra Hernández y el Concejo Municipal de La Estrella guardaron silencio. 1.4.2.1 Municipio de La Estrella2 Manifestó que la competencia para elegir el secretario general del concejo municipal es de esa corporación y la entidad territorial no tiene participación directa en la designación del servidor.

Señaló que, en el curso de este proceso, actúa como representante del concejo municipal y consideró que la actuación surtida se ciñó al marco normativo que regula la materia. 1.5 Otras actuaciones de la primera instancia - En providencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín dispuso el trámite de sentencia anticipada e incorporó las pruebas allegadas por la parte demandante y por el Municipio de La Estrella.

Asimismo, fijó el litigio en los siguientes términos: […] el problema jurídico consiste en definir si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Daniel Ángel Guerra Hernández como Secretario General del Concejo Municipal de la Estrella- Antioquia para la vigencia 2024, contenido en el acta de la sesión plenaria del Concejo Municipal del 5 de enero de 2024.

Para tal efecto, el despacho deberá determinar si el acto de elección del Secretario General del Concejo Municipal de la Estrella- Antioquia, adolece de los vicios de infracción de las normas en que debería fundarse y vulneración del debido proceso. - Inconforme con la anterior decisión, el Concejo del Municipio de La Estrella interpuso recurso de reposición, al considerar que la juez no tuvo en cuenta su contestación ni las pruebas aportadas con ella. - Con auto del 2 de julio de 2024, el juzgado consideró que la corporación demandada no remitió su escrito «[…] al canal oficial dispuesto para la recepción de memoriales y documentos, el cual fue debidamente informado a las partes […]», en consecuencia, no repuso la providencia del 12 de junio del mismo año. - Por medio de proveído del 10 de julio de 2024, la juez concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto, en aplicación del artículo 182 A del CPACA. - A través de la sentencia del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. 2 La entidad territorial fue notificada de la admisión de la demanda, por parte de la secretaría de juzgado.

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - El Concejo Municipal de La Estrella interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó declarar la nulidad «[…] en la etapa procesal correspondiente, toda vez que la competencia en razón al factor funcional es improrrogable en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso y para el asunto que nos convoca, está en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia […]».

En efecto, consideró que la competencia no correspondía a los juzgados administrativos, dado que la población del municipio era de 77.611 personas, para la fecha en que se radicó la demanda. - Previo traslado de la nulidad propuesta, el 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: (i) declarar la falta de competencia para tramitar en segunda instancia el proceso; y (ii) decretar la nulidad de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. - Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora avocó «[…] conocimiento de lo actuado en el proceso con radicado 05001-33-33-015-2024-00088-01 […]», adelantado por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín 3. 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de providencia del 28 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que, conforme al material probatorio aportado, la Resolución 078 del 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Concejo Municipal de La Estrella convocó y reglamentó el proceso de selección para proveer el cargo de secretario general para el periodo 2024, fue publicada en la página web de la corporación el mismo día. Explicó que, contrario a lo indicado por la parte demandante, todas las actuaciones surtidas en el proceso fueron publicadas, tales como las actas de respuesta a las reclamaciones por errores de inscripción y la lista definitiva de inscritos, los resultados de verificación de requisitos mínimos de participación y el listado de admitidos en la convocatoria, entre otras.

Debido a ello, coligió que «[…] el Concejo Municipal de La Estrella en el curso de la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general de la corporación para el período 2024, garantizó los principios de trasparencia y publicidad al dar a conocer a los ciudadanos, no solo el acto administrativo a través del cual convocó y reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del concejo, sino todas las actuaciones que a lo largo del trámite se dieron, tal como se pudo establecer de la revisión de la página web de la corporación, por lo que no es posible considerar que incurrió en el vicio de infracción a lo preceptuado en el artículo 126 superior […]».

Por otra parte, citó una providencia del Consejo de Estado4 y resaltó que para los municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría es obligatorio contratar con instituciones de educación 3 Corresponde al número de radicado asignado al expediente conocido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. 4 Para lo cual citó la sentencia emitida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 24 de agosto de 2023, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sin precisar el radicado.

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 superior, públicas o privadas, para adelantar la selección de secretarios generales de concejos municipales, conforme a la interpretación sistemática de la Ley 1904 de 2018, concretamente, de su artículo 12, adicionado por la Ley 2200 de 2022.

Destacó que el municipio de La Estrella es de 2ª categoría, por tener entre 50.001 y 100.000 habitantes, por lo tanto, desconoció la aludida norma al contratar con una sociedad, Asistencia Nacional Investigativa SAS – ANI OMEGA SAS, que no cumple el requisito de ser una institución de educación superior, con acreditación de alta calidad. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el Concejo Municipal de La Estrella formuló recurso de apelación y destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 sostuvo que las corporaciones político-administrativas tienen la facultad de decidir sobre el proceso de elección de los secretarios generales, atendiendo a la categoría y complejidad del ente territorial.

Precisó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 00231 de 2022, estableció que el concejo municipal debe realizar la convocatoria de acuerdo al procedimiento contenido en la Ley 1904 de 2018, en el sentido de agotar cada una de las etapas contenidas en ella, sin que se exija la intervención de una institución de educación superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso, toda vez que este debe adaptarse a las condiciones sociales y económicas del municipio.

Adujo que el a quo interpretó de manera errada lo expresado en la Ley 1904 de 2018, porque, «[…] el hecho de que unos municipios estén exceptuados no […] significa que los otros estén obligados y menos que no se puede aplicar el criterio de atención a la realidad local como determinante para adelantar la convocatoria […]». Expuso que el tribunal inobservó que la sociedad contratada es idónea y cuenta con la experiencia requerida para el desarrollo del proceso de elección, dado que ha realizado convocatorias idénticas en otros municipios6.

Comentó que los municipios de Copacabana, Rionegro, Marinilla, Itagüí y Sabaneta pertenecen a las categorías 1ª y 3ª, según la clasificación establecida por la Contaduría General de la Nación, y han llevado a cabo las convocatorias para la elección de secretarios de los concejos municipales con la misma entidad seleccionada por el municipio de La Estrella.

Mediante un cuadro comparativo ilustró la diferencia que existe en el presupuesto de los concejos municipales de La Estrella y el de otras entidades territoriales7 catalogadas como de 1ª, 2ª y 3ª categoría y el valor de los contratos para la convocatoria de secretario general. 5 La providencia citada fue emitida el 11 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado 11001-03-06-000-2018- 00234-00, con ponencia del magistrado Edgar Gonzalo López. 6 Mencionó los municipios de Mutata, Itagüí, Turbo, Ciudad Bolívar, Copacabana, Uramita, Caicedo, Caramanta, Dabeida, Bagre, Marinilla entre otros. 7 Se mencionaron los municipios de Itagüí, Envigado, Sabaneta y La Estrella.

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Según la información analizada, concluyó que «[…] las decisiones adoptadas durante el proceso para la selección del secretario/secretaria del Concejo en el Municipio de La Estrella no fueron improvisadas, arbitrarias o ilegítimas. [P]ues contrario a ello, con estas no solo se materializó la salvaguarda de los recursos públicos sino también la protección de la trasparencia del proceso traducidas en el agotamiento estricto de las etapas señaladas en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 […]».

Indicó que en 2023 «[…] invirtió más de treinta millones de pesos en concursos para la selección [de] los funcionarios de su competencia, lo cual generó un impacto presupuestal que motivó la selección de la persona jurídica ASISTENCIA NACIONAL INVESTIGATIVA S.A.S – A.N.I OMEGA S.A.S. para el concurso de secretario general […]». Agregó que para la elección del secretario general del periodo 2025 contrató con una institución universitaria de educación superior y que el valor del negocio jurídico asciende a la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), lo que implica que los costos del proceso de elección se incrementen en un 9.2%. 4.

Actuaciones en segunda instancia Por medio de providencia del 18 de noviembre de 20248, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación formulado por el Concejo Municipal de La Estrella. Mediante auto del 4 de diciembre de 20249, negó10 tener como pruebas los documentos aportados por el apelante con su recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1 Demandante11 Por conducto de apoderado, reafirmó cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, solicitó que «[…] en caso de evidenciarse dentro de las actuaciones judiciales y administrativas alguna irregularidad por parte de los funcionarios MAURICIO CRUZ HENAO en calidad de Presidente de la Corporación y ordenador del gasto en el periodo 2023 y al señor DANIEL ANGEL GUERRA HERNANDEZ, en calidad de Secretario de General del Concejo, por las irregularidades presentadas en el proceso de selección objetiva del Contrato de Prestación de Servicios No. CPS – 043 de 2023 y en el desarrollo del proceso de mérito para la elección del secretario general para el periodo 2024 […] se de traslado a la entidad de carácter disciplinaria, fiscal y/o penal por las irregularidades que se puedan evidenciar dentro del proceso» (sic para toda la cita). 8 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Índice 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 «[…] el recurrente no sustentó el aportar información probatoria nueva en ninguna de las causales enunciadas en el artículo 212 del CPACA y el despacho tampoco encuentra que se configure alguna de ellas […]». 11 Índice 16 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2 Concejo Municipal de La Estrella12 A través de apoderada, insistió en los razonamientos contenidos en el escrito de apelación, según los cuales el proceso de selección del secretario general se desarrolló conforme al marco jurídico aplicable y a los criterios del Departamento Nacional de la Función Pública y del Consejo de Estado, comoquiera que no optó por una institución de educación superior de alta calidad debido a las facultades de la corporación para ajustar la convocatoria, de acuerdo con sus capacidades económicas y sociales. 6.

Concepto del Ministerio Público Guardó silencio dentro del proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15213 numeral 7 literal (c) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2 Cuestión previa La parte demandante pidió, en los alegatos de conclusión, que en caso de evidenciarse alguna irregularidad por parte de los funcionarios que adelantaron el proceso de selección objetiva del Contrato de Prestación de Servicios CPS – 043 de 2023 se dé traslado de los respectivos documentos a los órganos de control disciplinario, fiscal y/o penal, para lo de su cargo.

Para la Sala la circunstancia planteada es nueva y no fue expresada por la parte actora en su demanda y, por ende, no fue objeto de discusión en el debate de primera instancia. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Cabe recordar que, el citado precepto enseña que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, a las pretensiones y los 12 Índice 15 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez previo a que se adopte la decisión que corresponda.

Debido a lo anterior, no es procedente que la parte actora proponga nuevas solicitudes que no fueron formuladas en la oportunidad legal, en primera instancia. Además, comoquiera que en el medio de control de nulidad electoral no es viable estudiar la legalidad de los contratos estatales ni ningún otro punto de esa naturaleza, por cuanto ello escapa su objeto, que se limita al análisis de la elección de que se trate, no hay lugar a determinar si existió alguna actuación al interior del proceso contractual, por parte de los funcionarios enunciados, que conlleve la remisión de las copias del proceso.

De allí que, si el demandante considera o tiene conocimiento de alguna actividad que encuadre en la comisión de un delito o una falta disciplinaria, deba acudir directamente ante las autoridades competentes. 2.3 Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida.

Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente. En consecuencia, se deberá establecer si para la elección del secretario general, el Concejo Municipal de La Estrella debía contratar con una institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad para adelantar la convocatoria, en los términos de la Ley 1904 de 2018; o si, por el contrario, no tenía tal obligación y, por ende, la corporación podía adaptarse a las condiciones sociales y económicas del municipio y celebrar el negocio jurídico con una sociedad que no cumplía esas características.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de la elección del secretario general de los concejos municipales y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.4 Marco jurídico de la elección del secretario general de los concejos municipales – Reiteración jurisprudencial De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, «[e]l Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo».

Esta disposición establece que corresponde al concejo realizar la elección de su secretario. Sin embargo, la norma no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la cual se entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación. Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas deben ejecutarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política.

Entonces, no cabe duda de que, por disposición constitucional, desde 2015, las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales, deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley, entidad que tiene que ceñirse a los postulados allí expuestos. Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, comoquiera que estos tienen aplicación directa14.

Aunado a ello, ante el vacío normativo sobre los lineamientos para el desarrollo de la convocatoria para la elección de secretario general por parte de los concejos municipales, cabe resaltar que el artículo 12 de la Ley 1904 de 201815 preceptúa:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022). Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

De modo que, el parágrafo transitorio examinado cobijó, por analogía, la designación del secretario general de los cabildos municipales de 1ª, 2ª y 3ª categoría, al tratarse de un servidor elegido por los concejos, como corporación político–administrativa, a la luz de los postulados del artículo 312 constitucional16. Ahora bien, la mencionada norma estableció un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber: (i) convocatoria;

(ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y; (viii) elección. Fases que deben ser adelantadas por una institución de educación superior, pública o privada, de alta calidad designada por la mesa directiva de la corporación17. 14 Sobre la interpretación del artículo 126 constitucional consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Expediente 70001-23-33-000-2016-00011-02. C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente 63001-23-33- 000-2016-00055- 01 y 63001-23-33-000-2016-0043-00 (acumulado). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 «Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República». 16 El artículo 312 de la CP prevé: «En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal» (Negrilla fuera de texto). 17 «ARTÍCULO 5°. La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo».

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, la analogía que erige la norma ofrece un importante margen de maniobra para los concejos municipales, con el propósito de que los procedimientos de elección de sus secretarios atiendan las realidades económicas y sociales que rodean a estos trámites; en todo caso, siempre en atención al modelaje del proceso, los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito, como referentes que deben nutrirlo18.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil19 de esta corporación sostuvo: D. La aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, a la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales […] Así las cosas, ante la pregunta de la consulta, la Sala encuentra que en el caso específico de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales por parte de estos, se deben aplicar por analogía, las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, conforme a lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 12 de esta, por cuanto dichos Secretarios son servidores públicos y los Concejos Municipales constituyen corporaciones públicas, lo cual significa que se dan los supuestos de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución, al cual remite el citado parágrafo transitorio. […] Ahora bien, en la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar, de manera analógica, la Ley 1904 de 2018, de modo que en las disposiciones referentes al procedimiento de selección en las cuales se menciona al Congreso de la República, se debe entender que se alude al Concejo Municipal, y en donde se habla de la Mesa Directiva del Congreso se debe hacer la equivalencia con la Mesa Directiva del Concejo Municipal.

En otras palabras, en la aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, en el caso analizado, se deben aplicar las disposiciones de dicha ley que resultan pertinentes a la elección del Secretario del Concejo Municipal. En este orden de ideas, la Sala considera necesario anotar que en la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna. […]».

Conforme a ese criterio, para la aplicación analógica de las disposiciones de la norma en comento, se «deben tener en cuenta la categoría y complejidad de los municipios», realidad que «[…] ha sido un aspecto importante para la aplicación de las reglas de la Ley 1904 del 2018, pues ese mismo cuerpo normativo determinó, en el parágrafo transitorio del artículo 12 que sus disposiciones no eran aplicables a los de 4ª, 5ª y 6ª categoría. Por tanto, los de 1ª, 2ª y 3ª deben respetar las disposiciones de la mencionada ley»20.

De allí que, como lo ha indicado esta corporación para los municipios de las primeras categorías es obligatoria la contratación de la institución de educación superior, privada o pública, con acreditación de alta calidad, para adelantar el proceso de selección. Ello 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 10 de febrero del 2022. Rad. 05001-23-33-000-2021-02010-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 11 de diciembre de 2018. Expediente 2018- 00234-00. C.P. Édgar González López. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2024. Expediente 68001-23-33-000-2022-00674- 02.

C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cobra mayor relevancia en la etapa de las pruebas de conocimientos, que tienen por objeto «[…] establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo»21 convocado.

Sobre este aspecto, la Sala precisó22 que «[…] el hecho de que el concejo haya adelantado una convocatoria con etapas que a juicio de los apelantes fueron objetivas de cara a la escogencia de la demandada como secretaria general, ello de ninguna manera lo relevaba de cumplir con el mandato legal de contratar una institución educativa, pues el legislador previó que con ello se garantiza en mayor medida el mérito en este tipo de municipios».

Más recientemente, en cuanto al requisito de contratación de la institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, la Sección Quinta resaltó23: 75. Por manera que, contar con una institución de educación superior, pública o privada con acreditación de alta calidad a fin de adelantar la convocatoria no se advierte a este estado del proceso como un requisito desproporcionado y por ello pueda dejarse de observar, a la luz del trámite eleccionario de los secretarios generales de las corporaciones públicas que no tengan reglamentadas su selección. […] 77.

Para la Sala se insiste que, para poder prescindir del citado requisito, es decir la contratación de una universidad acreditada, debía acudirse a las realidades específicas de cada entidad territorial, las cuales según los antecedentes y las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, vienen atribuidas por dicha normatividad, teniendo en cuenta su categoría. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, la Sala deberá resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque la corporación demandada garantizó los principios de trasparencia y publicidad al dar a conocer a los ciudadanos la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general para el período 2024, no contrató con una institución educativa, pública o privada, con acreditación de alta calidad para adelantar el proceso de selección. Al respecto, el Concejo Municipal de La Estrella aduce que el a quo interpretó de manera indebida la Ley 1904 de 2018, porque, el aludido requisito no es obligatorio, dado que se debe observar la situación socioeconómica y presupuestal de la entidad territorial; y, en todo caso, la corporación demostró que contrató con una sociedad idónea y con experiencia para llevar a cabo la convocatoria. 21 «Artículo 6°.

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: […] 4. Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública». 22 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Expediente 23001-23-33-000-2019- 00010-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de julio de 2024. Expediente 68001-23-33-000-2024-00272- 01. C.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el particular, se recuerda que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP24, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Así las cosas, de las pruebas aportadas, se tiene que el 8 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de La Estrella celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad Asistencia Nacional Investigativa SAS – ANI OMEGA SAS, con el siguiente objeto: Conforme al certificado de existencia y representación legal, allegado al proceso, la sociedad ANI OMEGA SAS tiene el siguiente objeto social: […] [L]a prestación servicio de asesorías técnico-científica y legal de forma integral, en materia Forense y criminalística a personas naturales y jurídicas a través de la investigación, recolección y análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física, desarrollo y comercialización de software y elementos para la investigación. Servicio de Proceso de Selección de personal, aplicación y análisis de pruebas psicotécnicas y 24 «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […] [Se resalta].

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 psicométricas, servicios de aplicación de pruebas […], entre otras actividades relacionas [sic] con la selección de personal.

Por medio de Resolución 78 del 9 de noviembre de 2023, la mesa directiva del Concejo Municipal de La Estrella convocó y reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general, para el periodo 2024. En dicho acto administrativo se expresó que la entidad territorial está clasificada en 2ª categoría25, por lo cual los requisitos para participar en el proceso de selección del servidor son los establecidos en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y que la convocatoria se desarrollaría en cumplimiento análogo de los procedimientos establecidos en la Ley 1904 de 2018 y sus modificaciones.

Realizado el recuento del material probatorio que antecede, es evidente que la corporación demandada no celebró un contrato con una institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, asunto que no es discutido por las partes. Además, que el municipio es de 2ª categoría y, conforme a la jurisprudencia citada en esta providencia, el concejo tenía la obligación de acatar los parámetros fijados por la Ley 1904 de 2018, puesto que no hace parte de la excepción establecida en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la norma ibidem, es decir, no se trata de aquellos de categorías 4ª, 5ª y 6ª.

Luego entonces, contrario a lo sostenido por el Concejo de La Estrella, el a quo no interpretó en forma indebida el contenido de la Ley 1904 de 2018, dado que, como se explicó en precedencia, no podía contratar, de manera arbitraria, con cualquier institución o sociedad para adelantar la convocatoria, bajo el pretexto de una falta de solvencia presupuestal.

En efecto, en un asunto similar al que ahora es objeto de estudio, esta corporación26 sostuvo: 126. Ahora, se recalca que, en todo caso, según las disposiciones de la Ley 1904 del 2018, la obligación de contratar el ente universitario es imperativa, sin que la situación presupuestal de un municipio de 1ª, 2ª y 3ª categoría pueda significar una excusa para cumplirla, ya que el legislador no hizo ninguna previsión al respecto.

En ese sentido, como el municipio de Floridablanca era de primera categoría, ha debido cumplir con la mencionada exigencia. 127. Conforme lo expuesto, la Sala observa que, aunque la Ley 1904 de 2018 determinó que ciertos municipios no debían cumplir con las disposiciones de esta normativa, lo hizo con el fin de preservar las finanzas de los municipios de categoría 4a, 5a y 6ª. 128.

Lo anterior reafirma el deber de aplicar la Ley 1904 de 2018 por parte de los municipios de clase especial, de 1ª, 2ª y 3ª categoría, sobre los cuales el legislador impuso la obligación de contratar a una institución educativa para que adelante las convocatorias a cargo de las corporaciones públicas, como lo es el Concejo Municipal de Floridablanca. 25 Lo cual coincide con lo certificado por la Contaduría General de la Nación, de acuerdo con las facultades otorgadas en el parágrafo 5 el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, con Resolución 410 del 20 de noviembre de 2023, según la cual el municipio de La Estrella es una entidad territorial de 2ª categoría, con 76.291 habitantes para 2024.

Disponible en: https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/5793072/RESOLUCION+No+410+DE+2023+- +Certificacion+de+categorizacion+vig+2024.pdf/d121a682-2c1c-2717-8af6-e941231befc9?t=1701350483930 26 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Expediente 68001-23-33-000-2022-00674- 02. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 129. En ese sentido, aunque el parágrafo transitorio del artículo 12 de la mencionada ley disponga que la aplicación de sus disposiciones es analógica, no se puede desconocer que, según las demás reglas que componen esa normativa, la contratación de una universidad de alta calidad resulta obligatoria para los municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, como lo es Floridablanca.

Por tanto, ha debido atender esa obligación, al margen de que se trate de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos De manera que, si bien es cierto que el Concejo Municipal de La Estrella adelantó el proceso de selección, no lo es menos que incumplió uno de los deberes a su cargo, que garantiza en mayor medida el mérito en este tipo de municipios.

En cuanto al concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual el concejo municipal debe realizar la convocatoria sin que se exija la intervención de una institución de educación superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso, atendiendo a las condiciones sociales y económicas del municipio, esta Sección Electoral insiste que la excepción a esta obligación está dirigida, por ministerio de la ley, únicamente en los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, «con el fin de preservar sus finanzas territoriales», pero no ocurre lo mismo con las demás entidades territoriales.

Quiere decir que, aunque el recurrente alude que no consideraba obligatorio el requisito de contratar con una universidad con acreditación de alta calidad, porque podían verse afectadas sus finanzas, lo cierto es que, por una parte, no aportó prueba de la situación económica del municipio; y, por otra, aun en ese evento, la corporación no se encontraba eximida de acatar el requerimiento.

En lo que atañe a la idoneidad y la experiencia de la sociedad Asistencia Nacional Investigativa SAS – ANI OMEGA SAS, la Sala no desconoce que ha sido contratada por otros municipios para adelantar la convocatoria de designación de servidores públicos y que en su objeto social se expresa que desarrolla actividades relacionadas con la selección de personal; pese a ello, la referida persona jurídica no era idónea para realizar la convocatoria analizada, porque debía ser una institución de educación superior, público o privada, con acreditación de alta calidad y, según el certificado de existencia y representación legal, no tiene esa naturaleza.

Bajo tales parámetros, la decisión adoptada por el a quo es correcta, por cuanto debe declararse la nulidad del nombramiento del señor Daniel Ángel Guerra Hernández, debido a que la convocatoria en la que participó no fue llevada a cabo por la institución idónea para ello, conforme a la normativa aplicable. Visto así el asunto, los argumentos del Concejo Municipal de La Estrella no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”