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47001233300020140017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-05-07

Radicación interna: 2361 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Nuris Del Carmen Juliao Iglesias

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020140017201 (2361-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Nuris del Carmen Juliao Iglesias Temas: Aclaración de sentencia Auto de aclaración sentencia __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de junio del 2020 proferida por esta Subsección, por medio del cual se revocó la providencia del 6 de febrero del 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en la modalidad de lesividad adelantó la UGPP en contra de Nuris del Carmen Juliao Iglesias. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la UGPP presentó demanda contra Nuris del Carmen Juliao Iglesias con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 36390 del 20 de agosto del 2008 a través del cual el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00172-01 (2361-2019) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara a la demandada a reembolsar las sumas que le fueron pagadas por concepto de jubilación con el respectivo retroactivo y ii) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Nuris del Carmen Julio Iglesias prestó sus servicios como profesional de la salud en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta desde 1 de junio de 1975 al 30 de mayo de 1992 en la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche desde el 1 de junio de 1992 al 30 de enero de 2000 y en el Instituto de Seguro Social Seccional Magdalena desde el 14 de abril de 1980 hasta el 14 de agosto de 2000.

El Seguro Social le reconoció a la demandada pensión de jubilación mediante Resolución 358 del 18 de agosto de 2000, para lo cual, aplicó el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para la época, la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de retorno del 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, en cuantía de $593.197.oo y efectiva a partir del 15 de agosto de 2000, acto en el que se dijo expresamente que era incompatible con cualquier otra pensión que provenga del tesoro público.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 16526 del 17 de abril de 2008, le reconoció a la demandada pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicios, entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de marzo de 2005 y, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $872.271,79 a partir del 10 de julio de 2005.

Finalmente, el Seguro Social mediante la Resolución 36390 del 20 de agosto de 2008, le reconoció pensión de vejez a la accionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con el 90% de tasa de retorno por acumular 1266 semanas, en cuantía de $1.084.548.oo a partir del 10 de julio de 2005. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00172-01 (2361-2019) Demandante: UGPP 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 6 de febrero del 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos2: Como punto de partida fijó como problema jurídico, determinar «inicialmente la compatibilidad o no de la pensión de jubilación, reconocida por el Seguro Social a la Señora NURIS DEL CARMEN JULIAO IGLESIAS; con la pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social».

Indicó que del análisis del material probatorio se encontró que a la demandada el ISS en calidad de empleador le reconoció pensión de jubilación convencional y para lo cual, tuvo en cuenta los servicios de 20 años, 4 meses y 1 un día, laborados en la seccional Magdalena con una intensidad de 4 horas. Posteriormente, dicha pensión se compartió con la de vejez (Resolución 36390 de 2008), de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990.

Así mismo, se determinó que CAJANAL a través de la Resolución 16526 de 2006, le reconoció pensión de vejez, por tiempos laborados en diferentes instituciones, tales como: Entidad Tiempos Hospital San Juan de Dios 1975/06/01 – 1980/04/13 1980/04/14 – 1992/05/30 Hospital Central Julio Méndez Barreneche 1992/06/01 – 1994/12/30 ISS 1980/04/14 – 1994/12/30 Hospital Central Julio Méndez Barreneche 1995/01/01 – 2000/01/30 Total: 8917 días laborados Determinó así que Nuris del Carmen Julio Iglesias laboró simultáneamente en el ISS (4 horas), en el Hospital San Juan de Dios (8 horas) y en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche (8 horas), por lo que la situación de la demandada no es contraria a la ley, ya que se enmarca dentro de las excepciones contempladas para los profesionales de la salud en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, razón por la cual son compatibles las prestaciones analizadas. 1.3.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación3 en atención a que se revoque la decisión de primera instancia, para tal efecto argumentó lo siguiente: 2 A índice 33 de SAMAI 4 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00172-01 (2361-2019) Demandante: UGPP Centró su inconformidad en la interpretación que el a quo le dio a la Constitución y a la ley frente a la prohibición de percibir doble asignación con cargo al tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que los orígenes de los recursos tengan como fuente el ejercicio de empleos o cargos públicos o por recibir dos pensiones, situación que era de pleno conocimiento de la demandada, lo que configura una actuación de mala fe por haber solicitado al ISS la prestación, cuando Cajanal previamente en calidad de empleador se la había reconocido. 1.4.

La sentencia de segunda instancia En segunda instancia, esta Subsección mediante sentencia del 5 de junio del 2020, revocó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: Acorde con el marco normativo y jurisprudencial, respecto de la prohibición de la doble asignación del tesoro púbico y su excepción en relación con el servicio público de salud, la Sala encontró probado que la demandada prestó sus servicios en el mencionado sector de manera simultánea en dos entidades de naturaleza oficial, lo que en su momento le permitió percibir la doble remuneración; pero que de ningún modo le supone la posibilidad de que por tales circunstancias pueda devengar doble pensión. Por lo anterior, la pensión acusada en este proceso desconoció la prohibición constitucional mencionada, siendo meritorio que se decretara su nulidad, al tener en cuenta que por la cuantía y la fecha en que cobró efecto, es menos beneficiosa para la demandada, quien en todo caso mantiene su pensión inicial.

Ahora bien, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, por cuanto de acuerdo con los documentos aportados en el plenario por la profesional de la salud Nuris del Carmen Juliao Iglesias y las entidades de previsión social y que sirvieron de sustento para proferir la Resolución 36390 del 20 de agosto de 2008 por parte del Seguro Social, no se observa que aquella hubiera omitido información respecto de los tiempos de servicios que determinaron el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho, datos que 3 A índice 33 de SAMAI 4 A índice 17 de SAMAI 5 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00172-01 (2361-2019) Demandante: UGPP por demás no fueron objetados en el proceso; tampoco maniobras fraudulentas tendientes a generar error y así, derivar beneficio económico.

De igual manera, no desconoció que en la Resolución 16526 del 17 de abril de 2006 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de vejez a la demandada, dispuso en su artículo sexto la remisión de copia de la presente resolución al ISS junto con sus anexos; en ese sentido, dicha entidad tenía conocimiento del derecho que se estaba reconociendo y sus condiciones, por lo que no se le puede imputar el yerro a la demandada.

Por lo dicho, al tener la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la pensionada, no logró demostrarlo; y, en consecuencia, no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido. 1.5. Solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia5 COLPENSIONES solicitó que aclarara la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 5 de junio del 2020, por cuanto para hacer efectivo el cumplimiento del fallo es indispensable saber si la Resolución 36390 de 20 de agosto de 2008 que fue declarada nula, fue expedida por el ISS en calidad de empleador (Patrono), o en calidad de asegurador y cuál es la entidad competente para dar estricto cumplimiento a la mencionada providencia judicial, esto es si le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o a la Administradora Colombiana de Pensiones. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si en el presente caso la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia fue presentada dentro del término fijado por la ley? Para dar respuesta al problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) sobre la aclaración de sentencias de segunda instancia y ii) estudio del caso. 2.2.

Marco normativo 5 A índice 22 de SAMAI 6 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00172-01 (2361-2019) Demandante: UGPP 2.2.1. Sobre la aclaración de sentencias de segunda instancia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla y reformarla, revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 ibidem, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella.

Dicho artículo, señaló: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Se resalta La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al juez explicar lo oscuro en el pronunciamiento objeto de la petición. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00172-01 (2361-2019) Demandante: UGPP 2.4.

Caso concreto Para entrar a definir si se cumple con el objeto de la aclaración dispuesto por la norma, la Sala estudiará si se cumple con el requisito de oportunidad. Para dar respuesta a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 285 del CGP establece que la solicitud de aclaración deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar.

Al verificar si se cumple con este primer requisito, la Sala observa que la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia fue el 5 de junio del 2020 y notificada a todas las partes el 9 de septiembre del 2020. Adicionalmente, se envió oficio el 16 de octubre del 2020 mediante el cual fue comunicada la decisión a las entidades vinculadas al proceso; no obstante, la presentación de la solicitud de aclaración se realizó el 27 de julio del 2021.

En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de oportunidad debido a que se allegó el memorial de aclaración por fuera del término de ejecutoria de la providencia, esto es, 9 meses y 11 días después de haber sido notificada la providencia de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, razón por la cual, deberá ser rechazada.

En cuanto a la legitimidad de la solicitud de aclaración, se tiene que el artículo 285 del CGP establece que esta procede de oficio o a petición de parte, entendida esta como aquella persona que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la parte que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante] y la parte de la que se exige la pretensión [parte demandada].

Pues bien, en el presente asunto la solicitud de aclaración fue presentada por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad que no acredita la calidad de parte y por ende, se encuentra sin legitimación para presentar la aludida solicitud. Por lo expuesto, la Sala procederá a rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se cumplen con los presupuestos para su procedencia. En mérito de lo expuesto, 8 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00172-01 (2361-2019) Demandante: UGPP Resuelve Primero: Rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de junio del 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Por secretaría, dejar las anotaciones en el aplicativo Samai

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCECH