Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Demandante: Betty Cecilia Ruiz Valle Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora BETTY CECILIA RUIZ VALLE instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 002088 del 23 de enero de 2014;
(ii) RDP 006639 del 26 de febrero de 2014; y (iii) RDP 007173 del 28 de febrero de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desataron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación en 1 Folios 38 a 39, C1. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) contra del primer acto administrativo enunciado.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la señora Betty Cecilia Ruiz Valle nació el 1° de marzo de 1953 y por lo tanto cumplió los 50 años de edad en 2003. Que en su vida laboral, estuvo vinculada al magisterio entre el 17 de mayo de 1971 y el 20 de agosto de 1980, y entre el 7 de septiembre de 1994 y el 2 de junio de 2005, para un total de 7200 días o 20 años de servicio, ello a través de nombramientos que fueron realizados por los departamentos de Córdoba y Bolívar3.
Que el 4 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición ante la cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 002088 del 23 de enero de 2014 con la que negó la prestación. Que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 006639 de 26 de febrero de 2014 y RDP 007173 del 28 de febrero del mismo año, siendo confirmada la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 15 de agosto de 20144 y notificada a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6, para lo cual manifestó que, si bien la peticionaria había acreditado más de 20 años de servicio como docente, los 2 Folios 39 a 40, C1. 3 Así lo indica la demanda; no obstante, laboró al servicio del departamento de Córdoba y, posteriormente, con el distrito de Cartagena. 4 Folios 56 a 57, C1. 5 Folios 61 a 64, C1. 6 Folios 65 a 73, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) tiempos laborados fueron a través de vinculación del orden nacional, por lo que estos no podían ser computados para efectos de reconocer la pensión gracia. Propuso como excepciones que las denominó, (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido;
(ii) genérica e innominada; y (iii) prescripción de mesadas. En la audiencia inicial7 se indicó que las excepciones por ser de fondo se resolverían con la sentencia. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la misma acta en atención a los principios de economía procesal y pronta justicia se ordenó que una vez recibida la probanza documental decretada se tenga por incorporada al debate. Mediante auto del 6 de octubre de 20158 se ordenó dar cumplimiento al acta inicial, en la medida en que las partes acreditaron la gestión realizada en cuanto a la carga probatoria asignada, se recaudaron los medios de convicción pendientes y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa, argumentando que encontró probado que la demandante laboró por más de 28 años como educadora oficial en el departamento de Córdoba y el distrito de Cartagena, pero siendo el primero de sus vínculos (1971-1980) como docente nacionalizada, y el segundo (1994-2013) como nacional.
Que solo el tiempo laborado entre el 17 de mayo de 1971 y el 20 de agosto de 1980 podía ser computado para efectos de acreditar los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pero que dicho lapso resulta insuficiente pues solo habría cumplido 9 años, 2 meses y 13 días como docente del orden territorial y posteriormente nacionalizado.
Agregó que el tiempo laborado a partir del 14 de septiembre de 1994 debe tenerse como docente nacional al sostener que así se extrae del Decreto 829 de 7 de septiembre de 1994 (acto de nombramiento), en tanto que en el mismo se indicó que el representante del Ministerio de Educación ante el departamento de Bolívar certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de 7 Folios 143 a 148, C1. 8 Folios 167 A 168.
C1. 9 Folios 196 a 200, C1 y 201 a 203, C2. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) nuevos docentes, entre los que se encontraba la aquí demandante. Que los recursos con los que se pagó a la docente provenían del tesoro nacional, lo cual se reafirma con la certificación de salarios allegada al expediente, en la que se hizo constar que la vinculación de la actora era nacional.
EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, esto al asegurar que la reclamante presentó ante la UGPP una solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los 50 años de edad y los 20 años de servicio, igualmente consideró errados los argumentos del tribunal para desestimar los tiempos de servicio laborados para el distrito de Cartagena, por cuanto su nombramiento como docente provino directamente del ente territorial.
Que si bien en el acto administrativo de nombramiento se indicó que el ministerio había certificado la disponibilidad presupuestal, dicho hecho no significa que se trate de docente nacional, pues el mismo trámite aplica para los docentes nacionalizados. Que según lo dispone el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son aquellos nombrados por el gobierno nacional y, además, agregó que los recursos con los cuales fue pagada provinieron directamente del ente territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión11, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. 10 Folios 206 a 210, C2. 11 Folios 283 a 286. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda también fijó como regla 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) en esta instancia), se centran y limitan a verificar si para acreditar en el caso de la demandante el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente, necesario a fin de acceder a la pretensión solicitada, puede ser tenido en cuenta el período laborado para el distrito especial de Cartagena desde el 14 de septiembre de 1994 en adelante, sin importancia de que el Ministerio de Educación hubiese certificado disponibilidad presupuestal para su financiación. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Betty Cecilia Ruiz Valle nació el 1° de marzo de 195316, de modo que cumplió los 50 años el 1° de marzo de 2003.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte en primer lugar que, la demandante ingresó a laborar como directora de la Escuela Rural Mixta Santa Cecilia17 del municipio de Chinú con ocasión del nombramiento realizado por el gobernador del departamento de Córdoba, según el Decreto 0386 del 5 de mayo de 1971,18 en uso de sus facultades legales, sin que en la expedición del acto administrativo se pueda evidenciar la participación del Ministerio de Educación Nacional o de sus delegados.
En ese orden de ideas, resulta procedente considerar que dicha vinculación tiene el carácter de nacionalizada, en tanto que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, este personal corresponde a los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial con anterioridad al 1° de enero de 1976. Es decir, al haber sido nombrada por el gobernador de Córdoba en 1971, fue parte del proceso de nacionalización de la educación adelantado por medio de la Ley 43 de 1975.
Ahora, si bien de la certificación del 23 de octubre de 2013, emanada de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba,19 se puede inferir que la entidad territorial asume dicho tiempo como departamental (territorial), lo cierto es que dicha situación no tiene incidencia sobre el derecho reclamado, por cuanto, si el proceso de nacionalización en Córdoba inicio con posterioridad a la fecha de desvinculación del servicio (20 de agosto de 1980), dicho período aún resulta válido para ser beneficiario de la pensión gracia, tal como se aprecia a continuación. 16 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 2 y 3, C1. 17 Si bien en el acto de nombramiento aparece como nombre de la institución educativa “Santa Cecilia”, en certificaciones visibles a folios 4 y 5 se indica que el nombre del centro educativo es “Santa Lucía” 18 Folio 6, C1. 19 Folios 4 a 5, C1. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Por consiguiente, la Sala estima que, como concluyó el tribunal de origen, el lapso laborado por la actora entre el 17 de mayo de 1971 y 20 de agosto de 1980, en efecto es computable para acreditar el requisito de tiempo de servicio para adquirir la pensión gracia. Ahora, según se desprende de los actos administrativos demandados, la UGPP al negar el reconocimiento pensional consideró que el tiempo laborado por la educadora a partir del mes de septiembre de 1994, era nacional, por lo cual resultaba improcedente conceder la prestación reclamada.
Para el efecto, la Subsección advierte que a partir del Decreto 829 del 7 de septiembre de 1994,20 se verifica un nombramiento de la accionante efectuado por el alcalde mayor del distrito de Cartagena, el cual se sustentó en las facultades 20 Folios 9 a 11, C1. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) legales reguladas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y del Decreto 2277 de 1979, tal como se verifica a continuación. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Sobre el particular, cabe precisar que la norma enunciada de la Ley 29 de 1989 prevé como asignación funcional a cargo de los alcaldes, la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, razón por la cual no se puede concluir automáticamente que la docente en este caso tuviera la connotación de nacional.
De igual forma, se advierte que el Decreto 2277 de 1979 reguló las condiciones de ingreso, egreso y otras situaciones administrativas en el ejercicio de la profesión docente. Ahora bien, resulta pertinente indicar que el acto administrativo de nombramiento (Decreto 829 del 7 de septiembre de 1994) fue suscrito por el alcalde mayor de Cartagena de Indias, el alcalde designado y la secretaria de educación distrital, es decir, sin que participara el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en el Fondo Educativo Regional, de forma tal que este tampoco sería un argumento para desconocer el tiempo de servicio de la docente como nacionalizado.
Sobre el punto, cabe agregar que el acto administrativo en comento es claro en su parte considerativa, en el sentido de indicar que, entre otras, la plaza ocupada por la actora fue creada mediante Decreto Distrital 676 del 19 de julio de 1994 «para dar cumplimiento al Plan de Ampliación de Cobertura Distrital» y que los educadores nombrados en el acto demandado «aparecen en el listado de docentes elegibles que se conformó mediante Resolución Distrital 431 de Abril 15 de 1994», aspectos que permiten concluir que las plazas se crearon por decisión del ente territorial, en el marco jurídico previsto en la Ley 60 de 1993, particularmente a través de sus artículos 4 y 6.
Finalmente, aun si en el expediente obran múltiples certificaciones de salarios en los que se registró por parte de la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias que la señora Betty Cecilia Ruiz Valle tenía vinculación de carácter nacional, 21 lo cierto es que, conforme se precisó por esta Sección en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, pauta sexta, para acreditar la calidad de docente, «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
De hecho, si bien en la mencionada decisión se indicó que el delegado del Ministerio de Educación certificó la disponibilidad presupuestal para el pago de las acreencias laborales de la reclamante, tal circunstancia no significa necesariamente que la plaza ocupada por la docente sea del orden nacional, dado que el origen de los recursos no es determinante en la naturaleza del nombramiento efectuado al 21 Folios 7 a 8 y 12 a 17, C1. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) educador como se indicó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación en el siguiente sentido. «[…] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]».
Lo anterior se sostiene con mayor razón cuando se reitera que en el acto de nombramiento, se observa que el trámite de vinculación fue realizado directamente ante el alcalde del distrito especial de Cartagena, y en una fecha posterior al 1° de enero de 1976 cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente, «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). […] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Por lo tanto, incluso si las constancias de la entidad nominadora afirman la calidad de docente nacional de la demandante, lo cierto es que el acto administrativo de nombramiento da cuenta de una situación diferente, en la medida en que la plaza fue creada por el distrito de Cartagena y su nombramiento provino del mismo. Por ello, se puede concluir que el período comprendido desde el 14 de septiembre de 1994, y al menos, hasta el 24 de septiembre de 2013 cuando se certificó el tiempo de servicio de la accionante (quien aún seguía activa para esa fecha)22, debe ser catalogado como una vinculación nacionalizada y, por consiguiente, aquel también es computable para consolidar el derecho a la pensión gracia. 22 Ver Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral obrante de folios 7 a 8, C1. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Con base en el referido recuento probatorio, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Ruiz Valle en plazas como docente nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 17/05/1971 20/08/1980 9 3 3 Decreto 0386 del 5 de mayo de 1971 Gobernación del Departamento de Córdoba Nacionalizada 14/09/1994 24/09/2013 19 0 10 Decreto 829 del 7 de septiembre de 1994 Alcaldía del Distrito Especial de Cartagena Nacionalizada TOTAL 28 3 13 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO, 28 AÑOS, 3 MESES Y 13 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 14 de septiembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2013, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden nacionalizado, pues ha trabajado bajo tal calidad por más de 28 años.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Córdoba, nombrada mediante Decreto 0386 del 5 de mayo de 1971, bajo una relación y reglamentaria del orden nacionalizado, ello desde el 17 de mayo del mismo año y hasta el 20 de agosto de 1980, es decir, en un período anterior a dicha anualidad, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
En todo caso, se destaca que lo propio también se puede inferir a partir de declaración bajo gravedad de juramento de la señora Ruiz Valle que afirma lo propio, así como del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación23 en la que se indica que «no registra sanciones ni inhabilidades vigentes», pruebas que se reitera, no han sido objeto de reparo o tacha alguna por parte de la UGPP.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para denegar el 23 Documentos disponibles en CD de antecedentes administrativos obrante a folio 101 del expediente. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Por lo mismo, también resulta necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas. Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado24 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 10 de junio de 2005 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio,25 esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (1° de marzo de 2003), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 2088 del 23 de enero de 201426, la señora Betty Cecilia Ruiz Valle reclamó el 4 de diciembre de 2013 ante la parte demandada el derecho prestacional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 20 de mayo de 201427, esto es, con posterioridad a los 3 años siguientes a la fecha de causación de la prestación solicitada, por lo que en el presente caso, conforme al artículo 187, inciso 2° del CPACA, se declarará probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor anteriores al 4 de diciembre de 2010.
Sobre los intereses moratorios solicitados por la parte activa Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones de la siguiente forma. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 25 Según el siguiente cálculo.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 17/05/1971 20/08/1980 9 3 3 14/09/1994 10/06/2005 10 8 27 TOTAL = 20 AÑOS 19 11 30 26 Folios 18 a 22, C1. 27 Ver sello de radicación a folio 52, C1. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Artículo 141.
Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 declaró la exequibilidad de esta norma, y a la vez señaló que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley en cita. Por consiguiente, el mandato constitucional del artículo 48 superior atinente a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.
El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de prestación. De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado28 ha considerado en otros asuntos que, «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».29 Bajo aquel contexto, es claro que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la prestación, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus jurídico respectivo y la de ejecutoria del acto que reconoció el derecho, así como tampoco cuando la prerrogativa se encuentra en discusión.30 Por lo tanto, dado que precisamente lo que será objeto de condena es el reconocimiento de la pensión que estaba en litigio y su retroactivo, en la medida en que no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor de la demandante, tampoco resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por esta, de suerte que se denegará lo propio.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001- 23-33-000-2014-00523-01 (1543-16). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2015- 00014-01 (1599-2018). 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 10 de junio de 2004 y el 9 de junio de 2005, con efectividad desde el 10 de junio de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».31 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),32 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de 31 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Betty Cecilia Ruiz Valle contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR probadas de oficio parcialmente las excepciones de «prescripción» respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante anteriores al 4 de diciembre de 2010, así como la de «improcedencia del pago de intereses moratorios»; y a su vez, no probadas las demás formuladas por la entidad accionada.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 002088 del 23 de enero de 2014, RDP 006639 del 26 de febrero de 2014, y RDP 007173 del 28 de febrero de 2014, con las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Betty Cecilia Ruiz Valle, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) comprendido entre el 10 de junio de 2004 y el 9 de junio de 2005, con efectividad desde el 10 de junio de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
SÉPTIMO: ACEPTAR la renuncia como apoderado general de la UGPP presentada por el abogado Santiago Martínez Devia identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.240.657, portador de la tarjeta profesional 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 44 de la plataforma SAMAI.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2014-00251-01 (3907-2016) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ