Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: ANA YENCY OSPINA GIRÓN Congresista acusada: SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de suspensión provisional de la investidura de la senadora Sor Berenice Bedoya Pérez, período constitucional 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de medida cautelar La señora Ana Yency Ospina Girón, invocando el procedimiento señalado en la Ley 1881 de 2018, solicita se decrete la pérdida de investidura de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, senadora de la República, período 2022- 2026, por considerar que “(…) incurrió en incompatibilidades, al ejercer simultáneamente como representante legal del partido ASI y senadora de la república, entre el 13 de marzo de 2022 (fecha de la elección como senadora de la república) y hasta la fecha de presentación de la demanda de pérdida de investidura), causal de violación al artículo 180 de la Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política numeral 1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…)”1. Con el escrito de desinvestidura la solicitante pidió que se decrete como medida cautelar lo siguiente2: “[…]
PRIMERO: Suspender provisionalmente a la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, identificada (sic) debido a que está ejerciendo la representación legal del partido ASI y simultáneamente como senadora de la república, incurriendo en incompatibilidades, al ejercer en concurrencia como representante legal del partido ASI y senadora de la república, entre el 13 de marzo de 2022 (fecha de la elección como senadora de la república) y hasta la fecha de presentación de la demanda de pérdida de investidura).
SEGUNDO: Suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de posición (sic) del 20 de julio de 2022, en la parte resolutiva de la misma donde se posesiona la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ (…) como senadora de la república para para el período 2022- 2026 […]”. Para sustentar la solicitud de medida cautelar, expuso que estaban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, frente a los que se pronunció en el siguiente sentido: a. “No existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que da lugar a su adopción y de no decretarse la medida se ocasiona un perjuicio irremediable”3.
Expuso que “en el tenor del escrito de la demanda se desarrolla (sic) los motivos por los cuales la moralidad estatal se encuentra afectada y con el fin de evitar un (sic) que la actuación de la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en calidad de senadora direccione su ejercicio para beneficiar su actividad privada como representante legal de Partido Alianza Social Independiente, adicional a ello la interferencia del poder legislativo en el manejo de los recursos de funcionamiento de los partido (sic) es necesario 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 2 Ibidem. 3 Ibidem.
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la separación del cargo de la misma hasta decidir sobre su pérdida de investidura”, y agregó que “es necesaria la medida cautelar debido a que la senadora no realizó manifestación de la incompatibilidad al cargo por ejercer como representante legal de un ente privado, tampoco se ha separado o renunciado como representante legal del partido Alianza Social Independiente dejando en evidencia su conducta dolosa al resaltar intencionalidad a faltar a los parámetros constitucionales y legales”4. b. “La demanda está razonablemente fundada en derecho”.
Aduce que “a lo largo de la demanda se puede evidenciar que existe una flagrante violación de más de una disposición jurídica y normas sobre incompatibilidad de los congresistas, así se plantea lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183 CN y lo estipulado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992. Por lo que resulta evidente que la demanda está debidamente fundada en derecho”5. c. “Que se haya demostrado la titularidad del derecho invocado”.
Indica que “este requisito no resulta aplicable para el caso que se ocupa, debido a que se trata de una acción de pérdida de investidura que según los parámetros legales de la Ley 1881 de 2018 podrá ejercer cualquier persona”6. d. “Que se hayan presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
Arguye que en la demanda se exponen los motivos por los que resulta más beneficioso para el interés público separar provisionalmente del cargo a la senadora acusada “para que no abuse de su puesto como senadora y realice 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones que conlleven a beneficiar al Partido Alianza Social Independiente”7.
Concluyó que, “al no decretar las medidas cautelares solicitadas, los efectos de la sentencia donde posiblemente decrete la pérdida de investidura podría no evitar que la señora BEDOYA utilice su curul como senadora para beneficiarse directamente como representante legal del Partido ASI y los recursos públicos, como ordenadora del gasto y adicional a ello, a la posible influencia que posee en la reposición de votos, siendo alto el riesgo de vulneración de derechos constitucionales como la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio y el interés público”8.
Por último, se solicita tener como medios probatorios de la medida cautelar los anexos de la solicitud de pérdida de investidura, así como los fundamentos jurídicos allí esbozados. 1.2. Actuación procesal Por auto del 28 de octubre de 2022 fue admitida la presente solicitud de desinvestidura, así como su reforma, promovida por la señora Ana Yenci Ospina Girón contra la senadora Sor Berenice Bedoya9.
De igual manera, por auto del 28 de octubre de 202210, notificado por correo electrónico el 1 de noviembre de 202211, se corrió traslado a la acusada por el término de cinco días de la solicitud de suspensión provisional de su acto de elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 10 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 11 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. Traslado que igualmente se verificó mediante fijación en lista realizada el 4 de noviembre de 202212. 1.3.
Contestación de la solicitud 1.3.1. La senadora Sor Berenice Bedoya, a través de memorial radicado el 4 de noviembre de 202213, esto es, en oportunidad, descorrió el traslado de la medida cautelar, manifestando su oposición; y para ello señaló que “(…) la argumentación plantada (sic) para la prosperidad de la solicitud no solo está basada en consideraciones subjetivas de la accionante, sino que tampoco logra acreditar su dicho”.
Frente a lo afirmado por la solicitante en el literal a) del escrito presentado, expuso que “(…) la parte accionante parte de una (sic) supuesto y futuro actuar, si se quiere delictivo. Sin embargo, tal afirmación no deja de ser una mera presunción sin prueba al menos sumaria (…) queda corta la accionante en motivar cómo el ejercicio inherente de congresista permite predicar que “la moralidad estatal se encuentre afectada (…) por lo que la necesareidad (sic) de la imposición de la medida cautelar carece de verdadera demostración de la tesis planteada”.
Respecto de lo señalado en el literal b) por la parte actora, arguyó que “lo que resulta evidente no es la razonabilidad de la fundamentación de la demanda en derecho, es más bien la hermenéutica acomodada y defectuosa de una serie de sentencias proferidas por esta alta corte, aunado al desconocimiento palmario sobre la interpretación y aplicación que a (sic) casos análogos al que hoy ocupa la atención del despacho”. 12 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 13 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al literal d), sostuvo que “los motivos expuestos no son suficientes, ni razonables para explicar que resulta más beneficioso para el interés público realizar la separación provisional del cargo a la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, pues a riesgo de fatiga, se itera que tales motivos son solo argumentaciones de carácter tendenciosos, torticeros”14. 1.3.2.
De igual manera, dentro del término concedido, intervino la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, quien solicitó fuera denegada la medida cautelar deprecada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional del acta de posesión y/o ejercicio legislativo de la senadora acusada, lo que sustentó en síntesis así15: Se refirió a los hechos y a los argumentos en los que se fundamentó la medida cautelar, al mecanismo de la suspensión provisional en la acción de pérdida de investidura, a los directivos de los partidos políticos y la supervisión por parte del Consejo Nacional Electoral, para lo cual se refirió a las disposiciones contenidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, “(…) encausadas a regular el acto primario de elección interna e inscripción de integrantes que sean parte de los órganos de dirección de la corporación política (…)”.
Al referirse al asunto bajo examen y a las pruebas que se allegaron, señaló que las funciones que cumplen las directivas de los partidos son políticas, no privadas, por lo que estimó que el desempeño de tales dignidades no puede calificarse como de carácter privado, sino político. De igual manera, citó decisiones de esta Corporación16, para indicar que existe un criterio pacífico en el sentido de no concebir a los partidos 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio de 2022. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2021 00061 00. Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticos como autoridades públicas ni sociedades, corporaciones o fundaciones privadas, por lo que se trata de autoridades políticas.
Por consiguiente, concluyó que, si bien está probado que la acusada es senadora de la República período 2022 – 2024, según el certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral y la respectiva acta de posesión, y es representante del Partido Alianza Social lndependiente - ASI, esa doble condición prima facie no se configura como causal de pérdida de investidura en los términos de los artículos 183-1 y 180-1 de la Carta Política, por lo que consideró que en esta etapa preliminar no estaban dados los elementos de juicio para que fuera decretada la medida cautelar solicitada.
El expediente ingresó a despacho el 16 de noviembre de 202217. II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, para resolver si es o no procedente la suspensión provisional de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez del cargo de senadora de la República para el período 2022- 2026, analizará (i) las medidas cautelares en el marco de la acción de pérdida de investidura, y (ii) el caso concreto. 2.1.
Las medidas cautelares en la acción de pérdida de investidura La Ley 1881 de 201818 establece un procedimiento especial para las acciones de pérdida de investidura dirigidas en contra de los congresistas, pero allí no fue regulado lo concerniente a las medidas cautelares en esta clase de procesos. 17 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 18 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que, en los aspectos allí no previstos, se aplicará el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese sentido, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, podrán decretarse las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, aunque las medidas cautelares no están establecidas en el trámite especial previsto para el efecto, sí son procedentes en la acción de pérdida de investidura, en razón de la remisión que hace la Ley 1881 de 2018 al CPACA19, que regula las medidas cautelares que pueden decretarse en los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción. Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el proceso de pérdida de investidura es declarativo, en la medida que está diseñado para establecer si los miembros de una corporación pública, en este caso, el congreso, incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito20. 19 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00. 20 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI). También puede verse la sentencia del 24 de julio de 2008. C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Expediente nro. 63001 2331 000 2007 00149 01 (PI). Allí se explicó: “Sobre la primera tesis se ha de poner presente, en primer lugar, que esta acción es declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Corporación ha señalado que el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares previsto por los artículos 229 a 241 del CPACA no es incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura21 dispuesto por la Ley 1881 de 2018, de manera que es posible decretar una cautela en cualquier estado del proceso.
El artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. A su turno, el artículo 231 ibidem regula los requisitos para el decreto de las medidas cautelares y dispone que, en los casos que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud22.
Frente a los demás eventos, el artículo 231 ibidem prevé que las medidas cautelares serán procedentes siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “[…] 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las normas prevén por la ocurrencia de esos hechos (…)”. 21 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI). 22 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00.
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. 2.2. El caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión en el cargo de senadora de la señora Sor Berenice Bedoya, con fundamento en que, simultáneamente con la condición de congresista, funge como representante legal del partido ASI.
El despacho, teniendo en cuenta los términos en los que fue formulada la solicitud, advierte que no es procedente decretar la medida, por las razones que pasan a explicarse. En la sustentación de la medida cautelar, la solicitante afirmó que era procedente porque de no decretarse se ocasionaría un perjuicio irremediable, lo que fundamentó en que “la moralidad estatal se encuentra afectada y con el fin de evitar un (sic) que la actuación de la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en calidad de senadora direccione su ejercicio para beneficiar su actividad privada como representante legal del Partido Alianza Social Independiente”23.
Sin embargo, el despacho observa que omitió probar y señalar cuál es concretamente el perjuicio irremediable que pretende evitar con la adopción 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la medida y tampoco explicó cómo la acusada, en su carácter de senadora podría beneficiarse por ser representante legal del partido ASI, ni la razón por la cual el afirmado beneficio está relacionado con las incompatibilidades invocadas en el escrito de pérdida de investidura.
Por consiguiente, el requisito del perjuicio irremediable para acceder al decreto de la cautela no se verifica. La Sala Unitaria advierte que, para acceder a una medida de esta naturaleza, otra de las condiciones que debe cumplirse es que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En este caso, la parte solicitante arguyó que, de no decretarse la cautela, “(…) los efectos de la sentencia donde posiblemente decrete la pérdida de investidura podrían no evitar que la señora BEDOYA utilice su curul como senadora para beneficiarse directamente como representante legal del Partido ASI y los recursos públicos, como ordenadora del gasto y adicional a ello, a la posible influencia que posee en la reposición de votos (…)”24.
Frente a este requisito, se tiene que, nuevamente, la solicitante lo sustenta en evitar que la congresista acusada utilice tal condición para beneficiarse como representante legal del partido ASI, sin indicar en qué consiste, ni los motivos por los cuales el alegado beneficio hace parte del objeto del litigio, es decir, de las incompatibilidades en las que afirma incurrió la congresista acusada.
En consecuencia, la segunda circunstancia para que sea procedente el decreto de la medida cautelar tampoco se cumple. Cabe agregar que la parte actora pretende que se decrete la pérdida de investidura de la congresista acusada alegando que incurrió en la causal prevista por el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses, en concordancia con los 24 Ibidem.
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 1, 2 y 425 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992 y el literal c) del artículo 286 ibidem26, señalando como situación fáctica “[…] Concurrencia de (…) simultánea dos cargos: La señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en la actualidad ejerce como representante legal del Partido Alianza Social Independiente, entidad del carácter privado, pero que recibe recursos públicos provenientes del Fondo Nacional de Financiación Política (FNFP).
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas: La señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente debe gestionar ante la Registraduría, Consejo Nacional Electoral, y el Fondo Nacional de Financiación Política, tales como el pago por reposición de votos, expedición de avales para la inscripción de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular y demás actividades según la Ley 1475 de 2011, interfiriendo y faltado al principio constitucional de separación de poderes.
Celebración de contratos y realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. La señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente y según los Estatutos del mismo debe celebrar contratos para el funcionamiento del partido.
Concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en la cabeza de la demandada: La señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ puede en ejercicio de las funciones de Senadora podría en situación de discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o articulo beneficiar su actividad como representante legal de un Partido Político […]”. [Negrillas en la solicitud de pérdida] 25 “ARTÍCULO 282.
MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.
(…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste”. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, no hay evidencia prima facie de la configuración de los elementos que componen las incompatibilidades señaladas por los numerales 1,2 y 427 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, aspectos que deberán resolverse una vez se cumplan las etapas de la acción de pérdida de investidura y se recauden la totalidad de las pruebas que pretenden hacer valer las partes, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 5 de 1992 establece excepciones a las incompatibilidades; de manera que, en este momento procesal, no hay lugar a determinar ab initio si la congresista acusada incurrió en incompatibilidad.
Por lo anterior, sin que ello implique prejuzgamiento, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 229 del CPACA, será negada la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, por cuanto no están reunidos los requisitos para su decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. 27 “ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.
(…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste”. Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, ingresen inmediatamente las presentes diligencias para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.