CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02604-00 Accionantes: María del Pilar Díaz Zapata Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María del Pilar Díaz Zapara, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María del Pilar Díaz Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como del principio de la dignidad humana; que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2023, mediante la cual modificó la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de (i) confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada María de Pilar Díaz por estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y;
(ii) reducir la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión a 2 meses, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2019-02214-01. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Solicito a su Despacho comedidamente que se tutele mi derecho constitucional a LA DIGNIDAD HUMANA, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política Colombiana, por cuanto el ERROR de la sala al proferir el fallo, constituye una falla que altera gravemente mi reconocimiento como persona y profesional.
La dignidad, como ha dicho la corte es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano (Sentencia C – 636/09, 2009). Es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, tal como lo establece la Sentencia T-411 de 1995.
SEGUNDA: Solicito a su Despacho comedidamente que se tutele mi derecho a la IGUALDAD, como lo establece el artículo 13 constitucional, por cuanto se ha violado al no realizar la total valoración de las pruebas, configurándose un trato diferente hacia mi persona, con el fallo sancionatorio, que no consideró la totalidad de circunstancias, entre ellas la existencia de pruebas a mi favor y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
TERCERA: Solicito a su despacho se tutele mi derecho al DEBIDO PROCESO y al principio constitucional de la prevalencia del DERECHO SUSTANCIAL, pues todas las actuaciones del Estado, incluida la de administrar justicia se debe sujetar a la ley, que establece claramente que deben ser valoradas TODAS LAS PRUEBAS aportadas al proceso y es mi parecer que la manifestación de la Honorable magistrada es errada cuando indica a folio 29 inciso final de la sentencia del proceso 2019-02214 “No obstante lo anterior, examinadas las pruebas obrantes en el proceso, la sala no encuentra prueba indicativo a que demuestre que la abogada entregó en forma efectiva el documento al que se comprometió (negrillas fuera del texto) en el contrato de prestación de servicios y aunque la apelante alude que a pesar de haber entregado el texto preliminar en la Asamblea del mes de marzo de 2018, en la que ella presentó un informe verbal a la copropiedad ( Folio 30 inciso inicial) de la sentencia de segunda instancia. Es errada, porque la propuesta y el contrato solo me sujetaban a entregar un documento de reforma, los trámites subsiguientes solo son potestad del administrador y la copropiedad.
Para el caso que nos ocupa, si que se entregó el documento de Reforma, tal y como la misma honorable magistrada lo dice. Por esa razón no se entiende como es que indica su valoración que no hay prueba de la entrega del documento. Además, mi obligación era entregar el documento, yo no tenia la facultad ni la posibilidad legal de hacer nada con el proyecto de reforma.
La quejosa no lo utilizó, porque no quería pagarme, pero es claro que lo ofrecido se cumplió y la entrega del reglamento como se pactó, se entregó (…) Es una solicitud justa, pues por ese desconocimiento de la ley 675 de 2001, que rige la copropiedad, la honorable magistrada dictó sentencia injusta Y no decretó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que la entrega del documento preliminar se realizó en Marzo de 2018, ante la Asamblea, como la misma quejosa lo indicó”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 28 de marzo de 2019, la señora Marlene Sanabria Rueda, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Villa Candelaria, radicó queja contra la accionante argumentando que, en octubre de 2017, la abogada se comprometió a reformar el reglamento de propiedad horizontal del conjunto, sin que así lo hubiera hecho.
Además, por ser negligente en el mandato otorgado para el proceso ejecutivo por obligación de hacer del Conjunto Residencial Villa Candelaria contra caja de compensación familiar COMPENSAR. Informó que el 13 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia sancionando a la accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; por la desatención al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y por la falta prevista en el literal d) del artículo 34, a título de dolo, por la omisión al deber del literal c) del numeral 18 del artículo 28 del mismo estatuto.
Relató que el 7 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 modificó la decisión recurrida en el sentido de (i) confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada María de Pilar Díaz por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y;
(ii) reducir la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión a 2 meses. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la dignidad humana y a la administración de justicia”, al considerar que al proferir la decisión de 1 de marzo de 2023 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas.
Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió revisar el correo electrónico de fecha agosto 2 de 2018, identificado como “correo 21” en el que se evidencia la entrega del documento del reglamento solicitado por la quejosa, que fue enviado físicamente el 25 de julio de 2018 por Servientrega “por cobrar”, por indicación de la administradora del conjunto residencial.
Afirmó que en ese paquete envió las fotocopias del reglamento y el documento del reglamento para su revisión. De hecho, sostuvo que “esta prueba debe valorarse para evidenciar que las labores se cumplieron en su totalidad. Si la quejosa recibió el documento y no hizo nada con el proyecto de reforma al reglamento fue para no pagarme, pero el documento se entregó y lo ofrecido se cumplió”.
Trámite procesal Mediante auto de 19 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Marlene Sanabria Rueda, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes.
Intervenciones 4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Precisó que, según la accionante, el documento de reforma del reglamento fue entregado en julio de 2018; no obstante, en los correos que menciona la abogada que cruzó con la quejosa entre el 2 y 3 de agosto de 2018, se observa como la señora Marlene Sanabria Rueda la requirió para que le entregara el documento.
Agregó que incluso, la quejosa le escribió que no ha recibido ningún documento y que necesita el reglamento urgente. Relató que aún cuando la abogada aportó correos donde informa que le robaron el celular y que los documentos le fueron enviados, adjuntó soporte, y correo del 3 de agosto donde le reitera que fueron enviados; lo cierto es que también allegó un correo del 9 de agosto siguiente, donde la quejosa advierte que recibió documentos, pero faltaban algunos. Destacó que, en segunda instancia, la Sala de Decisión asumió con extrañeza que la abogada afirmara que sí efectuó la entrega del texto de la reforma del reglamento de propiedad horizontal, cuando en la ampliación de queja y la versión libre, se dijo que la modificación quedó relegada a la realización de otra actuación que consistía en presentar una demanda en contra de la Caja de Compensación Familiar, COMPENSAR.
Sostuvo que la abogada se contradice, porque dijo que entregó el documento de reforma del reglamento de propiedad horizontal en julio de 2018; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se hizo énfasis en que la profesional también dijo que la modificación del reglamento había quedado para después de la promoción de la demanda contra Compensar, por indicación de su cliente, aunque, después afirmó que hizo las modificaciones, pero que el Consejo de Administración no lo revisó. Ahora, en cuanto el alegato por no decretar la prescripción de la acción, afirmó que para el momento cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción disciplinaria no había prescrito, dado que incluso para el año 2019, la abogada aún se hallaba actuando en favor del conjunto residencial, por razón de la demanda contra compensar que se le había encomendado, de manera que el contrato de prestación de servicios, que incluía la gestión de modificar el reglamento de propiedad horizontal no había terminado, por lo que el compromiso de realizar esa labor subsistía. 4.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se opuso a la pretensión invocada por la accionante al solicitar la suspensión de la sentencia, así como la inscripción de la misma en el registro Nacional de abogados, toda vez que el sustento de tal solicitud, está encaminado a cuestionar las conclusiones que realizó la Corporación en el análisis del asunto, abordando con suficiencia el amplio material probatorio que fue allegado al proceso y que fue sin duda el que permitió que la Sala profiriera la sentencia de segunda instancia. Señaló que la decisión aquí cuestionada no fue producto de un análisis parcializado de la prueba, sino que contrario a lo expuesto por la accionante, fue resultado de un juicioso y pormenorizado análisis de las pruebas, cuyas conclusiones estuvieron enmarcadas en cada uno de los puntos de apelación, en aplicación del principio de limitación. Agregó que aunque no resulta procedente volver a examinar las pruebas que ya fueron valoradas por la Sala en la decisión del 2 de marzo de 2023, el documento visible en los folios 87 a 89 del expediente digitalizado, no permitió reflejar el cumplimiento estricto de la abogada, con la entrega del reglamento a la propiedad horizontal, como contrariamente lo aduce el sujeto activo, por cuanto del cruce de correos del 2 y 3 de agosto de 2018, no se advirtió esa entrega a la cual se había comprometido.
Agregó que contrariamente, en contraste con el análisis efectuado por la Corporación y que están plasmados en la providencia se encontró plenamente probado que la abogada incumplió con esa obligación, lo que dio origen a la imposición de la sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 1 marzo de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como del principio de dignidad humana, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas al plenario. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, como del principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro de un proceso disciplinario, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, la sentencia de 1 de marzo de 2023, se notificó a través de edicto fijado el 5 de mayo y la demanda de tutela se presentó el 17 de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María del Pilar Díaz Zapata, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y a la administración de justicia”, (Sic) por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2023, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió revisar el correo electrónico de fecha agosto 2 de 2018, identificado como “correo 21” en el que se evidencia la entrega del documento del reglamento solicitado por la quejosa, que fue enviado físicamente el 25 de julio de 2018 por Servientrega “por cobrar”, por indicación de la administradora del conjunto residencial.
Afirmó que en ese paquete envió las fotocopias del reglamento y el documento del reglamento para su revisión. De hecho, sostuvo que “esta prueba debe valorarse para evidenciar que las labores se cumplieron en su totalidad”. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión de 1 de marzo de 2023, en los que consideró: “(…) en punto al reproche efectuado por la Seccional de instancia, existieron 2 tareas claramente asignadas, la primera la tendiente a la presentación de las acciones que correspondieran para obtener la entrega de las zonas sociales de la propiedad horizontal y la segunda, la reforma al reglamento de dicha propiedad.
Sobre el segundo punto, señaló la apelante que realizó la reforma del Reglamento, entregándole en un CD, de la parte previa a la señora quejosa, y que, a pesar de haber realizado ese documento, el Conjunto no había dado cumplimiento al literal b) de la cláusula “2. HONORARIOS”. Al respecto, extraña a la Sala el cuestionamiento de la recurrente, al referir en la apelación que, sí efectuó la entrega del texto preliminar de reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal, cuando en principio lo que emerge de la ampliación de la queja y la versión libre de la disciplinable es que dicha modificación quedó relegada hasta tanto se evacuara la presentación de la demanda, pues fue la misma quejosa quien señaló haber priorizado la presentación de la demanda contra COMPENSAR.
Al efecto, igualmente la quejosa señaló, que le dijo a la abogada que, sí debía elaborar el documento, “pero que para ella era más importante que trataran el caso de COMPENSAR porque era el que se les vencían los términos, y que ella sabía que estaban cerca del vencimiento y lo que querían era adelantar y que aunque era un compromiso lo del reglamento, lo podía hacer luego”.
Tal afirmación, se acompasa con lo expuesto por la disciplinable al señalar que, la quejosa le había dicho que se concentraran más en la demanda y en recuperar ese dinero, porque ahora no tenían recursos y que por eso no le pareció “descabellado”, porque ya había recibido un anticipo. No obstante lo anterior, examinadas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala no encuentra prueba indicativa que demuestre que la abogada entregó en forma efectiva el documento al que se comprometió en el contrato de prestación de servicios y aunque la apelante alude que a pesar de haber entregado el texto preliminar del Reglamento en la Asamblea del mes de marzo de 2018, en la que ella presentó un informe verbal a la copropiedad, que esa propiedad no le había pagado la suma correspondiente, dicho asunto tiene su propio mecanismo de reclamación a través de las vías ordinarias, asunto que no puede ser ponderado como justificación atendible que pueda favorecer a la disciplinable en su recurso, debiendo destacarse además que de todos modos la entrega de un texto preliminar como lo afirma la apelante no se constituye en el documento idóneo para demostrar que haya cumplido a satisfacción con la laboral encomendada en el contrato de prestación de servicios.
Además, debe advertirse que si bien la quejosa le solicitó a la abogada enfocara sus esfuerzos preliminares a la radicación de la demanda, lo cierto es que de esa manifestación no se relegó a la profesional de la ejecución de la labor y de su cumplimiento, nótese que la disciplinada en 2 oportunidades intentó la radicación de la demanda, acción última que llevó a cabo el 24 de abril de 2019, sin que hasta la radicación de la queja, según la recurrente la quejosa quiso terminar con su mandato, procediera a realizar tarea asignada, esto es, la reforma prometida, ello a pesar que habían transcurrido más de un año desde la suscripción del contrato.
En efecto, nótese que si bien existieron actuaciones que realizó la disciplinada, hubo periodos entre los cuales la encartada contaba con la posibilidad de proceder a cumplir con su mandato; sin embargo, no procedió de conformidad, pues nada le impedía que, mientras obtenía lo documentos que estaba solicitando a las autoridades procediera a la elaboración y presentación de la reforma a su poderdante y el Consejo de Administrativo de la propiedad horizontal, aun mas cuando según el dicho de la recurrente ya había presentado un borrador inicial.
Por lo expuesto, se niega el argumento de la alzada frente a la ausencia de responsabilidad disciplinaria por esa conducta. Asimismo, se tiene que se censuró a la abogada que fue después de haber suscrito el contrato de prestación de servicios y efectuar la gestión de conciliación con COMPENSAR, la cual culminó fracasada el 12 de marzo de 2018 que solo instauró la acción judicial contra esta entidad, el 12 de septiembre de 2018, trámite que fue adelantado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de lo cual se concluyó que existió una dilación de 6 meses, para el inicio efectivo del trámite judicial al cual se comprometió con el conjunto residencial.
La disciplinable intenta excusar su inactividad en vicisitudes surgidas, en la obtención del poder y pagos del perito entre otros como el paro judicial, pues luego de la última reunión del 1º de marzo de 2018, ante COMPENSAR, la profesional del derecho envió el borrador de la demanda ante el Consejo de Administración del Conjunto para observaciones, el 28 de mayo de ese año, dos días después se percató que requería de poder para actuar ante la jurisdicción ordinaria, el cual recibió y realizó la presentación de la demanda el 12 de septiembre de 2018, la cual correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que a través de correo electrónico (f. 264 – 265 c. o), informó sobre las actuaciones, anexando copia de la consulta de actuaciones del Sistema Siglo XXI, donde se observa que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo singular 2018 – 00484 del Conjunto Residencial Villa Candelaria Superlote 1 contra Compensar, cuya demanda fue radicada, en efecto, el 12 de septiembre de 2018 y mediante auto del 17 siguiente se negó el mandamiento de pago, por tal razón el 19 de septiembre fue retirada.
Lo anterior permite concluir que, si bien la abogada se demoró unos 6 meses para la radicación de la demanda, no se advierte que la profesional haya incurrido en una demora que exceda el plazo razonable para la presentación de la acción judicial. En efecto, la Corporación ha venido sosteniendo que independiente del término con el que se cuenta para la radicación de una acción judicial, a efectos de verificar la incursión o no en una demora excesiva para reproche disciplinario según los términos del numeral 1° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, debe verificarse si existió un exceso o no de un plazo razonable.
(…) De lo anterior, se ha advertido que, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo exigible al togado para la presentación de una acción, deberá tenerse en cuenta la complejidad del asunto y las gestiones a realizar. En el presente asunto, según las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la disciplinada no excedió el plazo razonable para la adelantar la gestión. En efecto, nótese que una vez se le otorgó el poder, procedió a realizar las gestiones necesarias para obtener una conciliación con COMPENSAR, ante esa negativa, procedió a elaborar la demanda y le entregó a sus clientes un borrador del mismo el 28 de mayo de 2018, en ese interregno 2 días después se le otorgó poder para radicar la acción y le pidió a sus clientes, el pago de unos expensas para realizar un dictamen con perito para la cuantificación de los daños, solicitud que no fue atendida en ocasión al costo inicial, luego se pasó una nueva cotización frente a otro experto y finalmente se decidió esperar la asignación de un profesional de oficio. gualmente, está acreditado que según lo expuso la quejosa y la disciplinada, la abogada le informó tanto al consejo de administración como a la denunciada la necesidad de contar con ese perito, las dificultades en el consenso para obtener esa aprobación y la complejidad de la tarea asignada, tanto por la consecución de los documentos como por la naturaleza misma de la gestión, como lo es exigir una obligación de hacer de la entrega de unos bienes comunes y las diferentes interpretaciones que sobre el particular se podían dar, esto es, si se acudía mediante una acción ejecutiva o si por el contrario correspondía una acción civil ordinaria.
Incluso, obsérvese que, si se efectúa un análisis global, la profesional intentó obtener los documentos necesarios para la radicación de la acción acudiendo a las instancias administrativas, procuró conciliación y elaboró el documento para la aprobación de la demanda, sin que le sea imputable la demora en la que incurrió su poderdante y el referido consejo en aprobar la demanda y si se pagaría o no los recursos pedidos para la contratación de perito, que se extendió según el cruce de correos, por lo menos, hasta el 2 de agosto de 2018.
Y es que, no se puede reprochar que existió una demora de 6 meses, pues en ese interregno según se advirtió no existió una inactividad de la disciplinada, por el contrario, aquella realizó la demanda, expuso la necesidad de perito y recopiló los documentos para adelantar la tarea, así da cuenta tanto la declaración de la quejosa y los correos y conversaciones que sostuvieron ambos extremos sobre la gestión y la tardanza de la administración y su consejo en aprobar y decidir si cancelaban o no el monto pedido para el perito.
Por ello, prospera el argumento de la apelación, razón por la cual se absolverá de responsabilidad disciplinaria a la encartada respecto a la conducta de la demora en radicar la demanda encomendada. Ahora, atendiendo que se confirmará la responsabilidad disciplinaria de la encartada por no realizar la reforma del reglamento de propiedad horizontal y de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 (no objeto de alzada) y de la absolución de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por la demora en presentación de la demanda encargada, la Comisión en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad reducirá la sanción a suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (…)”.
(sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis probatorio en aras de verificar (i) si existía prueba que demostrara, que, de haberse suscrito el contrato de prestación de servicios, la abogada cumplió con el compromiso de reformar el reglamento de Propiedad Horizontal del conjunto Villa Candelaria y;
(ii) si la abogada demoró injustificadamente, la presentación de la demanda ejecutiva contra Compensar. De esa manera, explicó que la accionante tenía dos tareas asignadas: siendo la primera, la reforma al reglamento de dicha propiedad horizontal y, la segunda, aquella tendiente a la presentación de las acciones que correspondieran para obtener la entrega de las zonas sociales de la propiedad horizontal.
Sobre la valoración probatoria relacionada con la obligación de reforma al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial. Se observa que la autoridad judicial accionada señaló que la apelante alegó haber realizado la reforma del Reglamento, entregándole en un disco compacto la parte previa a la quejosa y, que, a pesar de haber realizado ese documento, el Conjunto no había dado cumplimiento al literal b) de la cláusula “2.
HONORARIOS”. Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó sorpresa frente al cuestionamiento de la recurrente, al referir en la apelación que sí efectuó la entrega del texto preliminar de reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal, cuando en principio, lo que emerge de la ampliación de la queja y la versión libre de la disciplinable es que dicha modificación quedó relegada hasta tanto se evacuara la presentación de la demanda contratada, al darle prioridad al caso contra Compensar.
Agregó que, en ese sentido, al examinar las pruebas obrantes en el proceso, no encontró evidencia que demuestre que la abogada entregó a su cliente, de forma efectiva, el documento al que se comprometió en el contrato de prestación de servicios y aunque la apelante, hoy tutelante, alude que, a pesar de haber entregado el texto preliminar del Reglamento en la Asamblea del mes de marzo de 2018, la administración del conjunto residencial no le había pagado la suma correspondiente.
Sobre lo anterior, precisó que el asunto de los honorarios no pagados tiene su propio mecanismo de reclamación a través de las vías ordinarias, por lo que dicho argumento no puede ser ponderado como justificación atendible que pueda favorecer a la disciplinable en su recurso; destacando que, de todos modos, la entrega de un texto preliminar como lo afirma la apelante, no se constituye en el documento idóneo para demostrar que haya cumplido a satisfacción con la obligación encomendada en el contrato de prestación de servicios.
Asimismo, afirmó que si bien la quejosa le solicitó a la abogada enfocara sus esfuerzos preliminares en la radicación de la demanda, lo cierto es que de esa manifestación no se relevó a la profesional de la ejecución de la labor contratada, ni de su cumplimiento. La autoridad judicial accionada sostuvo que la disciplinada, en dos oportunidades, intentó la radicación de la demanda, acción última que llevó a cabo el 24 de abril de 2019, sin que, hasta la radicación de la queja, procediera a realizar la tarea asignada, esto es, la reforma del reglamento prometida; a pesar que había transcurrido más de un año desde la suscripción del contrato.
De manera que, si bien existieron actuaciones que realizó la disciplinada para ejecutar el objeto contractual, lo cierto es que hubo periodos entre los cuales contaba con la posibilidad de proceder a cumplir con su mandato; sin embargo, no procedió de conformidad. Alegó que nada le impedía que mientras obtenía lo documentos que estaba solicitando a las autoridades, procediera a la elaboración y presentación de la reforma del reglamento de propiedad horizontal a su poderdante y al Consejo de Administrativo de la propiedad horizontal, aun mas, cuando según el dicho de la recurrente ya había presentado un borrador inicial, por lo que determinó negar el alegato en cuestión sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria.
Sobre la valoración probatoria del cumplimiento de la obligación de instaurar proceso judicial contra Compensar. En cuanto a dicho cargo, se observa que la quejosa en el proceso disciplinario censuró a la abogada después de haber suscrito el contrato de prestación de servicios y efectuar la gestión de conciliación con Compensar, la cual culminó fracasada el 12 de marzo de 2018.
De manera que la abogada, acá tutelante, solo instauró la acción judicial contra esta entidad el 12 de septiembre de 2018, trámite que fue adelantado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de lo cual se concluyó que existió una dilación de 6 meses, para el inicio efectivo del trámite judicial al cual se comprometió con el conjunto residencial.
La accionante justificó su inactividad en situaciones como la obtención del poder y pagos del perito, entre otros, como el paro judicial, pues luego de la última reunión del 1 de marzo de 2018, ante Compensar, la accionante envió el borrador de la demanda ante el Consejo de Administración del Conjunto para observaciones. Asimismo, que el 28 de mayo de ese año, se percató que requería de poder para actuar ante la jurisdicción ordinaria, el cual recibió y procedió a la presentación de la demanda el 12 de septiembre de 2018.
La autoridad judicial accionada evidenció que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, a través de correo electrónico, informó sobre las actuaciones adelantadas, anexando copia de la consulta de actuaciones del Sistema Siglo XXI, donde observó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo singular de radicado No. 2018-00484 del Conjunto Residencial Villa Candelaria contra Compensar, demanda que fue radicada el 12 de septiembre de 2018 y mediante auto del 17 siguiente se negó el mandamiento de pago, por tal razón el 19 de septiembre fue retirada.
De lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial logró concluir que, si bien la abogada se demoró unos 6 meses para la radicación de la demanda, no se advierte que la profesional haya incurrido en una demora que exceda el plazo razonable para la presentación de la acción judicial. De hecho, resaltó que esa Corporación ha venido sosteniendo que independiente del término con el que se cuenta para la radicación de una demanda judicial, a efectos de verificar la incursión o no en una demora excesiva para reproche disciplinario, según los términos del numeral 1° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007; debe verificarse si existió un exceso o no de un plazo razonable.
Advirtió que, de esa manera, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo exigible al togado para la presentación de una demanda, deberá tenerse en cuenta la complejidad del asunto y las gestiones a realizar. En esa línea, afirmó que, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que la disciplinada no excedió el plazo razonable para la adelantar la gestión. Argumentó que, una vez se le otorgó el poder a la accionante, procedió a realizar las gestiones necesarias para obtener una conciliación con Compensar, ante esa negativa, procedió a elaborar la demanda y le entregó a sus clientes un borrador del mismo el 28 de mayo de 2018, en ese interregno, dos días después se le otorgó poder para radicar la acción y le pidió a sus clientes el pago de unos expensas para realizar un dictamen con perito para la cuantificación de los daños, solicitud que no fue atendida en ocasión al costo inicial, luego se pasó una nueva cotización frente a otro experto y finalmente se decidió esperar la asignación de un profesional de oficio.
También encontró acreditado que, según lo expuso la quejosa y la disciplinada, la abogada le informó, tanto al consejo de administración, como a la denunciada la necesidad de contar con ese perito; asi como también que, las dificultades en el consenso para obtener esa aprobación y la complejidad de la tarea asignada, tanto por la consecución de los documentos, como por la naturaleza misma de la gestión; la exigencia de una obligación de hacer de la entrega de unos bienes comunes y las diferentes interpretaciones que sobre el particular se podían dar, esto es, si se acudía mediante una acción ejecutiva o si por el contrario correspondía una acción civil ordinaria; incidieron en el tiempo que se tomó la profesional del derecho para darle cumplimiento a la obligación. La Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis global del que pudo concluir que la accionante intentó obtener los documentos necesarios para la radicación de la demanda, acudiendo a las instancias administrativas correspondientes, al tiempo que procuró conciliación y elaboró el documento para la aprobación del libelo, sin que le sea imputable la demora en la que incurrió su poderdante y el Consejo de Administración en aprobar el texto y en definir si se apropiarían los recursos pedidos para la contratación de perito; situación que se extendió, según el cruce de correos, por lo menos, hasta el 2 de agosto de 2018.
Por lo anterior, la autoridad judicial demandada determinó que no puede reprocharse una demora de 6 meses a la abogada, hoy tutelante; pues en ese interregno, según se advirtió, no existió inactividad de la disciplinada, por el contrario, ella confeccionó la demanda, expuso la necesidad de perito y recopiló los documentos para adelantar la tarea; como se desprende de la declaración de la quejosa, los correos y conversaciones que sostuvieron ambos extremos sobre la gestión y la tardanza de la administración y su consejo en aprobar y decidir si cancelaban o no el monto pedido para el perito.
En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de modificar la sentencia de 13 de noviembre de 2020, reduciendo la sanción impuesta; se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por tanto, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 1 de marzo de 2023, expedida dentro del proceso disciplinario, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 1 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María del Pilar Zapata, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)