Micelio
11001031500020240528000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alexander Lopez Ospina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Accionante: Alexander López Ospino Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

Rechazo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no subsanar oportunamente la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Alexander López Ospino en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, al expedir la providencia del 18 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 23 33 000 2020 00697 01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino Por medio de la presente SOLICITO SE CONCEDA el amparo de mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa violentados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Como consecuencia, SE REVOQUEN los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el auto del 25 de marzo de 2021 (inadmisión de la demanda y respuesta respecto de la reposición interpuesta contra el mismo), el auto […] del 9 de septiembre de 2021 (que rechazó la demanda), así como la decisión adoptada mediante auto del 18 de abril de 2024 (que confirmó el rechazo de la demanda) por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda - Subsección B que fue notificado el 08 de agosto de 2024. 2.2.

Hechos de la solicitud El 5 de octubre de 2020, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar demanda de nulidad simple contra la Resolución del 24 de enero de 2019, dictada por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar y el fallo de segunda instancia emitido el 15 de mayo de 2019 dentro del radicado 2016 1038, mediante los cuales fue suspendido en el ejercicio del cargo de rector de la Institución Educativa Ángela María Torres Suárez de Becerril, por el término de un mes.

En auto del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda con radicado 20001 23 33 000 2020 00697 00 y con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso consideró que debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inicialmente al proceso se le asignaron dos radicaciones, la primera, 20001 23 33 000 2020 00597 00 y, la segunda, 20001 23 33 000 2020 00697 00, por esa razón solo hasta el 14 de abril de 2021 tuvo conocimiento del contenido de la inadmisión, lo que lo condujo a presentar el 16 de abril de 2021 recurso de reposición. El 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar no repuso el auto del 25 de marzo de 2021, por ello, el 9 de agosto de 2021 presentó memorial en el que sustentó las razones por las cuales se debía admitir la demanda; sin embargo, a través 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino de auto del 9 de septiembre de 2021, se rechazó el medio de control, pues se estimó que no era la oportunidad para subsanar la demanda, contra esa decisión impetró recurso de apelación. El 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió la alzada, confirmando el proveído de primera instancia, porque consideró que fue corregida extemporáneamente.

El 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar notificó por estado el auto de obedézcase y cúmplase. 2.3. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y se configura un defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución. El Tribunal Administrativo del Cesar actuó completamente al margen del procedimiento establecido, ya que si bien el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, le otorga al juez la potestad de inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, no es menos cierto que, en su caso abusó de esa facultad, toda vez que pretendió obligarlo a corregirla y presentarla por un medio de control distinto al que se empleó, sin tener en cuenta que los hechos y súplicas deprecadas no procuraban el resarcimiento de garantías subjetivas; además, no se cumplían los requisitos que establece la norma para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento.

Así mismo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al analizar la apelación señaló que su defensa debió alegar dentro del término concedido para corregir la demanda, que no la subsanaba porque no reclamaba el restablecimiento de derechos, pero se recuerda que en dicho plazo solo es posible acatar lo resuelto por la jurisdicción, en ese sentido, no puede utilizarse para «recurrir, objetar, impugnar o debatir lo considerado por el operador judicial», debido a que es otorgado única y exclusivamente para ajustar el libelo conforme con lo solicitado en el auto de inadmisión; entonces, no era posible adecuarlo al medio de control «pretendido» por 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino el Tribunal Administrativo del Cesar, lo que comporta un defecto procedimental absoluto.

Los autos que emitieron las autoridades demandadas involucran «la existencia de la imposición, de manera grosera y burda de su voluntad sobre el ordenamiento «pues se apartan de los precedentes legales y no tienen «la argumentación debida (capricho) y bajo una discrecionalidad interpretativa que se desbordó en perjuicio de mis derechos fundamentales», además, es indiscutible que se fundaron, cimentaron y motivaron de manera ilegítima. 2.4.

Actuación procesal La acción de tutela se inadmitió por auto del 9 de octubre de 2024, en el que se requirió al señor Alexander López Ospina para que allegara memorial de corrección en el cual sustentara, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, a las providencias cuestionadas.

El 21 de octubre de 2024, se radicó escrito de subsanación. Mediante proveído del 30 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Gobernación del Cesar, Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario, al haber actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001 23 33 000 2020 00697 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.5.

Intervenciones 2.5.1. La Gobernación del Cesar, por medio de apoderada, pide negar el amparo por improcedente porque no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ya que el accionante debió a través de su apoderado judicial corregir la demanda en los puntos señalados por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del término de diez días hábiles como se dispuso en el auto de inadmisión, plazo que dejó 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino vencer por simple descuido y que pretendió revivir términos interponiendo recurso de reposición. La acción de tutela no puede reemplazar los medios ordinarios existentes, dado que es un mecanismo subsidiario; por tanto, la presente solicitud de amparo deviene improcedente porque no se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que contaba la persona afectada.

Así mismo, se opone a todas y cada una de las súplicas encaminadas a que se revoquen los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 25 de marzo de 2021 y del 30 de junio de 2021 —inadmisión y decisión de la reposición—, del 9 de septiembre de 2021 —rechazo de la demanda— y del 18 de abril de 2024, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues no se evidencia violación alguna de los derechos alegados por la parte actora con esas decisiones, en la medida, que las pruebas documentales aportadas al proceso de nulidad simple con radicación 20001 23 33 000 2020 00697 00, demuestran que por Secretaría se notificó la inadmisión de la demanda al accionante conforme con los parámetros legales vigentes para la época. 2.5.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera solicita declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar el amparo deprecado. En el presente asunto, la acción de tutela es improcedente por cuanto carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión planteada contra la decisión del 18 de abril de 2024 se limita a un evidente desacuerdo con el resultado de aquella, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario.

Además, no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues no se especifica el defecto en que incurrió la providencia atacada, que permita evidenciar el reproche constitucional en su contra; por ende, existe una carencia argumentativa que no puede ser suplida por el juez de tutela dada la naturaleza excepcional de este mecanismo y en particular cuando se cuestiona una providencia judicial. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino Ahora, si en gracia de discusión se considera que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad, se deben negar las pretensiones, habida cuenta que el proveído del 18 de abril de 2024 se fundamentó en las normas aplicables a la situación planteada y en las pruebas aportadas al proceso.

Contrario a lo afirmado por el accionante, en el auto censurado se argumentaron las razones legales de la decisión, las cuales llevaron a confirmar el rechazo de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, al no haber sido subsanada dentro del término otorgado por el juez de instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Alexander López Ospino contra el auto del 18 de abril de 2024, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001 23 33 000 2020 00697 01. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino 3.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino 3.3.2.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable6 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional. 3.4.

Hechos probados El 9 de octubre de 2020, el señor Alexander López Ospino, por medio de apoderado, impetró medio de control de nulidad para que se declararan nulas las resoluciones del 24 de enero de 2019 y del 15 de mayo de 2019, proferidas por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario y la Gobernación del Cesar, respectivamente, dentro del proceso sancionatorio con radicación 2016 1038, por medio de las cuales fue suspendido en el ejercicio del cargo de rector de la Institución Educativa Ángela María Suárez Torres de Becerril (Cesar) por el término de un mes.7 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Índice 20, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino El 25 de marzo de 2021, la magistrada Doris Pinzón Amado a quien le fue repartido el expediente con radicación 2001 23 33 000 2020 00697 00, consideró que aunque en la demanda se incoaron pretensiones de simple nulidad de actos administrativos y en el desarrollo argumentativo del libelo se afirmó que no se perseguía resarcimiento de derecho alguno, la mera declaración de nulidad generaría de manera automática la cesación de la sanción y la consecuente devolución o pago del salario dejado de percibir, así como las desanotaciones en la hoja de vida del accionante y demás sistemas de control disciplinario; en consecuencia, el medio de control que correspondía ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente se debía adecuar la demanda íntegramente a los elementos propios de aquel, tales como los fundamentos de derecho y la estimación razonada de la cuantía conforme al monto dejado de percibir por el tiempo que duró la suspensión. Al respecto dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa y ordenar que la parte demandante corrija los defectos anteriormente anotados en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere, se rechazará la demanda, de conformidad con lo ordenado en el artículo 170 del CPACA.

SEGUNDO: En firma (sic) esta decisión, y una vez se encuentre vencido el plazo señalado previamente, por secretaría ingrésese el expediente de la referencia al Despacho para que se continúe con el trámite a que haya lugar, de conformidad con el marco jurídico que regula esta actuación. El 30 de junio de 2021, se negó el recurso de reposición presentado por el accionante contra la anterior providencia, porque el Tribunal estimó que el restablecimiento del derecho contrario a lo alegado por la parte actora «no necesariamente se traduce en la consecuencia patrimonial o de reintegro al cargo ocupado, [sino] que adquiere diversas modalidades dentro de la cual se enmarca la desanotación de la sanción que pueda hacerse en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación pues guarda plena relación con sus antecedentes, razón por la cual el Despacho se reafirma en lo resuelto en [el] auto recurrido».9 El 7 de julio de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, hizo constar que «a partir de las 8:00 de la mañana del día de hoy, siete (07) de julio del 2021, 8 Índice 20, del expediente electrónico. 9 Índice 20, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino queda el proceso a disposición de la parte demandante […] por el término de diez (10) días, para los efectos indicados en auto de fecha 25 de marzo de 2021.

Vence el término el día veintiuno (21) de julio de 2021 a las 6:00 de la tarde».10 El 11 de agosto de 2021, pasó el expediente al despacho de la magistrada ponente, doctora Doris Pinzón Amado, informándole que el auto del 30 de junio de 2021 se encontraba ejecutoriado y que el apoderado de la parte actora, en memorial de esa fecha «se pronuncia con respecto a la inadmisión de la demanda».11 El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar atendiendo a que se encontraba superado el término concedido para la subsanación de la demanda, dictó auto dentro del proceso con radicación 20001 23 33 000 2020 00697 00, en el que resolvió lo siguiente:12 PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Una vez en firma (sic) esta decisión, archívese el expediente. El 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, dispuso lo siguiente:13 PRIMERO: Confimar el auto del 9 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda del epígrafe por subsanarla de forma extemporánea, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el 10 Índice 2, del expediente electrónico 20001 23 33 000 2020 00697 01. 11 Índice 2, del expediente electrónico 20001 23 33 000 2020 00697 01. 12 Índice 20, del expediente electrónico. 13 Índice 20, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001 23 33 000 2020 00697 01. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 18 de abril de 2024, se notificó por estado el 18 de junio de 2024,14 quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 1.º de octubre de 2024,15 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la providencia que se cuestiona es aquella que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó inicialmente, en el sentido de indicar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para discutir el proveído del 18 de abril de 2024, que emitió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 3.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental 14 Índice 8, del expediente electrónico 20001 23 33 000 2020 00697 01. 15 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,16 que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un trámite ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones se convierten en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 3.5.2.2. De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-1722 de 2000,17 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que 16 Sentencia T-213 de 2012. 17 Sentencia de 12 de diciembre de 2000. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino concurrían el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.18 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.

En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «[…] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino Ahora bien, la jurisprudencia constitucional19 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.20 3.5.3.

Caso concreto El señor Alexander López Ospino alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa con la providencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la que confirmó el auto del 9 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la demanda de simple nulidad que interpuso para que se declararan nulas las resoluciones del 24 de enero de 2019 y del 15 de mayo de 2019, expedidas por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario y la Gobernación del Cesar, respectivamente, dentro del proceso sancionatorio con radicación 2016 1038, por medio de las cuales fue suspendido en el ejercicio del cargo de rector de la Institución Educativa Ángela María Suárez Torres de Becerril (Cesar) por el término de un mes; así mismo, aduce la configuración de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. La Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal 19 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicado 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino Administrativo del Cesar que en aplicación del numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) rechazó el medio de control impetrado por el accionante, porque dentro de la oportunidad concedida para subsanar la demanda no lo hizo.

Así lo resolvió la autoridad accionada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece entre las causales por las que procede el rechazo de la demanda «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido […] dentro de la oportunidad legalmente establecida». Y, lo preceptuado en el artículo 170 ibidem, «transcurridos los 10 días concedidos al demandante para que [subsane] los defectos anotados en la inadmisión […] sin que sean corregidos […] la demanda será rechazada».

La Sección Segunda, Subsección B, señaló que la demanda instaurada por el señor López Ospino a través de apoderado se inadmitió por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de marzo de 2021, porque «de las pretensiones incoadas era posible deducir que en el asunto bajo examen si se perseguía un restablecimiento de derecho»; en consecuencia, ordenó la adecuación del medio de control, allegar la constancia de la publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos demandados, así como el acta de conciliación prejudicial, el cumplimiento de todos los demás aspectos formales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la modificación del poder conferido.

Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual se desató por medio de auto del 30 de junio de 2021, de manera desfavorable. El 9 de agosto de 2021, radicó escrito en el que pidió la admisión de la demanda. Indicó la accionada, que el Tribunal antes de resolver sobre la solicitud del accionante, mediante auto del 19 de agosto de 2021, requirió a la Secretaría para que certificara el «interregno durante el cual [corrió] el término concedido para la subsanación de la demanda luego de la ejecutoria del auto inadmisorio que fue objeto del recurso» y en cumplimiento de esa orden esa dependencia hizo constar que «el lapso […] transcurrió entre el 7 y 21 de julio de 2021».

Agregó que si bien la parte actora alegó que no presentó escrito de subsanación 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino porque no pretendía el restablecimiento de derechos, debió manifestarlo ante el a quo y con ello evitar «el rechazo por extemporáneo y de esa manera permitir el estudio de fondo» del asunto.

Con base en lo expuesto, decidió la Sección Segunda, Subsección B, que el accionante no corrigió la demanda dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), motivo por el cual la decisión de primera instancia debía confirmarse. En ese orden de ideas, considera la Sala que la alegación referente a la ocurrencia de un defecto procedimental, que el accionante hace consistir en que la Sección Segunda, Subsección B, al examinar el contenido del recurso de apelación empleó un excesivo ritual manifiesto, al considerar que debió presentar escrito de subsanación en el término concedido para el efecto, sin tener en cuenta que no era posible acatar lo ordenado en el auto de inadmisión, esto es, adecuar la demanda al medio de control «pretendido» por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues no perseguía el restablecimiento de derechos, sino únicamente la nulidad de los actos de sanción, no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto la argumentación utilizada por el Tribunal, para efecto de concluir que en el asunto la primera instancia aplicó en debida forma lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para rechazar la demanda no comporta una decisión que se adoptara en forma caprichosa y bajo una discrecionalidad interpretativa desbordada efectuada en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, que genere un defecto procedimental.

En el caso, se evidencia que la inconformidad del accionante se justifica sobre una divergencia con el razonamiento del juzgador, pues la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque se debía confirmar la providencia que rechazó la demanda, debido a que no se subsanó oportunamente. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino Así las cosas, considera la Sala que la providencia que profirió la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales que regulan las causales de inadmisión y de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento, lo cual no comporta una aplicación arbitraria de los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, como lo alega la parte actora.

Igualmente, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en violación directa de la Constitución como lo aduce el accionante, pues se repite, precisamente en obedecimiento al precepto que establece el rechazo de la demanda por la no subsanación oportuna, se confirmó la decisión del a quo, lo que por ningún motivo desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución; además, la providencia se profirió por el juez competente, el trámite se surtió mediante el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico en el que pudo hacer uso del recurso de apelación para discutir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Conforme con lo expuesto, estima la Sala que la actuación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no está incursa en una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en la normativa en relación con las causales de rechazo de la demanda y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.

IV. CONCLUSIÓN La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó el auto del 9 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque no subsanó oportunamente la demanda, no se incurrió en los defectos alegados por el accionante. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05280 00 Demandante: Alexander López Ospino En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo deprecado por el señor Alexander López Ospino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Alexander López Ospino, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM