Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 11001-33-35-017-2019-00207- 00/01, presenta por la señora Ana Lucía Escobar Castro, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Teniendo en cuenta que buscamos la protección del Erario, es pertinente solicitar: • PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B por el evidente detrimento del erario en razón a que mes a mes se le debe pagar a la señora ANA LUCÍA ESCOBAR CASTRO una mesada actual de $1.365.190 M/cte a la cual no se tiene derecho.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos el fallo del 19 de febrero de 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501720190020700, en razón a que aplica indebidamente la figura de la retrospectividad de la ley, desconoce la figura de la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y pasa por alto en forma ilegítima que el derecho pensional de sobrevivencia se consolidó el 26 de enero de 1987 a raíz del fallecimiento del señor ROBERTO PULIDO OSUNA lo que hacía que las normas que debían regir su caso para efectos del reconocimiento pensional Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sobrevivencia eran el Decreto 1148 de 1969 y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, normas vigentes para la fecha del deceso.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dictar nueva sentencia ajustada a derecho esto es confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA del 12 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda en razón a el señor ROBERTO PULIDO OSUNA para la fecha de su fallecimiento no cumplió los 20 años de servicio exigidos por las normas vigentes a la fecha de su fallecimiento ocurrida el 26 de enero de 1987. • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, la providencia del 19 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501720190020700. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la parte actora que, el señor Roberto Pulido Osuna nació el 20 de febrero de 1944 y falleció el 26 de enero de 1987. Que prestó sus servicios como docente, de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Vinculación Entidad Que Certifica Secretaría de Educación de Bogotá 24/02/1971 Sin fecha Nacionalizado Secretaria de Educación de Bogotá Certificado 000039 de 26/05/2016 Secretaría de Educación de Bogotá 18/02/1982 Sin fecha Nacionalizado Educación de Bogotá Certificado 000039 de 26/05/2016 Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero 24/02/1976 31/05/1978 Nacional Ministerio Educación Certificado información laboral No 1 del 24/10/2017 Instituto Educativo Canapro 01/06/1978 31/03/1979 Nacional Ministerio Educación Certificado información laboral No 1 del 24/10/2017 Colegio Cooperativo Nocturno de Integración Social 01/04/1979 25/01/1987 Nacional Ministerio Educación Certificado información laboral No 1 del 24/10/2017 El 4 de julio de 2018, la señora Ana Lucía Escobar Castro, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión post-mortem.
A través de la Resolución RDP 036974 del 11 de septiembre de 2018, la UGPP denegó lo solicitado porque el señor Pulido Osuna no cumplió 20 años de servicio continuo o discontinuo requeridos para el reconocimiento pensional, que solo logró demostrar un tiempo de servicio de 3.932 días, que correspondían a 561 semanas. Inconforme, la señora Escobar Castro presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 040960 del 12 de octubre de 2018 y RD045332 del 27 de noviembre de 2018. 3.2.
Actuación judicial La señora Ana Lucía Escobar Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional para que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 036974 del 11 de septiembre de 2018, RDP 040960 del 12 de octubre de 2018 y RD045332 del 27 de noviembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a su fallecimiento. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-017-2019-00207-00 y le correspondió al Juzgado 17 administrativo de Bogotá que, por sentencia del 12 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones, al estimar que no era procedente aplicar el Decreto 3041 de 19661 porque este regulaba la pensión de algunos trabajadores oficiales y personas que prestaban sus servicios en el sector privado, por lo que consideró que esa norma excluía a los empleados públicos, como el señor Pulido Osuna.
Además, sostuvo que no era posible la aplicación del nombrado decreto en razón al principio de favorabilidad, porque al caso de la demandante le era aplicable el Decreto 1848 de 19692. Inconforme, la demandante apeló al considerar que se debió aplicar el principio de favorabilidad pensional, de acuerdo con la sentencia C-461 de 1995 dictada por la Corte Constitucional, porque, a su juicio, el Decreto 224 de 1972 y el Decreto 3041 de 1966, regulaban la misma materia, sin embargo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el primero exigía que el causante hubiere prestado servicio por 18 años y, el segundo, que el causante hubiere cotizado 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a su muerte.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 19 de febrero de 2024, la revocó para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la señora Escobar Castro pensión de sobreviviente, en monto equivalente a 57% del IBL, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995, pero con efectos fiscales a partir de 4 de julio de 2015, por prescripción trienal.
Señaló que, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley, en casos como el de la señora Escobar Castro, en el que el fallecimiento del causante tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación de esa norma prevalece respecto del régimen especial docente contenido en el Decreto 224 de 1972, por ser menos onerosa y restrictiva.
Además, porque, según dijo, el mencionado decreto estableció un trato injustificado y desigual respecto de los beneficiarios de ese tipo de prestaciones. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además, señaló que la decisión cuestionada genera un grave perjuicio al erario porque ordenó que se reconociera una pensión de sobreviviente a una persona que no cumple requisitos y porque le ordenó pagar la suma aproximada de $1.365.190 mensual por la mesada pensional reconocida y la suma aproximada de $163.812.618 por el retroactivo indexado de la condena.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico porque omitió valorar el registro civil de defunción del causante, que daba cuenta que falleció el 26 de enero de 1987, en ese orden, para la parte actora, no se debió aplicar la Ley 100 de 1993, porque cuando esa norma entró en vigencia el causante llevaba 7 años de fallecido, por el contrario, manifestó que la norma que se 1 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte” 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Decreto 3135 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió aplicar eran las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y el Decreto 1148 de 1969.
Que el causante no cumplió los 20 años de servicio requeridos por Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y el Decreto 1148 de 1969, para poder ser beneficiario de pensión de vejez y que el causante solo laboró 15 años, 11 meses y 1 un día, comprendidos entre el 24 de febrero de 1971 y el 25 de enero de 1987. Defecto sustantivo porque la autoridad judicial: i) Omitió aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y el Decreto 1148 de 1969. ii) Realizó una indebida interpretación y aplicación del principio de <<retrospectividad de la norma en materia pasional>>, porque, según dijo, de acuerdo con las sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016, para que opere esa figura se debe cumplir con los siguientes requisitos, que, a su juicio, en el caso de la señora Escobar Castro no se cumplieron: o Que el afiliado falleció, haya cotizado una elevada cantidad de años al sistema. o Que el afiliado falleció no haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir. o Que al momento de la muerte del causante no existía norma vigente que regulará la figura de la pensión de sobrevivientes, lo que implicaría que la situación jurídica no se ha consolidado y, por ello, resultaría admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual. iii) Desconoció el principio de irretroactividad de la ley, que, para la parte actora dispone que las leyes regulan situaciones jurídicas futuras y solo podrán ser excepcionalmente aplicadas a casos anteriores a su promulgación, cuando la misma norma lo determine.
Que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 señaló que esa ley regiría a partir de la fecha de su publicación y, en ese orden, no era dable aplicarla al caso de la señora Escobar Castro. Desconocimiento del precedente previsto en las siguientes providencias: 1) Las sentencias T-389 de 2009, T-110 de 2011 y T-564 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional y las sentencias del 25 de abril de 2013 proferida en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-01611-01, del 4 de julio de 2013 proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-00975-01, del 3 de marzo de 2015 proferida en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00772-01, del 8 de septiembre de 2016 proferida en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2013-00617-01, del 4 de mayo de 2017 proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-2017-00809-00 dictadas por el Consejo de Estado, que, a juicio de la parte actora, desarrollan la interpretación y aplicación del principio de retrospectividad de las normas en materia pensional. 2) Las sentencias C-179 del 1994, C-925 del 2005, C-177 de 2005, T-039 de 2009, C- 619 de 2001, T-110 de 2011, T-564 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional y las sentencias del 25 de abril de 2013 proferida en el proceso con radicado 76001-23-31- 000-2007-01611-01, del 4 de julio de 2013 proferida en el proceso con radicado 05001- 23-31-000-2008-00975-01, que, según la UGPP, desarrollan el principio de irretroactividad de la ley. 5.
Intervenciones La señora Ana Lucía Escobar Castro pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que la UGPP pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Manifestó que el tribunal demandado no actuó de forma arbitraria ni desbordó los límites del principio de autonomía judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó las sentencias del 29 de abril de 2010 y del 1º de noviembre de 2012 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en los expedientes con radicado 25000-23-25- 000-2007-00832-01 y 2012 13001-23-31-000-2005-02358-01, respectivamente, que, según dijo, en aplicación del principio de retrospectividad, reconocieron pensiones de sobreviviente, con aplicación de normas proferidas con posterioridad a la muerte del causante, por ser más favorables.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, trascribió las consideraciones de la sentencia del 19 de febrero de 2024 y dijo que se atenía a lo que se demuestre en el trámite de la presente acción constitucional. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de subsidiariedad.
Explicó que la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión para solicitar la protección de los derechos reclamados. Además, porque no evidenció la causación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Con relación al perjuicio irremediable, señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar la pérdida de recurso públicos derivados de un errado reconocimiento pensional. Que demostró que el reconocimiento pensional efectuado en la decisión cuestionada no se debió decretar. Que el perjuicio es inminente porque debe cumplir lo ordenado en la sentencia del 19 de febrero de 2024 dictada por la autoridad judicial demandada, que es grave porque, según sus cálculos, le impone el pago de la suma aproximada de $1.365.190 mensual por la mesada pensional reconocida y la suma aproximada de $163.812.618 por el retroactivo indexado de la condena, que es impostergable porque si no se resuelve de fondo el asunto, se generaría una grave afectación a los recursos públicos.
Que, si no se accede a las pretensiones principales, se acceda a las subsidiarias y se ordene la suspensión transitoria de la decisión cuestionada, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión. Respecto al requisito de subsidiariedad manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tuvo en cuenta las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, que, según la demandante, decidieron que era posible acudir a la acción de tutela, aun ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los casos en que se afecte el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Acto seguido trascribió los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene señalar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 036974 del 11 de septiembre de 2018, RDP 040960 del 12 de octubre de 2018 y RD045332 del 27 de noviembre de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucía Escobar Castro.
A partir de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones. Explicó que, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley, en el caso de la señora Escobar Castro, donde el fallecimiento del causante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía dar aplicación a esa norma, porque resultaba menos onerosa y restrictiva que el Decreto 224 de 1972.
Además, se argumentó que este decreto impone un trato injustificado, que iba en contra de los principios de igualdad y equidad. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala empieza por precisar que si bien la parte actora propone cargos por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, el análisis se centrará en torno al defecto sustantivo, pues, en esencia, la inconformidad de la UGPP gira en torno a que la señora Ana Lucía Escobar Castro no tenía derecho al reconocimiento de la prestación periódica, porque el causante falleció el 26 de enero de 1987 y las normas aplicables para tal reconocimiento eran las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y el Decreto 1148 de 1969, que ordenaban que se debía acreditar, por lo menos, 20 años de servicio que, según la UGPP, en el proceso ordinario no se acreditaron.
Sería del caso resolver los argumentos propuestos en la demanda de tutela, sin embargo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para pedir la protección de sus derechos fundamentales, lo que impide la intervención del juez de tutela. La Sala advierte que la UGPP no ha ejercido los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la sentencia del 19 de febrero de 2024, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos del 248 al 255 de Ley 1437 de 2011.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos. Por su parte, el numeral 7º del artículo 250 de esa misma ley señala como causal de procedencia de este recurso los siguiente: <<No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida>>.
A su vez, procede el recurso extraordinario de revisión en aplicación del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035. Lo anterior demuestra que la UGPP cuenta con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada. Si bien la parte actora argumentó en el escrito de impugnación que, de acuerdo con las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, es posible acudir a la acción de tutela, aun ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión, porque estaría en riesgo el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
La Sala debe advertir que esas sentencias no resultan aplicables al caso concreto, porque trata de supuestos fácticos distintos. Por un lado, en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por la UGPP contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en un proceso ordinario laboral, en el que se condenó a CAJANAL a que reliquidara la pensión de una persona, <<incluyendo la bonificación por gestión judicial como factor salarial para efectos de fijar el ingreso base de liquidación>>. 5 Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela había sido, en un principio, declarada improcedente, entre otros aspectos, por incumplir el requisito de subsidiariedad, porque no se agotaron los recursos judiciales disponibles.
Sin embargo, la Corte Constitucional consideró que: (…)la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.
En ese orden, sostuvo que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso de revisión, era procedente el amparo como mecanismo preferente porque las decisiones cuestionadas habían sido proferidas con abuso del derecho, debido a que elevaron el monto reconocido en la pensión, con fundamento en una vinculación <<precaria>> de un año y seis días, en la que se incrementó la asignación salarial y por medio de la cual la demandante recibía una bonificación adicional.
Es decir, la Corte Constitucional consideró que en casos en los que se advierta que una decisión judicial fue proferida con abuso del derecho, eventualmente, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo preferente, aun cuando se cuente con el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la Sala no advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en abuso del derecho, máxime cuando no se advierte que la mesada pensional reconocida supere el tope de 25SMLMV, ni que hubiera sido reconocida a partir de pruebas falsas o cualquier otra situación constitutiva de fraude.
Por otro lado, en la sentencia T-494 de 2018, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela promovida por una persona contra la empresa en la que trabajaba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la integridad personal, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y el debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de su desvinculación laboral, cuando habían diagnosticado con un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Asunto que no guarda ninguna relación con la presente acción constitucional.
Ahora bien, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, prima facie, no incurrió en abuso del derecho en el reconocimiento pensional declarado en favor de la señora Ana Lucía Escobar Castro, por el contrario, la Sala advierte que la decisión cuestionada se fundamentó en principios constitucionales tales como la favorabilidad y retrospectividad de la norma, adicionalmente, tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda6, que, en casos con supuestos fácticos similares, reconoció pensión de sobreviviente conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aun cuando los causantes habían fallecido en vigencia de otra norma.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho7: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas 6 Revisar: Sentencia del 29 de abril de 2010 dictada en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2007-00832-01, sentencia del 1º de noviembre de 2012 proferida en el proceso con radicado 13001-23-31-000-2005-02358-01, sentencia del 6 de noviembre de 2020 dictada en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2015-00337-01y sentencia del 8 de julio de 2021 proferida en el proceso con radicado 18001-23-40-000-2016-00203-01. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03304-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela, puesto que los argumentos señalados por la parte actora están relacionados con el pago de las mesadas pensionales reconocidas y el retroactivo indexado que se impuso en la decisión cuestionada.
La Sala debe señalar que no todas las decisiones que resulten desfavorable para alguna de las partes tienen vocación de ser considerada como vulneradora de derechos fundamentales o implicar, per se, la causación de un perjuicio irremediable. Finalmente, y con base en lo anterior, la Sala no observa la necesidad de amparar transitoriamente los derechos reclamados por la UGPP hasta que se resuelva el eventual recurso extraordinario de revisión que presentará contra la sentencia del 19 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN