Micelio
73001233300020170039703Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 6853 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Edwar Osorio Aguiar, Blanca Lilia Trujillo Perea·Demandado: Municipio De Alvarado Y Otros, Ministerio De Vivienda, Departamento Del Tolima, Empresa Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Edat, Cortolima, Ministerio Publico - Reparto-, Defensoria Del Pueblo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR Y BLANCA LILIA TRUJILLO PEREA Asunto: Decide sobre consulta de desacato TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, PORQUE EL INCIDENTADO NO FUE VINCULADO EN DEBIDA FORMA.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que sancionó por desacato con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor HENRY JULIAN RAMÍREZ, en su calidad de alcalde del Municipio de Alvarado – Tolima, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.

La acción Los ciudadanos CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y BLANCA LILIA TRUJILLO PEREA, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA2, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO -EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO4, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.

La parte actora estima vulnerados los referidos derechos, por cuanto los habitantes del Municipio, en especial los de barrio “Macondito”, no cuentan con una infraestructura adecuada para el manejo de aguas servidas y alcantarillado, así como tampoco tienen un sistema que garantice el acceso al agua potable. 2 En adelante CORTOLIMA. 3 En adelante el Departamento. 4 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.

Sentencia objeto de cumplimiento Surtido el trámite procesal correspondiente, las entidades demandadas formularon propuesta de pacto de cumplimiento, la cual fue aprobada en su totalidad por el Tribunal en sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: APROBAR EN SU TOTALIDAD, EL PACTO DE CUMPLIMIENTO a que llegaron las partes en el presente asunto, en la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, realizada el día veintiocho (28) de agosto de 2019 y que se contrae a los siguientes compromisos: A. La construcción de un colector de aguas residuales que se llevaría a unos pasos a desnivel (box culvert) que pasa por debajo de la vía nacional para poder llevar las aguas residuales del barrio Macondito a la red de alcantarillado existente y ser conducidas hasta las lagunas de lixiviados que son del Municipio de Alvarado.

B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, conforme a lo establecido en la Resolución 1063 de 2016 o a la que hiciese sus veces.

Para tal fin deberá adelantar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario. C. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA “EDAT SA ESP” se compromete a brindar asesoría y apoyo al Municipio de Alvarado en los ajustes del proyecto, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución 1063 de 2016.

D. El MUNICIPIO DE ALVARADO deberá presentar el proyecto a la Ventanilla Única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO máximo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses otorgados para su formulación. E. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) se compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo un pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derogue, dentro del ámbito de sus competencias, a más tardar dentro del mes siguiente a su radicación en la ventanilla única.

Sin embargo, si el proyecto una vez evaluado requiere ajustes, el MUNICIPIO DE ALVARADO deberá subsanar los requerimientos hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente. F. Previo a la presentación del proyecto para emitir concepto de viabilidad ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) este deberá contar con la asignación de recursos, la cual será definida por las entidades de CORTOLIMA, EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO, quienes establecerán los aportes correspondientes para la financiación del proyecto.

G. Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) CORTOLIMA, la EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO se comprometen, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento.

Para tal fin, CORTOLIMA aportará los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del Municipio de Alvarado y las que provengan del Municipio de Ibagué, dada la contaminación que este último genera sobre la microcuenca del río Alvarado, adicionales a la tasa retributiva que corresponda al Municipio de Alvarado. A su vez la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT SA ESP OFICIAL se compromete a adelantar el traslado y aportará los recursos que tiene el Municipio de Alvarado -Tolima girados al plan departamental de aguas como recurso del sistema general de participaciones. h. El MUNICIPIO DE ALVARADO destinara 200 millones de pesos adicionales en el próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra […]”.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -. El Tribunal mediante proveído de 7 de noviembre de 2023, ordenó de oficio la apertura del incidente de desacato contra el señor HENRY HERRERA VIÑA, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO, por el incumplimiento de lo ordenado en la 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 14 de noviembre de 2019 y le corrió traslado por el término de 3 días para que rindiera el informe correspondiente. - El Tribunal, en providencia de 13 de diciembre de 2023, declaró en desacato al señor HENRY HERRERA VIÑA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Alvarado - Tolima, por no cumplir con las obligaciones contenidas en la providencia de 14 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, lo sancionó con multa correspondiente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Mediante providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala revocó la sanción por desacato impuesta al señor HENRY HERRERA VIÑA, porque ya no fungía como alcalde del Municipio de Alvarado – Tolima, y, en consecuencia, se le ordenó al Tribunal que, de ser procedente, iniciara un nuevo incidente de desacato en contra del actual alcalde. -.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 22 de mayo de 2024, visible en el índice núm. 2 del expediente digital, abrió el incidente de desacato en contra del señor HENRY JULIÁN RAMÍREZ, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO. 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 11 de julio de 2024, declaró en desacato al señor HENRY JULIAN RAMÍREZ, alcalde del MUNICIPIO, por no cumplir con las obligaciones contenidas en la providencia de 14 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, lo sancionó con multa correspondiente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, adujo que el MUNICIPIO no ejecutó las obligaciones a su cargo, pues a pesar de que debían iniciarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia de 14 de noviembre de 2019, transcurrieron más de cuatro años sin que se hubiere, por lo menos, aprobado el proyecto que se radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 28 de mayo de 20225. 5 En este punto, el Tribunal señaló: “[…] Así entonces, el Alcalde del Municipio de Alvarado no ha satisfecho el objetivo principal de la acción popular, por lo que de manera clara y objetiva se tienen como transgredidos los derechos colectivos deprecados por la parte actora, ya que, se reitera, han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que quedó en firme la providencia judicial las obligaciones acordadas por las entidades responsables de dar solución a los derechos colectivos tutelados (sic), para la ejecución de las obras pertinentes; pues en el caso del Municipio de Alvarado, durante el tiempo transcurrido, se ha limitado a ejecutar acciones de poca monta, siendo evidente entonces que la orden impartida se constituyó en una burla a la administración de justicia […]”. 7 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que era reprochable que el MUNICIPIO, transcurridos más de cuatro años, no haya ejecutado las obras necesarias para dar solución al problema hidrosanitario que padecía la comunidad de “Macondito”, las cuales estaban a su cargo por orden judicial, por lo que las mismas no estaban dentro de su arbitrio, discrecionalidad o mera liberalidad.

Concluyó que atendiendo al incumplimiento de la providencia de 14 de noviembre de 2019, por parte del señor HENRY JULIAN RAMÍREZ, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO, se configuraron los dos elementos de la responsabilidad, por lo que lo sancionó por desacato con multa equivalente a seis (6) SMMLV. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 8 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia7; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado. 7 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 9 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles 8 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional9; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.10 El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 9 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 10 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 11 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-652 de 201011, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),12 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 12 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).

En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional13 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: 13 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 13 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción14. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.15 14 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 15 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 14 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201416, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Caso concreto La Sala advierte que el señor HENRY JULIAN RAMÍREZ, alcalde del MUNICIPIO, no fue debidamente vinculado al proceso, habida cuenta que ni el auto de apertura del incidente de desacato ni el que lo resolvió le fueron notificados a su correo personal o institucional personal sino al institucional, cuyo proceder comporta una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del incidentado.

Al respecto, la Sala advierte que en providencia de 15 de agosto de 201917, proferida en el marco de una acción de tutela, se resolvió un asunto similar al aquí expuesto, en el que se puso de manifiesto que el auto de apertura del incidente de desacato debe notificarse 16 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente núm. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 15 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personalmente al incidentado y no al correo institucional.

Sobre el particular, se consideró lo siguiente: “[…] “63. En ese sentido, es preciso indicar que el auto de apertura del incidente de desacato referido se notificó al señor Rodolfo Hernández Suárez mediante correo a la siguiente dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co, y en físico al Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2016. 64.

Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. 65.

En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. 66.

En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta. 67.

Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[ ] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la 16 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses [ ] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción […]” (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, se observa que el Tribunal notificó el auto de apertura del incidente de desacato de 22 de mayo de 2024, por anotación en estado del 23 del mismo mes y año, del cual se envió constancia a las siguientes direcciones electrónicas: alcaldia@alvarado-tolima.gov.co; notificacionesjudiciales@alvarado- tolima.gov.co;notificacionesjudiciales@alvarado-tolima.gov.co.18.

Asimismo, la providencia de 11 de julio de 2024, a través de la cual el Tribunal sancionó por desacato al citado funcionario, fue notificada a través de mensaje de datos de 17 de julio de 2024, a las direcciones electrónicas institucionales: alcaldia@alvarado-tolima.gov.co; notificacionesjudiciales@alvarado-tolima.gov.co; notificacionesjudiciales@alvarado- tolima.gov.co.

Además de lo anterior, en el expediente no se advierte que el señor HENRY JULIÁN RAMÍREZ hubiese recibido personalmente la 18 Así se advirtió de la constancia de envío de notificaciones electrónicas visible en el índice 229 del expediente correspondiente al Tribunal, obrante en el aplicativo SAMAI 17 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del incidente de desacato, como es lo propio, para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, lo cual se reafirma con el hecho de que no fue contestado, de conformidad con la constancia secretarial visible en el índice núm. 231 del expediente digital.

En consecuencia, se revocará la sanción por desacato impuesta al señor HENRY JULIAN RAMÍREZ, porque no fue debidamente vinculado al proceso, y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato en su contra, el cual se debe notificar a sus correspondientes correos personales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 18 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato de la sentencia, en el que disponga la vinculación de quien se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde del MUNICIPIO DE ALVARADO, a quien se deberá notificar a sus correspondientes correos personales.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.