Micelio
11001032500020130040300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2013-03-20

Radicación interna: 0862-2013 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal·Demandado: Alvaro Vivas Guevara

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Álvaro Vivas Guevara Tema: Reliquidación pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó el fallo de 23 de marzo siguiente del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder a estas.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 1 a 11 del expediente ordinario). El señor Álvaro Vivas Guevara, por conducto de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 7566 de 17 de febrero de 2009, por medio de la cual esa entidad le negó la reliquidación de su pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) reajustar la citada prestación «[…] incluyendo como factor del salario base […] el cien por ciento (100%) de la Bonificación por Servicios […] desde el día 1 de marzo de 2006 […]» (sic); (ii) «[…] aplicar al valor resultante el ochenta y cinco por ciento (85%) […]»;

(iii) cancelar las diferencias en las mesadas a que hubiera lugar, con los ajustes de 1 Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 2 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara valor; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora.

Relató el señor Álvaro Vivas Guevara que prestó sus servicios para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y al cumplir los respectivos requisitos, la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 4166 de 22 de marzo de 2000, reliquidada con Resoluciones 1093 de 27 de enero de 2004 y 175 de 9 de enero de 2007, «[…] pero en ninguna de ellas le ha tenido en cuenta para la conformación del salario base de liquidación el cien por ciento (100%) de la Bonificación por Servicios Prestados que devengó en cada año, sino apenas una doceava (1/12) parte […]» (sic).

Que el 13 de agosto de 2008 pidió de la mencionada entidad el reajuste de su prestación, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, negada por medio de la Resolución acusada, al estimar que «[…] no aporta nuevos factores salariales que permitan variar la decisión tomada […] en la que se tomó la Bonificación por servicios ingresando la doceava (12) parte de lo devengado anualmente, siendo un factor salarial que solo se percibe una vez al año y de forma proporcional para el año 2016» (sic).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (ff. 243 a 256), revocó el fallo de 23 de marzo de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder a estas, al considerar que «[…] la inclusión de las bonificaciones que se causan de forma periódica y que no son susceptibles de pagarse proporcionalmente al tiempo de servicio, tales como […] la bonificación por servicios de que trata el decreto 247 de 1997 prevista para los empleados de la Rama Judicial, como factores de salario para calcular el monto de la pensión debe hacerse en un 100% […]» (sic).

Que «[…] teniendo en cuenta que la Resolución No. 0175 de fecha 9 de enero de 2007 dispuso la liquidación de la pensión de jubilación […] teniendo en cuenta una doceava parte de la bonificación por servicios, y en el mismo sentido se profirió la Resolución 07566 del 17 de febrero de 2009, habrá de declararse la nulidad de este último acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a CAJANAL que reliquide la pensión de jubilación del actor incluyendo como factor de liquidación el 100% de la 3 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara bonificación por servicios devengada en el último año de servicio» (sic).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 228 a 239), el 28 de enero de 2013 (f. 239 vuelto), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que «[…] la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, […] desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el […] Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado».

Cita apartes de las siguientes sentencias, que constituyen precedente respecto del tema: (i) de 29 de junio de 2006, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05); (ii) de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicación 25000- 23-25-000-2003-06486-01 (1306-06);

(iii) de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846- 01 (0640-08); y (iv) de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508- 08). Concluye que «[c]onforme con lo expresado en las providencias antes citadas, es claro que para la liquidación de pensiones de la Rama Judicial, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues en tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte»; por tanto, «[e]n contravía del antecedente jurisprudencial antes relatado, procedió el Tribunal Administrativo de Santander al emitir la sentencia de 9 de diciembre de 2010 […], en tanto ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%» (sic).

En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander; (ii) declarar que al señor Álvaro Vivas no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación «[…] con el 4 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara 100% de la bonificación por servicios prestados […]»; y (iii) se le condene a la devolución de lo pagado por concepto de la reliquidación pensional.

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 15 de julio de 2014 (f. 278), se admitió el recurso y se ordenó la notificación al accionado y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad en la que guardaron silencio. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 24 de agosto de 2022 (f. 317 y vuelto), se tuvieron como pruebas el expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-001-2009-00160-00 y los documentos allegados por la UGPP con la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 28 de enero de 2013 (f. 239 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2010, ejecutoriada el 27 de enero de 2011 (f. 269 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación2 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo e independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»3 (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2013-02110-00. 3 Artículo 308 del CPACA. 5 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por tanto, como este recurso extraordinario de revisión se interpuso el 28 de enero de 2013, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)4.

Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[5]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de 4 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 5 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 6 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara Santander, el 9 de diciembre de 2010, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de vejez.

Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 9 de diciembre de 2010. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[6].

El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al 6 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. 7 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 27 de enero de 2011, el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2016 y, en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 28 de enero de 2013, se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.5 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 9 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó el fallo de 23 de marzo del mismo año del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder a estas, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la UGPP; y, en consecuencia, si al señor Álvaro Vivas Guevara le asistía el derecho al reajuste de su pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. 5.6 Caso concreto.

En el asunto sub judice, la UGPP invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto la sentencia materia de este recurso ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% para calcular el monto de la pensión de vejez del señor Álvaro Vivas Guevara, pese a que debe ser en una proporción equivalente a una doceava parte.

En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el 8 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara Decreto 1042 de 19787 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: 7 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 9 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 20068, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].

Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.

Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor9. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro. 9 Derrotero jurisprudencial vigente al momento de la sentencia objeto de revisión y reiterado en sentencias de: (i) 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-2003-06486- 01 (1306-06);

(ii) 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25- 000-2002-12846-01 (0640-08); y (iii) 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). 10 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente.

En este orden de ideas, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de vejez del señor Álvaro Vivas Guevara excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Santander la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor de la bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo.

Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al señor Vivas Guevara pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiere lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 8310 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.

VI. SENTENCIA DE REEMPLAZO 6.1 Antecedentes: 6.1.1 La acción (ff. 1 a 11 del expediente ordinario). El señor Álvaro Vivas Guevara, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la anulación de la Resolución 7566 de 17 de febrero de 2009, por la que la entonces Cajanal negó la reliquidación de su pensión de vejez, con el 100% de la bonificación por servicios «[…] que devengó […] como servidor de la Fiscalía General de la Nación».

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la desaparecida Cajanal reajustar la citada prestación «[…] incluyendo como factor del salario base de liquidación […] el cien por ciento (100%) de la Bonificación Por Servicios […] desde el día 1 de marzo de 2006 […]» (sic). 10 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 11 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara 6.1.2 Fundamentos fácticos.

Relató el actor que laboró para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 4166 de 22 de marzo de 2000, reliquidada con Resoluciones 1093 de 27 de enero de 2004 y 175 de 9 de enero de 2007 «[…] pero en ninguna de ellas se ha tenido en cuenta para la conformación del salario base de liquidación el cien por ciento (100%) de la Bonificación Por Servicios Prestados que devengó en cada año, sino apenas una doceava (1/12) parte […]» (sic).

Que el 13 de agosto de 2008 pidió de la demandada el reajuste de la referida prestación, con el 100% de la bonificación por servicios prestados, negada a través de la Resolución acusada. 6.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y 12 del Decreto 717 de 1978; los Decretos 1158 de 1994 y 1042 de 1978 y la Ley 100 de 1993.

Aduce que «[…] no es cierto, como lo afirma la Caja Nacional de Previsión Social, […] que no se acredita […] “nuevos factores salariales”, porque si los aporta: el cien por ciento de la Bonificación por Servicios prestados entre 1997 y 2006, cuyo valor debe tomarse en su totalidad como factor integrante del salario base de liquidación de su pensión de jubilación y no en una doceava (1/12) parte como lo hizo la Entidad demandada […]» (sic). 6.1.4 Contestación de la demanda (ff. 25 a 32 del expediente ordinario).

La liquidada Cajanal, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que deberán ser probados. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y prescripción. Sostuvo que reajustó la pensión de jubilación del actor, «de conformidad con la norma vigente más favorable al momento del cumplimiento del status […] con el 75% del promedio de los últimos 10 años y con los factores salariales expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994». 6.1.5 Providencia impugnada (ff. 214 a 218 del expediente ordinario).

El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, con fallo de 23 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] no es posible tomar como base de liquidación el 100% de la 12 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara bonificación por servicios puesto que, se insiste, por ser una bonificación anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional».

Que «[…] la entidad tomó la doceava parte que señala la norma creadora de dicho rubro. Es decir que la reliquidación y en general el derecho pensional reconocido a[l] actor se encuentra ajustado a la normatividad especial que lo regula […]». 6.1.6 Recurso de apelación (ff. 222 a 225 del expediente ordinario). El demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo «[…] contaba con otro fundamento para adoptar una decisión favorable […] como es la sentencia […] adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Santander el 22 de octubre de 2009 […] porque se sustenta en razonamientos lógicos y jurídicos, para estimar que en la conformación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión se debe incluir el 100% de la bonificación por servicios y no la doceava parte (1/12), porque en realidad, “…los factores salariales consolidados en su causación durante el último año laborado no pueden ser objeto de fraccionamiento alguno, por cuanto el derecho a cada uno de tales factores se consolida al cumplir el determinado tiempo de servicio y es ese momento en que se tiene derecho al beneficio […]» (sic). 6.1.7 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 1º de septiembre de 2010 (f. 234 del expediente ordinario), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionada, que reiteró cada uno de los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda. 6.2 Consideraciones de la Sala: 6.2.1 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación11, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste o no el derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados; o, por el contrario, dicho emolumento debe ser incluido según la periodicidad en que se devengue. 11 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 13 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara 6.2.2 Análisis del caso concreto.

A continuación procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionante, que da cuenta de que nació el 10 de octubre de 1943 (f. 70 del expediente ordinario). b) De acuerdo con certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de 1998 (f. 65 del expediente ordinario), el actor prestó sus servicios de la siguiente manera: • Juzgado Octavo Penal Municipal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL II, desde el nueve (09) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965) hasta el 30 de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969) inclusive. • Juzgado Octavo Penal Municipal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cargo de ESCRIBIENTE II, desde el Primero (1º) de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el diez (10) de septiembre de novecientos setenta (1970) inclusive. • Fiscalía Primera del Circuito de Bucaramanga, en el cargo de AUXILIAR FISCALÍA, desde el once (11) de septiembre de mil novecientos setenta (1970) hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) inclusive. • Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, en el cargo de TECNICO JUDICIAL II, desde el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha en forma continua e ininterrumpida [sic para toda la cita]. c) Certificación emanada del grupo de personal de la dirección seccional administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación de 9 de mayo de 2006, que da cuenta de que el actor laboró «[…] en la Rama Judicial desde el 9 de agosto de 1.965 al 10 de septiembre de 1970, y desde el 11 de septiembre de 1970 al 30 de junio de 1992 en la Procuraduría General de la Nación y a partir del 1 de julio de 1992 hasta el 4 de mayo de 2006 en la Fiscalía General de la Nación […] de manera continua e ininterrumpida» (f. 165 del expediente ordinario). d) Constancias originarias de la Fiscalía General de la Nación, en las que se informa que desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 2006, el demandante devengó asignación básica, subsidios de alimentación y transporte, bonificación por servicios y primas de vacaciones, servicios, antigüedad y navidad (ff. 68 y 69; 92 y 93 y 106 y 107 del expediente ordinario). 14 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara e) Resolución 4166 de 22 de marzo de 2000, mediante la cual la entonces Cajanal concedió al accionante pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $869.992.65, a partir del 1º de enero de 1999, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 9 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y [la] sentencia 168 del 20 de abril de 1.995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998 […]» (ff. 76 a 79 del expediente ordinario). f) Resolución 1093 de 27 de enero de 2004, con la que la aludida entidad reajustó aquella prestación y elevó su cuantía, a partir del 1º de noviembre de 2002, condicionada al retiro del servicio, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2002 […]» (sic), esto es, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados (ff. 83 a 87 del expediente ordinario); reliquidada a través de Resolución 175 de 9 de enero de 2007, «[…] con el 85% del promedio de lo devengado entre el 05 de mayo de 1996 hasta el 04 de mayo de 2006 […]» (sic), desde el 5 de mayo de 2006 (ff. 117 a 122 del expediente ordinario). g) Escrito de 13 de agosto de 2008, por medio del cual el actor solicita de la mencionada entidad el reajuste de su pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados (ff. 124 y 125), negada con Resolución 7566 de 17 de febrero de 2009, al estimar que «[…] no aporta nuevos factores salariales que permitan variar la decisión tomada en la resolución No 175 de fecha 09 de Enero de 2007, que en dicho Acto Administrativo se tom[ó] la Bonificación por servicios ingresando la doceava (12) parte de lo devengado anualmente, siendo un factor salarial que solo se percibe una vez al año y de forma proporcional para el año 2016» (sic) [ff. 12 a 14 del expediente ordinario].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 10 de octubre de 1943 y laboró en el sector oficial por más de 30 de años, de los cuales 18 lo fueron en la Rama Judicial (desde el 9 de agosto de 1965 hasta el 10 de septiembre de 1970), la Fiscalía General de la Nación (entre el 1º de julio de 1992 y el 4 de mayo de 2006) y la Procuraduría General de la Nación (del 11 de septiembre de 1970 al 30 de junio de 1992), por lo que la liquidada Cajanal, mediante Resolución 4166 de 22 de marzo de 2000, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 9 meses conforme a lo establecido en el artículo 15 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara 36 de la Ley 100/93, y [la] sentencia 168 del 20 de abril de 1.995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998 […]», reajustada por conducto de Resolución 1093 de 27 de enero de 2004, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2002 […]» (sic), esto es, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados; y, luego, a través de Resolución 175 de 9 de enero de 2007, «[…] con el 85% del promedio de lo devengado entre el 05 de mayo de 1996 hasta el 04 de mayo de 2006 […]» (sic), desde el 5 de mayo de 2006.

Asimismo, se halla acreditado que, por medio de escrito de 13 de agosto de 2008, el actor solicitó de la mencionada entidad el reajuste de su pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, negada con Resolución 7566 de 17 de febrero de 2009. Ahora bien, en lo concerniente a la bonificación por servicios prestados, como se explicó al examinar el recurso extraordinario de revisión, constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la Rama Judicial, motivo por el cual su inclusión en la pensión del actor debe hacerse en una doceava parte, mas no sobre el 100%, como lo pretende, toda vez que, se insiste, este se recibe de manera anual y en razón a ello resulta contrario a derecho computar la totalidad de tal emolumento en el ingreso base de liquidación pensional, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación12.

En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, habida cuenta de que lo hizo en acatamiento de la Constitución Política y la ley, por lo que no son de recibo los argumentos del apelante, pues lo cierto es que para la bonificación que reclama se preceptuaron unos parámetros para su reconocimiento, los cuales fueron atendidos por la demandada.

Por tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, 12 Sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro; de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06); de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). 16 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2013-00403-00 (862-2013) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Álvaro Vivas Guevara se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Álvaro Vivas Guevara, que revocó la de 23 de marzo del mismo año del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder a estas; en consecuencia, infírmase dicha providencia, conforme a la parte motiva. 2º.

Confírmase el fallo de 23 de marzo de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Álvaro Vivas Guevara contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por las razones expuestas en la parte motiva. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS