Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Demandante: ANA MELISA DITA VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Mora judicial – Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ana Melisa Dita Vanegas, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ana Melisa Dita Vanegas, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita1, y por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 4 de junio de 2022 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la “[…] prevalencia de los niños, niñas y adolescentes […]”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la judicatura demandada no había proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 13-001-33-33- 004-2016-00036-01, que promovió la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: 1 Según el Registro Civil de nacimiento de la menor, que reposa en el aplicativo ”SAMAI”, se corroboró que la señora Ana Melisa Dita Vanegas es la madre de la menor de edad Verónica Julieth Iriarte Dita. Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] Impetro esta acción de tutela para que su Despacho Judicial, en sede de Constitucionalidad, ampare o tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y EFICACIA, PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA VIVIENDA, AL MINIMO VITAL, A LA PREVALENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando a la SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (sic), que proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL en un término no mayor a 48 horas […]”. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. La señora Ana Melisa Dita Vanegas, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por falla en el servicio con ocasión de la muerte del padre de la menor2. 1.3.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que por medio de sentencia de 18 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagarle a la hija del fallecido unas sumas de dinero por los daños morales y materiales causados. 1.3.3.
Inconforme con la anterior decisión, el 3 de julio de 2020, la parte accionada interpuso apelación. 1.3.4. El 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el mencionado recurso, y el 25 del mismo mes y año, tanto la parte accionante como la accionada presentaron dentro de la oportunidad legal, los alegatos de conclusión. 1.3.5.
Expresó la actora que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 1.4. Fundamentos de la vulneración La señora Ana Melisa Dita Vanegas considera que los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la “[…] prevalencia de los niños, niñas y adolescentes […]” de su hija, están siendo transgredidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha resuelto el recurso de apelación que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, en la que el a quo del proceso ordinario accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2 Falleció por ahogamiento mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que, según la señora Ana Melisa Dita Vanegas, la autoridad judicial accionada está incurriendo en una mora judicial injustificada, dado que, desde el año 2021 el proceso no ha avanzado, y por ende no se ha proferido decisión de segunda instancia. Aunado a lo anterior, mencionó que ella y su hija viven “[…] en pobreza extrema y en un estado de necesidad permanente […]”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela En auto de 7 de junio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar y al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que, si lo consideraban del caso, presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Por medio de contestación de 13 de junio de 2022, el magistrado Moisés Rodríguez Pérez rindió informe dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos: Indicó que en el expediente de reparación directa con radicado N.º 13-001-33-33- 004-2016-00036-01 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el proceso fue repartido el 27 de octubre de 2020, (ii) el 15 de marzo de 2021 ingresó a su despacho, para resolver la admisión de la apelación;
(iii) en la misma fecha fue admitido el recurso de alzada; (iv) el 17 del mismo mes y año fue notificada la anterior decisión y (v) el 22 de mayo de 2021 el expediente ingresó nuevamente al despacho, con el fin de dictar sentencia de segunda instancia. Ahora bien, con respecto al argumento de la accionante, consistente en que “han transcurrido dos años” desde que se profirió la sentencia de primera instancia, aclaró que desde el mes de marzo de 2020 el país vive una situación sui generis que ha afectado a la administración de justicia de manera general, como es el estado de emergencia declarado por la pandemia COVID-19, lo cual llevó a la adopción de medidas especiales para laborar.
Frente al punto mencionó que, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales hasta el 30 de junio del mismo año, los cuales fueron reanudados a partir del 1° de julio de 2020, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
Adujo que el artículo 15 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, determinó que la prestación del servicio de administración de justicia solo se llevaría a cabo con la asistencia máxima del 20 % de los servidores judiciales y en Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el inciso 3º del referido artículo dispuso que quienes padezcan hipertensión arterial, como en su caso, no deberían asistir a las sedes bajo ninguna circunstancia, por lo que a aquel se encontraba impedido para ingresar a la oficina.
En ese orden de ideas, consideró que no era de recibo alegar una mora de dos años para proferir la sentencia de segunda instancia, comoquiera que solo tuvo conocimiento del proceso hasta el 15 de marzo de 2021, cuando la secretaría del tribunal ingresó el expediente al despacho, fecha en la cual, como ya se mencionó, de manera inmediata profirió auto en el que admitió la apelación. Adicionalmente, aseguró que no se produjo ningún retraso por parte de ese despacho, puesto que existían procesos que habían ingresado con anterioridad al de la referencia, los cuales también ameritaban un pronunciamiento y no eran menos importantes al que hoy se discute; sobre el particular, precisó que en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se dispuso que el turno para proferir sentencia se realizará en el orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho, exceptuando su modificación en atención a la naturaleza de los asuntos o por solicitud del Ministerio Público debido a su importancia jurídica y trascendencia social.
En ese sentido, explicó el magistrado que a cada proceso se le asigna un turno para resolver las sentencias conforme a la fecha de ingreso del expediente, sin distinción de instancias o temas, por lo que, conforme al listado, el medio de control interpuesto por la señora Dita Vanegas tiene asignado el puesto número 049, habiendo ingresado para proferir sentencia el 21 de mayo de 2021, y aclaró que a la fecha en la que se está presentando este informe, se encuentran al despacho para proferir decisión de fondo, los procesos que ingresaron el 15 de enero de 2021.
En cuanto a lo mencionado en el párrafo anterior, precisó que el turno de sentencia cambia a medida que se van fallando los procesos, que para el caso del Tribunal Administrativo de Bolívar es cada quince días. Ello, de conformidad con el Acta de Sala Plena No. 01 de 19 de enero de 2022, en la que se dispuso que cada quince días por mes se convocaría a Sala de Decisión, con un máximo de 12 proyectos.
Adicionalmente, manifestó que esa corporación le ha dado prelación a aquellos procesos en los que se discuten derechos pensionales, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean este tipo de asuntos, por lo que el medio de control, cuya presunta mora se discute no se encontraba en prelación de turnos. Sobre esto último, esclareció que no es cierto, como lo manifiesta la tutelante, que conozca de las precarias condiciones en las que vive la menor, debido a que al momento de admitir el recurso de alzada no se estudia el fondo del asunto.
De manera que, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con fundamento en que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional3 El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, intervino en la presente acción constitucional e indicó que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que los hechos expuestos en el escrito de tutela están relacionados con la falta de resolución del recurso de alzada, lo cual recae únicamente sobre el Tribunal Administrativo del Bolívar, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo deprecado por la parte accionante. Como primera medida, el a quo constitucional estudió la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Melisa Dita Bolívar, y concluyó que la misma se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela en nombre y representación de su hija menor de edad, dado que, de la copia del Registro Civil allegado al proceso como prueba, se advierte que ella es la progenitora de la niña Verónica Julieth Iriarte Dita.
Frente al punto, expresó que: “[…] conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-714 de 2016, se advierte que, en los casos de los menores de edad, los padres pueden interponer la acción de tutela, para salvaguardar sus derechos fundamentales, en atención a que tienen la representación judicial y extrajudicial de estos […]” Ahora bien, en el estudio del caso concreto, realizó un recuento de los hechos que hasta la fecha se han desarrollado en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 13-001-33-33-004-2016-00036-01, y adicionalmente mencionó que en el presente caso no se presenta una mora judicial injustificada, pues el magistrado que tiene a cargo el expediente, manifestó que “[…] los procesos se tramitan conforme al orden de ingreso al despacho para tal propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, al revisar el listado de turnos allegado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se observa que el proceso, cuya mora se discute se encuentra ubicado en el turno 49 […]” De manera que, si bien a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha resuelto el recurso de apelación que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, lo cierto es que dicha tardanza se encuentra justificada.
En ese orden de ideas, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha incurrido en una mora judicial porque justamente la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que para que se configure dicho fenómeno “[…] en los 3 Si bien, dicha entidad rindió informe el 14 de junio de 2022, en el que indicó que fue notificada de la presente acción de tutela el 10 de junio de 2022, lo cierto es que en el auto admisorio no se advierte que haya sido formalmente vinculada al proceso.
Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente.
Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo […]”. Se precisa que en dicha providencia no se hizo referencia a la solicitud de desvinculación realizada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.8.
Impugnación Inconforme con la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de escrito allegado al trámite el 12 de julio de la misma anualidad, la parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Mencionó que, si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que se deben respetar los turnos para proferir las decisiones, lo cierto es que desconoció que en el fallo que está pendiente de proferirse, la parte accionante se encuentra conformada por una menor de edad, quien se encuentra representada por su mamá, y quien perdió a su padre cuando era muy pequeña. Respecto del turno, adujo que la judicatura demandada dijo que el proceso de reparación directa de la referencia se encuentra en el puesto número 49, no obstante, no manifestó a la fecha en qué turno van, por lo que no se “[…] puede ‘pretender’ que se espere ‘su turno’, teniendo en cuenta que se están vulnerando los derechos fundamentales de la menor como son la educación, la vivienda en condiciones dignas, la igualdad, la salud, entro (sic) muchos otros […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Melisa Dita Vanegas, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala accederá a ella, con fundamento en que la vulneración a los derechos fundamentales que la tutelante alega, los predica transgredidos por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, y no de las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 13-001-33- 33- 004-2016-00036-01.
Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de junio de 2022, por medio de la cual el a quo constitucional negó el amparo deprecado por la parte tutelante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y (v) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Del orden para fallo y la prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 14 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El mencionado orden, sólo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.
El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por “razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. La misma norma agregó que “los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.8.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo, la señora Ana Melisa Dita Vanegas alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar transgredió los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la “[…] prevalencia de los niños, niñas y adolescentes […]”, de su hija Verónica Julieth Iriarte Dita, dado que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dictado fallo de segunda instancia en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 13-001-33-33- 004- 2016-00036-01.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con fundamento en que la judicatura demandada en el informe que rindió en este trámite tutelar expresó que las sentencias se dictan conforme al turno que le asigna el despacho a los procesos, ello con base en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y como el medio de control de reparación directa objeto de debate se encuentra en el turno número 49, la parte actora debe esperar a que se fallen los casos que se encuentran en precedencia. Por consiguiente el a quo constitucional concluyó que en el presente caso no existe una mora judicial injustificada, dado que, el tribunal manifestó las razones por las cuales a la fecha no se ha proferido fallo en el proceso objeto de debate.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso impugnación con fundamento en que desconoció que en la decisión que está pendiente de proferirse, la parte accionante se encuentra conformada por una menor de edad, quien perdió a su padre cuando era muy pequeña. Adicionalmente, y frente a la asignación del turno, adujo que si bien la judicatura demandada dijo que el proceso de reparación directa de la referencia se encuentra en el puesto número 49, lo cierto, es que no indicó en qué turno van actualmente, e indicó que no se “[…] puede ‘pretender’ que se espere ‘su turno’, teniendo en cuenta que se están vulnerando los derechos fundamentales de la menor Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como son la educación, la vivienda en condiciones dignas, la igualdad, la salud, entro (sic) muchos otros […]”.
Ahora bien, de la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe y anexos presentados por la autoridad judicial demandada en el correo electrónico de 13 de junio de 2022, la Sala advierte que en el pluricitado proceso de reparación directa identificado con radicado Nº. 13-001-33-33-004-2016-00036-01 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en sentencia de 18 de mayo de 2020 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
(ii) El 3 de julio de 2020 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. (iii) El 15 de marzo de 2021 el proceso ingresó al despacho del magistrado Moisés Rodríguez Pérez, fecha en la cual admitió el recurso, providencia que se notificó el 17 del mismo mes y año. (iv) El 25 de marzo de 2021, tanto la parte demandante como demandada presentaron los alegatos de conclusión. (v) El 22 de mayo de 2021 el expediente ingresó nuevamente al despacho, con el fin de dictar sentencia de segunda instancia. Hay que mencionar además que, el magistrado que tiene a su cargo el expediente ordinario manifestó que no es de recibo el argumento de la señora Ana Melisa Dita Vanegas, relacionado con que el tribunal ha incurrido en una mora judicial de dos años, puesto que es de conocimiento público que durante varios meses del año 2020 se suspendieron los términos, y para fundamentar lo dicho citó los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Declaró el magistrado que a cada proceso que ingresa a su despacho se le asigna un turno para resolver las sentencias, y ello depende de la fecha de la incorporación del expediente, sin distinción de instancias o temas, por lo que, conforme al listado, el medio de control interpuesto por la señora Dita Vanegas tiene asignado el puesto número 49, y aclaró que a la fecha en la que presentó el informe tenía al despacho los asuntos que ingresaron el 15 de enero de 2021.
En las siguientes imágenes se puede evidenciar que en efecto, el caso de la señora Dita Vanegas se encuentra en el turno número 49: Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente a este punto, después de revisar los medios de convicción arrimados al presente trámite, la Sala de Decisión encontró que en efecto de los 132 expedientes que el magistrado tiene al despacho, el de la tutelante se encuentra en el turno número 49, ello, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que menciona que “[…] los jueces deben proferir los fallos en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal efecto, sin que dicho orden pueda alterarse, exceptuando aquellos casos de sentencia anticipada o de prelación legal […]”, motivo por el cual no se puede alterar el turno que existe en el despacho del magistrado Moisés Rodríguez Pérez para proferir las decisiones de los procesos que tiene a su cargo, pues con ello, transgrediría el derecho a la igualdad de los demás sujetos procesales que se encuentran esperando, al igual que la accionante.
En ese orden de ideas, esta Sección encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el caso concreto se entiende justificado, pues, se demostró que debido a la congestión judicial actual y a la contingencia que se derivó de la pandemia por el Covid – 19, las etapas de los procesos están retrasadas, pues al magistrado que tiene a cargo el medio de control controvertido ha tenido que resolver de manera prioritaria procesos en los que se discuten derechos pensionales, con base en las especiales circunstancias que rodean este tipo de asuntos.
Adicionalmente, y respecto a la situación de vulnerabilidad en la que presuntamente se encuentra la parte accionante, la Sala advierte que el tribunal demandado expresó que no tenía conocimiento de esas circunstancias, no obstante, si la señora Ana Melisa Dita Vanegas considera que por las condiciones en las que vive su hija Verónica Julieth Iriarte Dita se le debe dar un trato prioritario, puede poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar sus particularidades y solicitar una prelación para fallo, de conformidad a lo Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 establecido en el artículo 63A17 de la Ley 270 de 1996, dado que como ya se mencionó en líneas anteriores, alterar los turnos que tienen los despachos para proferir sus decisiones implica, per se, transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos cuyos procesos se encuentran a la espera de una decisión por parte del tribunal accionado.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Bolívar está justificada, plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, esta Sección confirmará el fallo de 30 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. 2.9. Conclusión La Sala concluye que la sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del presente trámite de tutela.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” por medio de la cual negó la tutela de la referencia. 17 Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.