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11001032600020220005200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-25

Radicación interna: 68125 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ivan Alejandro Ospino Rodelo·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00052-00 (68.125) Actor: IVÁN ALEJANDRO OSPINO RODELO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / CAUSAL DE REVISIÓN - Finalidad / DOCUMENTOS RECOBRADOS – Documentos existentes por lo menos para el cierre de la última etapa probatoria o, excepcionalmente, para antes de que se dictara la decisión censurada, siempre y cuando versen sobre hechos sobrevinientes – CASO CONCRETO – Ausencia de los requisitos de configuración de la causal – El documento no existía para el cierre de la etapa probatoria - El recurrente conoció el documento antes de que se terminara el proceso ordinario / OMISIÓN PROBATORIA - Si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía procurar su incorporación, no es posible a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión / COSTAS – Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO –- Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo contra la sentencia del 29 de junio de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo denegatorio proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el 1° de julio de 2020.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia citada, porque, en su criterio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que recobró un documento decisivo que no pudo aportar al proceso de reparación directa, de ahí que resultara necesaria una nueva valoración probatoria, en virtud de la cual se le reconociera una indemnización adicional por lucro cesante y daño a la salud.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 II.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 22 de marzo de 20181, el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Mediante sentencia del 1° de julio de 20202, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró un daño antijurídico, dado que no se acreditó la disminución o la pérdida de capacidad laboral del señor Ospino Rodelo. La parte actora apeló la anterior determinación, recurso que resolvió el 29 de junio de 20213 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la decisión del a quo, por cuanto la primera instancia, de forma errónea, “unificó los conceptos de determinación del daño antijurídico y cuantificación del perjuicio”4.

Como consecuencia, en su criterio, el menoscabo era imputable a la accionada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto las afectaciones de salud del conscripto le fueron diagnosticadas durante el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio, sin que la falta de acreditación del quantum del perjuicio resultara suficiente para absolver a la demandada, sino que ello lo que daba lugar era a negar lo pedido por daño a la salud y lucro cesante, de ahí que solo resultara procedente el reconocimiento de los perjuicios morales en la cuantía de 1 smmlv. 2.

Recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. El 5 de agosto de 20215, el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal de revisión 1 De conformidad con la copia de la sentencia de segunda instancia aportada en forma digital con el recurso de revisión. 2 Providencia que obra a índice 2 de Samai. 3 Ibídem. 4 Folio 19 de la sentencia de segunda instancia. 5 Índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116, dado que el 27 de mayo de 2021 fue expedida el acta de la junta médico laboral, documento que se le notificó el 22 de junio siguiente y resultaba suficiente para que, en sede de revisión, se indemnizara lo concerniente a lucro cesante y el daño a la salud, los cuales fueron negados por el juez de la reparación directa, por falta de prueba. 2.2.

Por medio de auto del 10 de marzo de 20227, el recurso extraordinario de revisión fue admitido, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público8. 2.2.1. La Armada Nacional indicó que, por la fecha de su expedición, el documento invocado no tenía la condición de recobrado, de ahí que lo pretendido por el recurrente fuera subsanar la omisión probatoria en la que incurrió durante el proceso inicial9. 2.2.2.

El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice, para lo cual manifestó que el recurso extraordinario de la referencia carecía de vocación de prosperidad, porque lo que se buscaba era mejorar el material probatorio del proceso precedente10. 2.3. A través de providencia del 11 de julio de 202211, fueron decididas las solicitudes probatorias formuladas por el recurrente12, determinación contra la cual no se interpusieron recursos13. 6 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. 7 Índice 3 de Samai. 8 Índices 6, 9, 11 y 12 de Samai. 9 Índice 14 de Samai. 10 Índice 10 de Samai. 11 Mediante auto del 13 de mayo del presente año, la ponente advirtió que el recurso extraordinario de la referencia también se repartió al despacho del consejero Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, por lo que ordenó comunicar dicha situación, con el fin de que se adoptaran las medidas tendientes a archivar las diligencias que allí se encontraban en curso, lo cual se cumplió a través de proveído del 8 de junio siguiente.

Índices 17 a 21 de Samai. 12 Índice 23 de Samai. 13 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 1° de agosto de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 29 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 III.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión Por resultar procedente14 y haber sido interpuesto en oportunidad15, la Sala verificará si en el asunto discutido, en relación con el fallo de segunda instancia del 29 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116, sin que el sub lite se trate de una tercera instancia del proceso ordinario17. 2.

Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece como causal de revisión el hecho de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se destaca).

De conformidad con la norma citada, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación18, esta causal de revisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tratarse únicamente de documentos, pues “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (…)”19. 14 La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un fallo dictado en segunda instancia por un Tribunal Administrativo.

Además, se trata de un recurso extraordinario procedente contra dicha providencia, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem. 15 De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para promover el recurso de revisión de la referencia era del año siguiente a la ejecutoria del fallo, plazo que se cumplió, dado que la providencia objeto de revisión quedó en firme el 7 de julio de 2021, y el recurso de revisión se radicó el 5 de agosto siguiente. 16 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el C.G.P. 17 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 2016-02057- 00 (REV). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2017-03489 (REV), entre otras.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 ii) Que tales elementos de juicio tengan tal carácter decisivo que, de haber sido valorados, el fallo hubiese sido distinto. iii) Que las respectivas pruebas documentales existieran durante el trámite del proceso, pero se hubiesen encontrado o recobrado luego del fallo, de ahí que su aporte no hubiese resultado posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo que descarta la posibilidad de que por la vía de la revisión extraordinaria se pueda remediar la inactividad o la negligencia de las partes en el litigio anterior20.

El anterior supuesto impone determinar: a) en qué momento se ocultó o extravió la respectiva prueba documental y b) cuándo el interesado supo de su existencia o esta reapareció, luego de estar perdida. Al respecto, la Sala ha aclarado que los documentos que se invoquen para tal fin deben ser preexistentes a la extinción del término para pedir su incorporación en el respectivo asunto21, fecha para la cual debieron haber estado ocultos o perdidos.

El plazo referido, que en procesos de doble instancia tramitados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –como el de la referencia–, está determinado en el artículo 212 ejusdem, en virtud del cual, “cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”22.

Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 56.129. 21 Criterio acogido por la Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2022, exp: 66.026.

Reiterado en sentencia del 20 de mayo de 2022, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.848. 22 “Artículo 212. Oportunidades probatorias (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes23, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC24 y 281 del CGP25, según el caso.

En cuanto a la fecha en la que debieron haberse encontrado o recobrado, el legislador estableció de manera expresa que debe darse “después de dictada la sentencia”. En suma, la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 impone que se encuentren o recobren luego del fallo, documentos decisivos para la litis y existentes por lo menos para el cierre de la última etapa probatoria o para antes de que se dictará la decisión censurada, cuando traten sobre hechos sobrevinientes, y que su aporte al proceso no hubiese sido posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 3.

Caso concreto En criterio de la parte actora, la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 se configuró, porque llegó a su poder el acta No. 123 expedida el 27 de mayo de 2021 y notificada el 22 de junio siguiente, a través de la cual la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval determinó que el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo tenía una pérdida de capacidad laboral del 9,5%.

El recurrente aclaró que la incorporación de tal documento al proceso inicial no fue posible dada su inexistencia para el momento pertinente, situación que resultó 23 El Consejo de Estado ha definido lo que debe entenderse como hecho sobreviniente en los siguientes términos: “Frente a este punto, la Sala precisa que el hecho sobreviniente es aquel que versa sobre el litigio y surge con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de septiembre de 2021, C.P: Oswaldo Giraldo López, exp: 2020-02720 (PI). 24 El cual disponía lo siguiente: “Artículo 305. Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio” (se resalta). 25 A cuyo tenor: “Artículo 281.

Congruencias (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 determinante para que se le negara lo pedido por concepto de lucro cesante y daño a la salud. A juicio de la Sala, los anteriores argumentos no resultan de recibo, en cuanto no se trata de una prueba documental que tenga el carácter de encontrada o recobrada luego del fallo, sino que corresponde a un documento que no existía para el momento en el que se cerró la etapa probatoria en segunda instancia, pues fue generado con posterioridad.

En efecto, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite de apelación de sentencias se podrán solicitar pruebas en los casos señalados por el legislador durante la ejecutoria del auto que admite el recurso. En el sub lite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá fue admitido por auto del 8 de abril de 202126, notificado por estado electrónico del 3 de mayo de ese mismo año27, de ahí que el término para que las partes formularan sus solicitudes probatorias en segunda instancia venció el 6 de mayo de 202128, y el acta fue expedida el 27 de mayo siguiente, por lo que se trataba de un elemento de juicio inexistente para ese momento, tal como lo reconoce el recurrente.

La Subsección encuentra oportuno advertir que la resolución del proceso ordinario no estaba condicionada a que se expidiera el acta de la junta médico laboral, por cuanto esta Corporación ha sido enfática en señalar que “[e]n este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso”29 (se destaca).

Por lo anterior, la parte demandante podía acudir a otros elementos de juicio que le permitieran al operador judicial determinar el grado de afectación corporal y, por 26 Providencia que consta en Samai en el proceso bajo radicado No. 2018-00082-01. 27 De acuerdo con anotación efectuada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Consulta realizada el 23 de julio de 2022 a las 4:15 p.m. 28 El artículo 302 del CGP -ley procesal del litigio inicial- estableció la ejecutoria de las providencias en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)” (se destaca). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018, exp: 47.308.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 ende, se le reconocieran los correspondientes perjuicios, sin que fuera indispensable el acta allegada con el recurso de revisión, por cuanto se insiste, dicho documento no se trata de una prueba solemne, sin la cual, no fuera procedente el reconocimiento de la respectiva indemnización30.

Además, a la parte actora le asistía el deber de agotar en el proceso inicial todos los recursos para lograr que los hechos expuestos en la demanda se probaran oportunamente, sin que sea dable la producción de pruebas posteriores, por cuanto ello implicaría convertir el recurso extraordinario de la referencia en una instancia adicional de los litigios precedentes31.

En el sub lite llama la atención de la Sala que el a quo, en la sentencia de primera instancia, señaló que a pesar de que en la audiencia inicial del 23 de julio de 2019, fue decretada como prueba el acta de la junta médico laboral, lo cierto es que el 3 de febrero de 2020 se desistió de la práctica de dicho documento, lo cual, de acuerdo al fallo de segunda instancia, ocurrió porque el apoderado de la parte actora no logró contactar al señor Ospino Rodelo para lograr su valoración médica32.

Esta Corporación ha establecido que la finalidad de la causal de revisión invocada en el presente caso es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba documental que se encontraba perdida o se desconocía su existencia y, como consecuencia, no fue apreciada por el juzgador33.

Lo expuesto en el párrafo precedente no se cumple en el sub examine, dado que, en criterio de la Subsección, lo pretendido por el actor es la complementación el escenario probatorio para que los elementos de juicio sean nuevamente valorados 30 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “(…) donde se pretende es el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, como consecuencia de la culpa patronal comprobada del empleador al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, no es menester que la pérdida de capacidad laboral se establezca con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, pues es perfectamente viable que se acuda a otra clase de auxiliares de la justicia conforme las reglas de los artículos 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil y se decrete la respectiva peritación observando lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eso sí garantizando la contradicción del mismo, ajustándose al trámite señalado en los Artículos 238 a 241 del C.P.C” (se destaca).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de agosto de 2005, M.P: Eduardo López Villegas, exp: 25.505. Reiterada en sentencia del 9 de febrero de 2021, M.P: Omar de Jesús Restrepo Ochoa, exp: 87.479. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 32 Folio 20 de la sentencia de segunda instancia. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 26.239.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 y se le reconozcan los perjuicios que le fueron negados en el litigio ordinario, es decir, una situación ajena al objetivo del recurso extraordinario de la referencia. Resulta contrario al principio de lealtad procesal que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se busque subsanar las falencias probatorias del proceso declarativo, se pretenda hacer valer documentos que no se incorporaron por omisión de la parte interesada y, por ende, se busque sorprender a la parte contraria con elementos no debatidos y cuya valoración en sede de revisión vulneraría el principio de seguridad jurídica34.

Por otra parte, en el recurso extraordinario de la referencia, la parte actora reconoció que el acta se le notificó el 22 de junio de 2021, es decir, el accionante tenía en su poder el documento antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia -29 de junio de ese mismo año-, por lo que en gracia de discusión, aún de considerarse que dicho documento versaba sobre un hecho sobreviniente, lo que le correspondía al accionante era ponerlo en conocimiento del Tribunal ad quem antes de que dictara el fallo objeto de revisión35, lo cual no ocurrió. La evidente ausencia de la condición de documento encontrado o recobrado del acta No. 123 del 27 de mayo de 2021, impone la desestimación del cargo estudiado, sin perjuicio de que la Sala aclare que la falta de valoración en el proceso de reparación directa de dicho medio probatorio en modo alguno constituyó una anomalía, pues era imposible que el juez lo apreciara, pues no obraba en el expediente ni podía ser decretado, dada su inexistencia para cuando culminó la etapa probatoria. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp: 52.302. 35 Precisamente esta Subsección, con fundamento en los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011 y 281 del CGP, ha decretado de manera oficiosa pruebas sobre hechos sobrevinientes que surgieron después de cerrada la etapa probatoria en segunda instancia, así: “El mencionado documento fue aportado por la parte demandante con sus alegatos de conclusión en esta instancia, circunstancia que, en principio, restringiría su incorporación y valoración al proceso, dado que fue allegado por fuera del plazo de que trata el artículo 212 del CPACA; no obstante, comoquiera que la providencia aportada aún no se había proferido cuando se admitió el recurso de alzada el 16 de septiembre de 2019 y en atención a las especiales circunstancias del caso, así como el mandato que ordena al juez tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de la situación debatida en el proceso acaecida con posterioridad a la presentación de la demanda –artículo 281 del CGP–, se dispondrá tener como prueba la aludida providencia que ya reposa en el expediente” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 63.430. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 Además, la falta de suficiencia probatoria de los elementos de juicio que hicieron parte del debate inicial no ha sido consagrada como una situación para que en sede de revisión se aporten nuevas pruebas, dado que, se reitera, ello implica revivir una controversia agotada previamente.

En conclusión, la parte actora no demostró la causal de revisión invocada y, como consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo. 4. Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201136, en concordancia con el artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará a la parte recurrente, señor Iván Alejandro Ospino Rodelo, quién pagará el total de las costas que se hubieren causado en el sub examine.

Respecto de las agencias en derecho como elemento integrante de las costas, la Subsección advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201637, fijó las tarifas frente a los recursos extraordinarios de revisión entre 1 y 20 smmlv. En este caso, el Ministerio de Defensa-Armada Nacional compareció mediante su correspondiente apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegó actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente38.

Lo anterior no se ve afectado porque la entidad accionada hubiese comparecido por intermedio de los abogados integrantes de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales al salario no enerva la causación de 36 “Artículo 255. Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 37 El recurso de revisión se presentó el 5 de agosto de 2021, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo 10554 de 2016. 38 Criterio que ha reiterado la Sala en sentencias del 18 de marzo de 2022, exps: 66.582 y 67.174, entre otras.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 11 las agencias, por lo que, incluso, estas proceden cuando la parte comparece al proceso sin constituir apoderado, según lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP39.

Así las cosas, a cargo de la parte recurrente, se fijan las agencias en derecho en tres (3) smmlv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá a favor del Ministerio de Defensa-Armada Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2021, por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2018-00082-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, al recurrente Iván Alejandro Ospino Rodelo, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a tres (3) smmlv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para el Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 39 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 12 TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF