1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) Demandados: EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema 1: Pretensión de repetición. Subtemas. Presupuestos del recurso de apelación –deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó. Exigencia de carga argumentativa que no se satisface con afirmaciones genéricas y vagas.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Puerto Colombia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 27 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El Municipio de Puerto Colombia demandó en acción de repetición al ex Secretario de Desarrollo Territorial que ejerció funciones durante los años 2012 a 2014 en dicha entidad, con el fin que se reintegrara la suma de dinero que ésta pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 01 de junio de 2016, donde condenó en abstracto a dicha entidad territorial por concepto de lucro cesante, y, auto de fecha 10 de junio de 2019, por medio del cual se realizó la liquidación. II.
ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamenta 2. El 15 de marzo de 20221, a través de apoderado, el municipio de Puerto Colombia2 presentó acción de repetición en contra del señor EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER en su calidad de ex Secretario de Desarrollo Territorial de la entidad, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal): 1 Acción de repetición radicada el 15 de marzo de 2022.
Ver SAMAI. Índice 002. Documento 1, pp. 1-42. 2 En adelante, el demandante, accionante o apelante. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 2 “PRIMERA. - Que se DECLARE que el señor EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.292.678, en su condición de Secretario de Desarrollo Territorial, obró de forma gravemente culposa al expedir el oficio No. SDT 397 del 17 de agosto de 2012, mediante el cual se abstuvo de otorgar una licencia de construcción. SEGUNDA. - Que se DECLARE patrimonialmente responsable al señor EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER por su actuar gravemente culposo, que dio lugar a que el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA pagara la suma de MIL TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($1,037,537,611) con ocasión de una condena judicial conciliada por aquel ente territorial.
TERCERA. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al señor EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER a pagar en favor del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA la suma de MIL TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($1,037,537,611) Con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico a favor de la sociedad Inversiones Vrom E.U. CUARTA. - Que se ordene la actualización de la condena, conforme a las reglas de indexación del Consejo de Estado, la cual devengará intereses desde su ejecutoria hasta que se produzca su pago.
QUINTA. - Que se condene al demandado al pago de las costas y las agencias en derecho” 3 3. En síntesis, el escrito de demanda mencionó los siguientes fundamentos fácticos: 4. El señor EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER se desempeñó como Secretario de Desarrollo Territorial (en adelante SDT) en el municipio de Puerto Colombia, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 24 de octubre de 20144. 5.
La sociedad Inversiones Vrom E.U., en calidad de propietaria del inmueble con folio de matrícula No. 040 393 173, el cinco (5) de julio de 2012 solicitó ante la Secretaría de Desarrollo Territorial5, licencia de construcción para llevar a cabo el proyecto denominado “Conjunto Residencial Condominio Leomar”6. 6. Sin embargo, el SDT a través de oficio No. SDT 397 del 17 de agosto de 2012, se abstuvo de expedir la licencia de construcción, atendiendo a un 3 Ver índice N 2.
Documento 2. PP. 3 a 4. 4 Nombramiento realizado a través de Decreto 2012-01-01-010 del 01 de enero del 2012; Ejercía las labores contenidas en el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Puerto Colombia, entre ellas, expedir las licencias de construcción con base en lo dispuesto en el POB y las normas urbanísticas existentes. 5 En adelante SDT 6 De forma previa y en aras de garantizar la construcción del “Conjunto residencial condominio Leomar”, se expidieron las Resoluciones No. 0209 de octubre 27 de 2011 "Por la cual se expiden las determinantes para la formulación del Plan Parcial Conjunto Residencial Condominio Leomar";
Resolución No. 218 de noviembre 10 de 2011 "Por la cual se concede licencia para la construcción de muros bajos de contención en gaviones a Inversiones Vrom”; Resolución No. 0224 de noviembre 15 de 2011 "Por la cual se otorga concepto favorable de viabilidad para el plan parcial Conjunto Residencial Condominio Leomar"; Decreto No. 0148 de diciembre 16 de 2011 "Por medio del cual se adopta el plan parcial denominado Conjunto Residencial Condominio Leomar”;
Resolución No. 283 de diciembre 29 de 2011 "Por la cual se concede licencia de urbanismo del proyecto Conjunto Residencial Condominio Leomar a los señores Inversiones Vrom". Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 3 requerimiento allegado por parte del Departamento del Atlántico, frente a dicho predio. 7.
Por lo anterior, la Sociedad Inversiones Vrom E.U. acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho enjuiciando el acto administrativo en cuestión. 8. A través de sentencia del primero (1) de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del oficio No. SDT 397 del 17 de agosto de 2012, y condenó en abstracto al municipio de Puerto Colombia por el concepto de lucro cesante derivado de la no expedición de la licencia de construcción a la actora.
Agregó que la condena quedó ejecutoriada y en firme, atendiendo a que se realizó revocatoria del poder por parte del Jefe de la Oficina Jurídica al abogado Fernando Torrecillo Navarro y por ello el Tribunal a quo no dio trámite a la apelación que ésta formuló en primera instancia7. 9. Luego de ello, mediante providencia del 10 de junio de 2019, el Tribunal liquidó la condena en la suma de mil (1.000) SMLMV, equivalentes $828.116.000,00 10.
Posteriormente, se suscribió acuerdo de pago de la condena con la acreedora por el valor de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($976.702.209). En dicha oportunidad, el municipio efectuó un primer abono por el valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) a la acreedora de dicha obligación; no obstante, al realizar el ejercicio liquidatario correspondiente, se concluyó que a mayo del año 2020 existía un saldo superior a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), por los intereses moratorios causados. 11.
Por lo expuesto previamente, se suscribió un nuevo acuerdo de pago el ocho (8) de mayo de 2020, y se pactó con el acreedor que la obligación sería saldada por el valor de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($737.537.611); pago que se efectuó en su totalidad el 21 de mayo de 20208. 12.
Alegó que el Municipio de Puerto Colombia sufrió un detrimento en sus finanzas, al ser condenado a pagar dichas sumas, con ocasión del hecho gravemente culposo en el que incurrió el señor EDISON MASSA SAMPER, al expedir el oficio No. SDT 397 de 2012, acto administrativo declarado nulo. 13. Resaltó que el acto deprecado fue anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que la motivación expuesta por parte del ente territorial como 7 Ver índice SAMAI 002.
Documento 2, pp. 42. 8 La condena se pagó de la siguiente manera: un primer pago por el valor de 300.000.000, efectuado con el acuerdo de pago de fecha 19 de noviembre de 2019, el segundo pago se efectuó el 20 de mayo de 2020 por valor de 368.868.805, un tercer pago por el 21 de mayo de 2020 realizado por el valor de 368.868.805. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 4 fundamento para la no expedición de la licencia de construcción fue escasa, sin mayores raciocinios, y además con inconsistencias respecto a los datos relacionados en el acto acusado, toda vez que en él se señala una matrícula inmobiliaria respecto de la cual no ha mediado solicitud de licencia de construcción, es decir, se trataba de un predio totalmente distinto, por lo que era evidente la falsa e indebida motivación del acto. 14.
La parte demandante concluye que la anterior situación constituye una evidente culpa grave atribuible al accionado, pues es un error de conducta en el que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, sobre todo si es ingeniero civil con conocimientos en normas urbanísticas y de planeación; además, que la individualización de un inmueble y su correcta identificación, es un conocimiento básico para este tipo de empleos, por lo tanto, no existía justificación para semejante omisión en las funciones por parte del demandado. 15.
A lo anterior el actor adujo como fundamentos jurídicos que la conducta del exfuncionario transgredió el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 103 ss., 142 y 152 del CPACA, artículo 6, 8 y 11 de la Ley 678 de 2001, artículo 4 del Decreto 1250 de 1970, artículo 3 del Decreto 1469 de 2010, artículos 1 y 5 del Decreto ley 151 de 1998.
La contestación de la demanda 16. El 05 de junio de 20239, a través de apoderado, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la misma carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, pues la conducta que se endilgó no podía ser catalogada como gravemente culposa, debido a la inexistencia de nexo causal entre la situación fáctica y la erogación presupuestal ordenada al municipio de Puerto Colombia. 17.
El demandado indicó que existió ausencia de daño imputable y un error de buena fe, dado que, para la configuración de un daño antijurídico reparable producto de la negación de una licencia de construcción, era necesario que la autoridad administrativa hubiese negado la expedición de la licencia de construcción del predio de propiedad del demandante.
Sin embargo, el predio en cuestión no fue afectado por la restricción para ejercer el derecho de edificabilidad, construcción y desarrollo, ya que el mismo se identifica con la matrícula 040- 393173, mientras que el número mencionado en el oficio demandado es 040- 331020; esto evidenció un error de buena fe. 18. Así mismo, afirmó que la autoridad judicial debía determinar si el demandante había cumplido con todos los requisitos para que la autoridad administrativa le expidiera la licencia de construcción. No obstante, en la sentencia que impuso la condena al municipio, no quedó demostrado que el peticionario hubiera cumplido con los referidos requisitos (tanto documentales como 9 Contestación de la demanda, Ver SAMAI.
Índice 017. Documento 1, pp. 1-30. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 5 normativos), y en tal virtud, no está probado que el actor tuviera el derecho a la expedición de la licencia en comento. 19.
En adición, señala el demandado que, en la sentencia condenatoria se mencionó que el peticionario de la licencia de construcción tuvo que vender el inmueble objeto de la licencia debido a obligaciones financieras pendientes e insolvencia. La venta se realizó a favor del señor Armando Pacheco Ricaurte mediante la escritura pública No. 1.189, fechada el 02 de diciembre de 2013, otorgada ante la Notaría Segunda de Soledad, como se indica en la anotación No. 008 del certificado de tradición del predio No. 040-393173. 20.
Debido a esta venta, el demandado sostiene que el Tribunal erróneamente concluyó que no procedía la expedición de la licencia de construcción como forma de restablecimiento del derecho y en lugar de ello, el Juez de Primera Instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento dispuso que se pagara al peticionario una indemnización por pérdida de oportunidad.
A juicio del demandado, dicha decisión fue errada debido a que la licencia se le expide a quien figure registrado como propietario del predio, indistintamente del peticionario. Luego, en la sentencia podía ordenarse la expedición de la licencia de construcción como restablecimiento del derecho afectado. 21. Ahora bien, señaló que, en cuanto al perjuicio por lucro cesante, este debió demostrarse como una ganancia cierta dejada de percibir.
En caso de pérdida de oportunidad, debió acreditarse que se trataba de una expectativa legítima y fundada de obtener un beneficio con la construcción, y que, debido al daño, nunca se sabrá si se habría conseguido o no10. Alegatos en primera instancia 22. Se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, los extremos procesales presentaron alegatos de conclusión de manera extemporánea. 23.
El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia11 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia anticipada del 27 de octubre de 202312, negó las pretensiones de la demanda. 10 No se propusieron excepciones previas ni mixtas. 11 Sentencia del Tribunal administrativo del Atlántico. Ver SAMAI.
Índice 026. Documento 01, pp. 1 a 17. 12 índice SAMAI N° 19 Documento I, pp 1. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 6 25. En primer lugar, el Tribunal A quo señaló que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, para permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a un cargo específico. 26.
En dicha línea argumentativa, indicó el fallador de instancia que a pesar de que la entidad demandante endilgó al demandado una actuación culposa, no alegó de forma expresa ninguna de las presunciones señaladas en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, dado que se limitó a afirmar, de manera genérica que la conducta del accionado era constitutiva de culpa grave, al negar una licencia de construcción, con fundamento en una individualización de un inmueble y su incorrecta identificación; error de conducta en el que no habría incurrido otra persona en el ejercicio del cargo de SDT, sobre todo siendo ingeniero civil con conocimiento en normas urbanísticas y de planeación. 27.
De otra parte, afirmó el Juez de Primera Instancia que, a pesar de haberse acreditado: (i) la condena impuesta derivada de una sentencia judicial13; (ii) la realización del pago correspondiente14; (iii) y la calidad del agente estatal15; no se logró satisfacer el presupuesto volitivo de la conducta. 28. En ese entendido, el Tribunal analizó el elemento subjetivo para calificar la conducta centrando la atención en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y las causales de culpa grave del agente estatal reafirmando que el demandante imputó culpa grave basándose en la nulidad del acto administrativo, pero sin mencionar, sustentar ni probar el cargo formulado. 29.
Ahora bien, se observó por parte del Tribunal de primera instancia, que el predio de propiedad de la sociedad VROM E.U. al que se le negó la licencia de construcción a través del precitado acto administrativo, corresponde al identificado con un folio de matrícula diferente -040-393173-, lo que a simple vista podría evidenciarse como un simple error en la individualización de un inmueble y su correcta identificación por parte del agente estatal. 13 La sentencia proferida el 1° de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue liquidada mediante incidente de regulación, conforme a la providencia de 10 de junio de 2019. 14 Se demostró con los siguientes elementos probatorios, la realización del mismo: Resolución No. 2019-11-19-003, por medio de la cual se reconoce y ordena un gasto, por valor de $300.000.000;
Acuerdo de pago total de la obligación de fecha 8 de mayo de 2020; Resolución No. 082 de 8 de mayo de 2020; Certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 0620000314 de 8 de mayo de 2020, 0619001780 de 27 de diciembre de 2019; Registros Presupuestales Nos. 0920000794 de 8 de mayo de 2020, 0919002458 de 27 de diciembre de 2019; Consignaciones bancarias a la cuenta del beneficiario, por valor de $104.710.805,00 de 20 de mayo de 2020, $104.710.806,00 de 21 de mayo de 2020, $264.058.000,o de 21 de mayo de 2020, $264.058.000,0o de 20 de mayo de 2020, $150.000.000,00 de 19 de noviembre de 2019, $150.000.000,00 de 19 de noviembre de 2019;
Comprobantes de Egreso Nos. 0419005783 y 0419006444 del 20 de noviembre de 2019 y 19 de diciembre de 2019, respectivamente; y los Nos. 0420002208 y 0420002209 del 21 de mayo de 2020 expedidos por el Departamento de Tesorería de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia con ocasión del pago total de la condena y en los que se observa la constancia de recepción por parte del señor Víctor Rafael Ospina Meza, representante legal de Inversiones VROM E.U. 15 Decreto N° 2014-10-24-004 del 24 de octubre de 2014.
Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 7 30. Afirmó el Tribunal de conocimiento que no se precisó por parte del demandante si existieron otros elementos y/o determinaciones de fondo ya sea fácticos o jurídicos, para asociar un predio con otro16, y tampoco se probó con totalidad certidumbre el iter desviatorio, es decir, la finalidad encubierta u “oscura” que fue concretada mediante la expedición del acto administrativo. 31.
En adición, el Tribunal afirmó que, aunque la autoridad administrativa negó la expedición de la licencia de construcción mediante un acto que fue posteriormente declarado nulo por la jurisdicción, la sentencia condenatoria no estableció que dicha actuación se hubiera realizado de mala fe. A pesar de haberse alegado un error en la individualización y correcta identificación del inmueble por parte del agente estatal, correspondía al municipio de Puerto Colombia demostrar que la conducta del demandado fue gravemente culposa, pues no resultaba suficiente probar la existencia de una norma y su incumplimiento, a contrario sensu, era imprescindible demostrar de manera concreta, por qué el comportamiento del demandado fue grave, caprichoso, descuidado o arbitrario. 32.
Concluyó el A quo que las pruebas aportadas carecieron de entidad suficiente para establecer de manera clara que la conducta del demandado hubiese sido dolosa o gravemente culposa. 33. Por último, el Tribunal Administrativo de Atlántico no condenó en costas, según lo preceptuado en los artículos 188 y 365 del CPACA. Recurso de apelación 34.
El 06 de marzo de 202417, a través de apoderado, el Municipio de Puerto Colombia presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 35. Señaló que la conducta culposa o dolosa del funcionario público es neutra para efectos del nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues las acciones u omisiones de los agentes estatales se consideran inescindiblemente vinculadas a la función pública que ellos desempeñan; y que la responsabilidad patrimonial del Estado se configura por la concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijuridico o lesión, una actuación imputable y una relación de causalidad. 16 El predio de propiedad de la sociedad VROM E.U. al que se le negó la licencia de construcción a través del precitado acto administrativo, corresponde al identificado con un folio de matrícula diferente - 040-393173 -, lo que a simple vista podría evidenciarse como un simple error en la individualización de un inmueble y su correcta identificación por parte del agente estatal- indicó el a quo- 17 Recurso de apelación del municipio de Puerto Colombia.
Ver SAMAI. Índice 031. Documento 01, pp. 1-3. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 8 36. Adujo que la acción de repetición tiene como finalidad la protección del interés público, el cual debe ser resguardado integralmente para garantizar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política. 37.
Indicó que si el Legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el Juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramienta para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública. 38.
Además, el apelante afirma que el Tribunal a quo contaba con un vasto poder de ordenación, y encausó su actividad con mayor énfasis en situaciones más de forma que de fondo, “dejando por fuera lo estado en el cuerpo sustantivo civil en su artículo 63, el cual desde los cimientos de la República tiene definido las modalidades de culpa en que incurre los ciudadanos independientemente de su rol al interior de la sociedad”.
Trámite en segunda instancia 39. El Tribunal administrativo de Atlántico, a través de auto del 08 de marzo de 2024, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación18. 40. El Despacho sustanciador, mediante auto del 22 de mayo de 2024 19, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 41. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto20 solicitando confirmar la sentencia recurrida, dado que no se acreditó el elemento subjetivo de culpa grave dentro de la actuación del demandante, al momento de expedir el Oficio No. SDT 397 de 17 de agosto de 2012.
Alegó que la carga probatoria recae en la entidad demandante (Onus probando incumbit actori) quien debió probar la conducta irregular del agente que ocasionó la condena, limitándose solo a aportar el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad del acto administrativo, pero que no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del accionado. 42.
El apelante a través de memorial del día 27 de mayo de 2024 alegó de conclusión21, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y afirmó lo siguiente: “hoy en la Juricidad del estado se encuentra vigente la Ley 678 del 2001 Articulo 5 y 6 18 Auto interlocutorio del 08 de marzo de 2024.
Ver SAMAI. Índice 033. Documento No. 01. 19 Auto que admite. Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 1. 20 Concepto No. 061 de 2024, emitido por la Procuraduría General de la Nación el día 06 de junio de 2024. Ver SAMAI. Índice 10. Documento N° 1, pp. 1 a 19. 21 Índice SAMAI 009. Documento N 1 pp 1. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 9 de ese cuerpo normativo unas presunciones legales que están encaminadas a hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición. Cuando materialmente se han colmado sus presupuestos legales.
Producto del actuar de la gente estatal. Hoy la definición que la autoridad lingüística ha dado a estas ratios se sintetiza así́: “DOLO en los delitos propósito de cometerlo culpa falta o delitos cometidos voluntariamente” real academia de la Lengua”. III. CONSIDERACIONES 43. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva y, verificados los requisitos de la demanda en forma, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 44. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada22— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 45.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
En el presente asunto, el recurso fue interpuesto en vigencia del CGP, toda vez que se presentó el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)23, lo que de suyo implica que esta sea la normativa aplicable para su delimitación. 46. Como la única parte que recurrió en apelación fue la demandante, en principio, la competencia de la Sala estaría restringida a resolver los motivos que en aquella oportunidad procesal fueron propuestos por la entidad territorial, de no ser porque los argumentos plasmados en el recurso de apelación hacen necesaria la verificación del cumplimiento de las cargas de sustentación, de cara a las exigencias impuestas por el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), por lo que, en ese orden, resulta pertinente abordar el siguiente interrogante: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000- 2012-00395- 01(IJ). 23 En el caso en concreto, como el recurso de apelación fue interpuesto el 06 de marzo de 2024 (índice 31 SAMAI), este se regirá por las disposiciones que le resulten aplicables contenidas en el Código General del Proceso (CGP), que empezó a regir el 1° de enero de 2014, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 627 de dicha codificación. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 10 Problema jurídico 47.
¿Desde el punto de vista material, se encuentra debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Puerto Colombia contra la sentencia que, en primera instancia, dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)? 48. Solo en el evento en que la respuesta a dicho problema sea de signo afirmativo, la Subsección pasará a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la entidad pública y adoptará, si es del caso, las determinaciones a que haya lugar.
Del cumplimiento de la carga en la sustentación del recurso de alzada 49. Esta Subsección, de manera reiterada24, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. 50.
Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado25. 51.
En efecto, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico los confronte con el sustento de la decisión apelada y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 5 de febrero de 2021, exp. 51371. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 y del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 11 52. Tampoco basta para el efecto, hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes26, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante. 53.
En ese orden de ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior27, en el sentido de que cuando se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado. 54.
Sobre el particular, se estima conveniente traer a colación un pronunciamiento reciente de la Sala28 en relación con la carga argumentativa del recurso de apelación: “(…) Empieza la Sala por señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche.
(…) En consecuencia, le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión con sus propias reflexiones, 26 “En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, como dispone el artículo 322 del C.G.P. (…).
Esta Corporación, insistentemente, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que es indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –las cuales, se itera, no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 47098.
C.P. María Adriana Marín. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 22 de agosto de 2023, Radicación: 68001-23-33-000- 2015-00433-01 (69.588).
Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 12 para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.
A partir de lo dicho, se reitera que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona, de manera que si se advierte la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda opción diferente a la de confirmar el proveído apelado.” (Resaltado Sala). 55.
En el caso concreto, evidencia la Sala que, aunque el Municipio de Puerto Colombia recurrió formalmente la decisión que negó las súplicas de la demanda, del escrito de sustentación no se extrae ningún reparo concreto contra las razones que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia, de ahí que se advierta una carencia material de sustentación. 56.
Bajo ese tenor, es pertinente reiterar que el Tribunal A quo precisó que es deber de la entidad demandante expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, y probar los supuestos de hechos que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, lo cual omitió la actora al limitarse a afirmar de forma genérica que la conducta del accionado era constitutiva de culpa grave. 57.
Además, analizó en su decisión los argumentos planteados en la demanda, particularmente en lo relativo a la presunta culpa grave que se alegaba de la conducta del servidor público referente a la negativa de otorgar una licencia de construcción, con fundamento en una indebida individualización de un inmueble y su correcta identificación, respecto de lo cual consideró que no se precisó si existieron otros elementos y/o determinaciones de peso para asociar un predio con otro, ya sean fácticas o jurídicas, y tampoco que el servidor haya infringido normas de derecho con un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento jurídico. 58.
En efecto, como se indicó de manera precedente, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque el escaso material probatorio allegado al proceso -sentencia condenatoria dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- resultaba insuficiente para acreditar la culpa grave del demandado, máxime cuando en la sentencia no se manifestó que se tratara de una actuación de mala fe del exfuncionario aquí demandado.
Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 13 59. Se reitera que, el A quo señaló en la providencia (formalmente) deprecada que no basta acreditar en abstracto que existía una norma y que esta no se cumplió, si no que se debe probar por qué, en concreto el demandado obró en forma caprichosa, descuidada o arbitraria; además que no cualquier equivocación, cualquier error de juicio o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad, resultando necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 60.
Como puede verse, el Juez de primera instancia expuso las razones por las cuales negó las súplicas de la demanda; sin embargo, en la apelación no se formuló ningún argumento de hecho o de derecho para controvertir los fundamentos de esa conclusión (la no configuración del elemento subjetivo); en tanto que, además de referir la finalidad de la acción de repetición, y señalar el detrimento económico que afectó al Municipio con ocasión a la condena; omitió reflexionar siquiera en el motivo por el cual se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, ni establecer cuáles fueron los yerros en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el A quo. 61.
En efecto, sobre el elemento subjetivo (culpa grave) en el sub examine solo señaló: “dejando por fuera lo estado en el cuerpo sustatnto civil en su articulo 63, el cual consideramos desde los cimientos de la Republica tiene definido las modalidades de culpa en que incurre los ciudadanos independientemente de su rol al interior de la sociedad” (sic), manifestación genérica y abstracta29 que no suple la carga que tiene el recurrente de sustentar su impugnación, por cuanto, como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido esta Subsección, constituye un requisito indispensable que el apelante precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, toda vez que, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la decisión y con el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo en la providencia y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada30. 62.
En adición, se observa que el Municipio de Puerto Colombia fue incongruente en el recurso de apelación, pues se refirió a los elementos constitutivos o axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado y solo se limitó a insistir en el detrimento patrimonial que sufrió la entidad territorial, situación que el A quo encontró también acreditado con la condena y el pago de la misma; y lo cual no fue el sustento para negar las pretensiones. 29 Advierte la Sala que la citación de una norma del código civil (art. 63) que distingue tres especies de culpa o descuido no es un argumento que deba ser objeto de estudio, por lo que advierte la falta de sustentación adecuada en la impugnación. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 14 63. Ahora bien, el único cargo concreto en contra del fallo de primera instancia que se desprende del confuso escrito de apelación, es el relacionado a que no se tenía que sustentar la culpa grave en ninguna causal, ni especificar por qué la conducta del accionado era gravemente culposa, pues en su criterio el Juzgador debía ejercer poderes oficiosos 31 y determinar si la actuación del demandado encuadraba en el dolo o la culpa grave. 64.
Al respecto, se debe señalar que la Subsección32 ha recordado que no es viable en la acción de repetición realizar una imputación concomitante de culpa grave y dolo al demandado, ya que no es posible que el servidor público quiera el resultado ajeno a las finalidades del servicio y, al mismo tiempo, no busque desmejorarlo, salvo cuando se formula pretensiones subsidiarias. 65.
En línea con lo anterior, resulta totalmente improcedente que sea el Juez quien de forma oficiosa33 edifique o construya el título de imputación aplicable, pues es deber de las entidades estatales establecerlo con claridad en la demanda, con el fin que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción de forma adecuada34. 66.
Igualmente, esta Subsección35 ha precisado que existen algunos posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputar la conducta gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: (i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando en la demanda, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el actuar gravemente culposo que le es imputable al 31 Igualmente, considera la Sala que dicha manifestación no tiene vocación de prosperidad, dado que en virtud del artículo 167 del C.G.P, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no al Juez a través del poder oficioso.
Además, la entidad demandante al no expresar la causal de presunción de culpa grave en la demanda, no invirtió la carga de la prueba tal como lo señaló el Tribunal A quo, por lo que al citar el artículo 63 del Código Civil le correspondía en el presente caso probar fehacientemente que el inculpado actuó con culpa grave. Vale recordar que esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse la acción de repetición de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen el elemento subjetivo, es decir, que no basta solo con indicarla y/o soportarla con el fallo del proceso primigenio.
Finalmente, se debe reiterar que una garantía de los servidores públicos es que no cualquier equivocación en la que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial, razones más que suficiente para negar el cargo de apelación. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 70.633.
C.P. María Adriana Marín. 33 Si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 62.110, M.P. María Adriana Marín. 35Ibidem Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 15 agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
(ii) El segundo supuesto gira en torno a que, si bien en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave de la parte demandada, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis resultan suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
De este modo, la parte actora, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. (iii) El tercer evento es cuando en el libelo introductorio no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave de la parte demandada, y de los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis no puede encuadrarse en alguno de los supuestos de la norma, situación en la cual no se aplicará ninguna presunción, de ahí que la entidad demandante deberá probar, con suficiencia, que el inculpado actuó con culpa grave.
(iv) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por tanto, demostrar en las demandas de repetición. 67.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que aplicaría en el sub examine el tercer evento, porque, pese a que en la demanda se dijo que el accionado incurrió en una actuación gravemente culposa, lo cierto es que no se expresó ninguno de los eventos de presunción de culpa grave previstos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, tal como lo afirmó el a quo, aunado a que de los argumentos del libelo introductorio tampoco puede extraerse con contundencia alguna de aquellas, máxime que de aplicar alguna presunción no invocada en esta instancia seria desconocer los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. 68.
Así las cosas, en el sub lite, no operó ninguna presunción de la Ley 678 de 2001 y, como consecuencia, se debía describir las conductas constitutivas de culpa grave y, desde luego, acreditarse adecuadamente, frente a lo cual en el recurso de apelación nada se dijo de forma concreta, por lo que la ausencia de razonamientos en cuanto al presupuesto subjetivo relativo a la calificación conductual, vacía la competencia de la Sala, cuestión que la deja sin autorización alguna para revisar tal aspecto de manera oficiosa. 69.
De otra parte, en los alegatos presentados en esta instancia el recurrente hizo alusión a las presunciones de dolo y culpa (artículos 5 y 6) de la Ley 678 de Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 16 2001 y trajo a colación una definición de dolo; lo que permite ratificar a la Sala que la entidad demandante durante el proceso fue imprecisa en la calificación jurídica de la conducta que se le endilga al demandado, pues en la demanda la calificó como gravemente culposa y en los alegatos presuntamente como dolosa. 70.
En este punto, se debe recordar que las partes del litigio con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone36, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, dado que con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse37. 71.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los cambios realizados en los alegatos, por tratarse de una imputación de responsabilidad diferente a la que se alegó en la demanda38. 72. En conclusión, la Sala al advertir la falta una debida sustentación en la impugnación conforme a los estándares previamente referidos y la no prosperidad del único argumento concreto, procederá la Sala confirmar íntegramente la sentencia recurrida. 73.
Finalmente, advierte la Sala que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades39.
Pronunciamiento sobre costas 74. El artículo 188 de la ley 1437 de 2011 señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741; sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49.572, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 53.901 y sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 68262. 38 En aras de salvaguardar el principio de congruencia, los límites y las finalidades por las que se instituyó el recurso de apelación, la Sala deba aplicar cierta exigencia de rogatividad y objetividad en la interpretación del recurso —sin que ello equivalga a un excesivo ritualismo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 04 de octubre de 2023, exp. 76001-23-33-000-2014-00677-01 (68162). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 39 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741; sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49.572, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 53.901 y sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 68262.
Radicación: 08001 23 33 000 2022 00082 01 (71165) Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandado: Edison Enrique Massa Samper Referencia: Acción de repetición. 17 75. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”40. 76.
Así, de conformidad con el artículo precitado, y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico del 27 de octubre de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 40 Corte Constitucional, Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.