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11001032800020240001600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 18 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nubia Stella Martinez Rueda, Edgar Fernando Guzman Robles, Partido Centro Democrático·Demandado: Renson De Jesus Martinez Prada

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00018-00 Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y OTRO Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA, PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Se pronuncia el despacho acerca de las excepciones previas formuladas por la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión legal expresa del artículo 175, parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.

Excepciones previas 1. Revisadas las contestaciones, se advierte que el demandado propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por i) ausencia del concepto de violación respecto de la pretensión de acumulación de los autos de trámite y resoluciones enlistados en el numeral primero del escrito de subsanación; ii) por indebida acumulación de causales de nulidad, pues si bien se alegaron vicios o irregularidades durante el proceso de escrutinios, que corresponde a una causal objetiva, también se planteó el constreñimiento al elector, la cual corresponde a una causal subjetiva; y iii) por falta de precisión de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. 2.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que solo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana. 3. Indicó que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y generales y el Consejo Nacional Electoral (CNE) son los únicos que tienen competencia para aceptar o rechazar reclamaciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 163, 164 y 192 del Código Electoral.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Asimismo, sostuvo que los hechos enunciados en la demanda no tienen relación alguna con las funciones que la Constitución Política y la ley le asignan al organismo.

Dentro de las facultades de los registradores delegados y departamentales no está la de intervenir en el cómputo de votos ni en la declaratoria de la elección, por lo que, quienes adoptan esta última decisión no forman parte de la entidad. 5. Manifestó que, si bien servidores de la entidad suscribieron algunos actos cuya nulidad se pretende con la demanda, lo cierto es que fungieron como secretarios, lo que pone de presente que no adoptan decisiones de fondo o sustanciales, pues esas facultada es de competencia de los jueces de la República y del Consejo Nacional Electoral. 2.

Traslado de las excepciones 6. Surtido el traslado1, la apoderada del Partido Centro Democrático indicó que no es cierto que la demanda no contenga el concepto de la violación respecto de los autos de trámite y resoluciones acusadas, pues se hizo referencia concreta a las normas que fueron desconocidas con la correspondiente explicación de la existencia de la infracción alegada. 7.

Señaló que durante el proceso de elección hubo irregularidades en las votaciones y escrutinios, las cuales se expusieron respecto de cada cargo de la demanda, en razón a que no se brindaron las garantías requeridas por parte de las autoridades, lo que afectó la pureza del sufragio. 8. En cuanto a la supuesta acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, afirmó que en este asunto no se propuso como cargo de la demanda alguno relacionado con las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido -causales subjetivas-.

Señaló que la censura de constreñimiento al elector o de violencia corresponde a una causal «neutra o mixta», pero que, en todo caso, como se trata de un vicio que incide en la votación de forma tal que puede alterar el resultado de la elección, se enmarca en una causal de tipo objetivo. 9. Expresó que los hechos de la demanda fueron relacionados con precisión y claridad, de los que se advierte que en la elección del gobernador de Arauca hubo una serie de sucesos que condujeron a una variación injustificada de las votaciones a favor del demandado. 3.

Resolución de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y la mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva 10. De acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 Se surtió el 13 de marzo de 2024. El memorial por el cual se descorre traslado se allegó el 18 siguiente, según aparece registrado en SAMAI.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se presenten excepciones previas se decidirán de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 11.

La norma establece textualmente:

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…)

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 12.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 establece como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda en dos eventos, a saber: i) Por indebida acumulación de pretensiones ii) Por falta de requisitos formales 13. En cuanto al primer supuesto, el demandado indicó que en el escrito introductorio se plantearon simultáneamente causales subjetivas y objetivas de nulidad, pues, aunque se hizo referencia a las irregularidades acontecidas en el proceso de votación y de escrutinio -causales objetivas- se hizo referencia concreta a la violencia ejercida contra electores, la cual corresponde a una causal de naturaleza subjetiva. 14.

Sobre el particular, se tiene que conforme al artículo 275 numeral 1° del CPACA, el acto declaratorio de la elección puede ser anulado cuando se ha ejercido cualquier tipo de violencia contra (i) los nominadores; (ii) los electores y (iii) las autoridades electorales. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

La causal de nulidad de constreñimiento al elector está compuesta por el factor objetivo, que corresponde al hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, aparejado del factor subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento, para luego converger en el elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto2. 16.

La censura que se menciona no corresponde a una causal subjetiva de nulidad electoral, ya que no guarda relación alguna con vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido a la incursión en la prohibición de doble militancia. La violencia respecto de los electores o autoridades electorales se refiere «al hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o cosas que hacen parte de él»3. 17.

En ese orden, no prospera la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, si se tiene en cuenta que en los cargos de la demanda no hay simultaneidad en la formulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tal como lo exige el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 18. Respecto del segundo supuesto, el demandado indicó que en el libelo introductorio no se señalaron con precisión y claridad los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones, aunado a que no se expuso el concepto de la violación respecto de la pretensión de anulación de los autos de trámite y las resoluciones enlistadas en el numeral primero del escrito de subsanación. 19.

De la revisión del escrito de subsanación presentado por el Partido Centro Democrático, se tiene que existe un capítulo denominado «hechos en que se sustenta la demanda», que contiene una relación cronológica, detallada y clara acerca de las presuntas irregularidades presentadas en el desarrollo del certamen electoral del 29 de octubre de 2023, de cuyo resultado se declaró la elección del hoy demandado como gobernador de Arauca. 20.

Por esa razón, no se advierte un desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la 2 Consejo de Estado, Sección quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Expediente 11001032800020220008100 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; exp. 11001-03- 28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00033-00), MP Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se señalaron los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 21.

Por otra parte, en punto a que no se invocó el concepto de la violación frente a los actos que resolvieron las reclamaciones, y cuya nulidad también se pretende con la demanda, se encuentra que en varios apartes del escrito introductorio la parte actora se refirió, en forma concreta, a la explicación relacionada con la pretensión de nulidad de los citados actos. 22.

Al respecto, se evidenció el siguiente concepto de la violación: En el proceso de elección que se acusa, se desconoció el debido proceso administrativo electoral, pues, a pesar de las evidentes irregularidades, se expidieron actos contrarios a la verdad, vulnerándose el debido proceso y derecho de defensa de los diferentes actores del proceso, entre otros, por las reclamaciones y solicitudes que se presentaron en el desarrollo de los escrutinios, las cuales no fueron resueltas o se resolvieron en forma indebida, con grave sesgo en favor del declarado ganador y en contra de quien conforme a los reportes iniciales y la voluntad popular era el triunfador.

Adicionalmente, y pese a las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral, conforme con las cuales, de oficio o por solicitud, puede revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados y, aunque se le pusieron en conocimiento las situaciones irregulares en que se soporta esta demanda de nulidad electoral, la autoridad electoral incumplió su deber de vigilancia e inspección de la elección de gobernador de Arauca que, de haberlo cumplido, las irregularidades se hubieran saneado con antelación a la declaratoria y el gobernador declarado electo, sería otro completamente diferente; desconociendo, además, que la única instancia con la facultad oficiosa de reconteo es el propio Consejo Nacional Electoral, no las comisiones escrutadoras ni los delegados del CNE (resalta el despacho). 23.

Se pone de presente que, dada la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, no se exige una técnica especial en la carga argumentativa del concepto de la violación de las pretensiones. Por ello, se advierte que la demanda cumple con la exigencia de indicar las normas violadas y el respectivo concepto de la violación en cuanto a la pretensión de nulidad de los actos que resolvieron las reclamaciones presentadas por las irregularidades en el proceso de elección. 24.

Por consiguiente, el medio exceptivo de ineptitud sustantiva de la demanda no prospera. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil invocó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual afirmó que dentro de sus funciones está la de organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana, mientras que a los jueces de la República y al Consejo Nacional Electoral les corresponde la resolución de las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los escrutinios. 26.

Para resolver se resalta que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente no solo al elegido o nombrado, sino, además, a la autoridad u organismo que expidió o intervino en la adopción del acto acusado. Por lo tanto, al proceso se vinculan como terceros con interés, no como parte demandada, a los organismos electorales con fundamento a las atribuciones asignadas en la Constitución Política y en la ley a cada uno de ellos, y con base en los reproches puntuales que se formulan al acto electoral. 27.

Así pues, tratándose de la nulidad del acto de elección con fundamento en causales de nulidad de tipo objetivo, es decir, aquellas relacionadas con las irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios, resulta imperativa la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y los miembros de este, según el caso), lo cierto es que a aquella le corresponde, según la Constitución Política y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras4. 28.

Por el contrario, no se requiere la intervención de la RNEC en el proceso cuando en la demanda se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, es decir, cuando se plantean causales subjetivas de nulidad, como las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.5 29.

En ese contexto, comoquiera que en este asunto se propuso frente al acto de elección acusado la configuración de causales objetivas de nulidad, relacionadas con irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, es claro que se requiere la intervención de la RNEC, toda vez que existe una relación jurídico sustancial entre los cargos formulados y las funciones 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto del 30 de octubre de 2020, exp. 11001-03-28-000-2020-00034-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 5 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00. Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y legamente asignadas a ese organismo.

Por consiguiente, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Otras decisiones 30. Mediante escrito allegado el 11 de marzo de 20246, el señor Julio Alexánder Mora Mayorga solicitó que se le tuviera como tercero impugnador, con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda, según lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012. 31.

El despacho aceptará la intervención solicitada, toda vez que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 para tener como tercero impugnador al abogado Julio Alexánder Mora Mayorga en el expediente acumulado 2024-00016-00. 32. De otra parte, en virtud del poder conferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a los abogados Luisa Fernanda Buriticá Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía 1.054.993.851 y portadora de la tarjeta profesional 319.590 del Consejo Superior de la Judicatura, y Cristhian Eduardo Portilla Barco, identificado con la cédula de ciudadanía 88.032.613 y portador de la tarjeta profesional 388.148 del Consejo Superior de la Judicatura, se les reconocerá personería como apoderados principal y suplente, respectivamente, para actuar en representación de ese organismo. 33.

También se reconocerá personería para actuar a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con la cédula de ciudadanía 19.225.154 y portador de la tarjeta profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, en la condición de apoderado principal, y Daniel Enrique Mora Vega, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.888.105 y portador de la tarjeta profesional 319.250, como apoderado suplente del señor Renson de Jesús Martínez Prada en el expediente 2024-0016-00, en los términos del poder otorgado. 34.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar al abogado Julio Alexánder Mora Mayorga identificado con la cédula de ciudadanía 79.690.205 y portador de la tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Renson de Jesús Martínez Prada en el expediente 2024-00018-00, de acuerdo con el poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el despacho 6 Índice 25 del sistema SAMAI. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Reconocer como tercero impugnador al abogado Julio Alexánder Mora Mayorga en el expediente 2024-00016-00.

TERCERO: Reconocer personería para actuar a los abogados Luisa Fernanda Buriticá Salazar y Cristhian Eduardo Portilla Barco, como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil; a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta, en la condición de apoderado principal, y a Daniel Enrique Mora Vega, como apoderado suplente, del señor Renson de Jesús Martínez Prada en el expediente 2024-0016-00; y al abogado Julio Alexánder Mora Mayorga, como apoderado del demandado en el expediente 2024-00018-00, en los términos de los poderes conferidos.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”