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05001233300020150196301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-12-12

Radicación interna: 25222 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Ana Isabel Gaviria Jaramillo, Martha Elena Gaviria Jaramillo, Juan Fernando Gaviria Jaramillo·Demandado: Fondo De Valorizacion De Medellin - Fonvalmed

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Demandada: Fondo de Valorización de Medellín – FONVALMED Temas: Contribución de valorización. Determinación del beneficio por la realización de obras públicas.

Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 327 vto.): Primero: Prosperan las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada: inexistencia de violación de norma superior e inexistencia de causal de nulidad.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Resolución nro. 94, del 22 de septiembre de 2014 (ff. 3 a 13), expedida por el director de la demandada, identificó las obras del proyecto «El Poblado», determinó la zona de influencia de las mismas y distribuyó, entre los propietarios y poseedores de los predios allí ubicados, el valor de la contribución de valorización generada por el desarrollo de las obras públicas.

Esta decisión, se confirmó con las Resoluciones nros. 24471 del 13 de mayo de 2015, 20600 y 20599 del 27 de abril de 2015 (ff. 50 a 90).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 98 y 99): Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo de Valorización del municipio de Medellín que a continuación se describen: a) Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014 mediante la cual se distribuye la contribución de valorización del proyecto valorización el Poblado, y b) Resoluciones nros. 24471 del 13 de mayo de 2015, 20600 del 27 de abril de 2015 y 20599 del 27 de abril de 2015, notificadas los días 28 de mayo de 2015, 12 de mayo de 2015 y 12 de mayo de 2015, mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra la Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014.

En caso de que ese honorable Tribunal no considere procedente declarar la nulidad del acto complejo demandado, se solicita modificar la Resolución nro. 094, del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de disminuir el valor de la contribución a cargo del inmueble de propiedad de los demandantes, considerando que el proyecto de valoración el Poblado incluye la prolongación de la doble calzada de la Loma de los Balsos hasta la transversal superior y la ampliación de la avenida 43 en doble calzada, que son dos obras que no generan un beneficio directo y exclusivo para la zona afectada con la valorización. Obras que tienen una representatividad importante dentro del valor total de la contribución de valorización, que es de $458.362.761.892, ya que solo estas dos obras tienen un presupuesto de ejecución del orden de los $196.616.000.000, es decir, equivalente al 42.89% del total de la contribución, de manera que su eliminación de la distribución de valorización rebajaría casi a la mitad el valor de la valorización que se exige pagar por el inmueble de propiedad de los actores. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de los demandantes decretando la improcedencia del pago de dicha contribución y la devolución con los intereses de mora y corrientes a que haya lugar, de la contribución que hayan pagado. 3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95, 150.12, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución; 3.⁰ de la Ley 25 de 1921; 683 del ET (Estatuto Tributario); 1.°, 2.° y 9.⁰ del Decreto 1604 de 1966; 1.⁰ a 8.⁰ y 45 del Acuerdo 058 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 97 a 111): Sostuvo que su contraparte infringió los artículos 8.° y 45 del Acuerdo 058 de 2008 y las garantías constitucionales a la defensa y capacidad contributiva, al determinar la contribución de valorización sin demostrar que el inmueble sobre el que se pretende el pago obtendría un beneficio por la realización del proyecto «El Poblado», ni el porcentaje de las obras que le era atribuible.

Al efecto, explicó que la demandada calculó el beneficio con el método local de «doble avalúo por muestreo», pero que este se sustentó a partir de situaciones homogéneas o análogas de predios similares, sin atender a las características propias del bien que sería gravado. Argumentó que, por el contrario, la ubicación, destinación y tamaño del predio (i.e. bodega industrial de un nivel localizada en un barrio diferente al Poblado), evitaban la realización del beneficio.

Análogamente, discutió que la zona de influencia no incluyera inmuebles que, en su opinión, obtendrían un mayor valor por las obras. En todo caso, defendió que la contribución de valorización era una forma de financiación subsidiaria improcedente en el sub lite, ya que el municipio tenía pendiente el cobro de impuestos que le permitirían financiar el monto de las obras.

Por último, pidió que de considerar procedente el tributo, excluyera de su cuantificación dos de las 23 obras del proyecto a financiar, pues beneficiaban tanto a la zona de influencia como a los demás habitantes del municipio y de otros entes territoriales. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 145 a 169).

Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de violación de norma superior» e «inexistencia de causal de nulidad», las cuales sustentó indicando que determinó la obligación tributaria sub lite siguiendo el procedimiento reglado en el Acuerdo 058 de 2008, decisión que comunicó a la demandante y a los demás interesados.

Explicó que estableció el beneficio conforme con el artículo 8.º, i.e. por el método «doble avalúo por muestreo», que no exigía calcular el valor de cada predio de la zona de influencia ni el porcentaje de la obra atribuible, como lo pretendió su contraparte, pues el beneficio real de cada inmueble se determinaba a partir de avalúos de antes y después del proyecto, realizados con una muestra de bienes en situaciones homogéneas de los barrios y veredas de la zona de influencia, siguiendo unos parámetros de confiabilidad, grado de error y factores de corrección, siendo que estos últimos consideraban las características de cada inmueble (e.g. físicas, técnicas, jurídicas y normativas).

Agregó que en la metodología aplicada también se realizó un «estudio de capacidad de pago del sector», el cual fue publicado para consulta de los interesados, junto con toda la información relevante para el proyecto y la determinación de la contribución de valorización, lo que, en su opinión, excluía la infracción de las garantías constitucionales alegadas.

Finalmente, se opuso a la exclusión de las dos obras que identificó la demandante, ya que, si bien aprovechaban a todos los habitantes del municipio y otras entidades territoriales, el beneficio directo sobre el valor de los bienes únicamente se percibía por aquellos que eran parte de la zona de influencia. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y dictó condena en costas (ff. 317 a 327 vto.) porque, aunque aceptó que la contribución de valorización se causa siempre que los predios de la zona de influencia obtengan un mayor valor por las obras ejecutadas, consideró que, en el sub lite, era procedente la obligación tributaria determinada a cargo de la actora, como quiera que omitió acreditar que el inmueble sobre el que se causó la contribución no obtuvo un beneficio por la realización del proyecto «El Poblado» o que este fue inferior al estimado por la Administración. En cambio, juzgó que la demandada sí probó el beneficio que le era atribuible al predio, a partir de los estudios técnicos y metodologías que aplicó, las cuales estaban regladas por la normatividad aplicable (i.e. Acuerdo 58 de 2008) y no exigían que se valuara cada inmueble ni que se le asignara un porcentaje concreto de las obras.

Además, negó la exclusión de las dos obras que identificó la demandante para el cálculo de la contribución de valorización, pues omitió aportar algún medio de prueba al plenario que permitiera establecer que no reportaban beneficios a la zona de influencia sino a la comunidad en general. En suma, considerando que la actora no desvirtuó el beneficio que su contraparte estimó siguiendo el procedimiento dispuesto para esos efectos, ni la falta de idoneidad de los métodos aplicados, declaró probadas las excepciones que propuso la demandada.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 330 a 337), para lo cual censuró que el a quo le exigiera demostrar que el inmueble sobre el que se causó la contribución no obtendría un beneficio por la realización del proyecto «El Poblado», pues ese hecho estaba acreditado en el plenario, porque esa consideración se extraía de la metodología que usó la demandada para establecerlo, la cual no consultó las características del inmueble, sino de una muestra determinada por la metodología «doble avalúo por Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 muestreo».

Así, reiteró que le correspondía a la Administración fijar el beneficio económico que adquirió o se adquiriría por el predio, así como su porcentaje de participación en las obras, para luego establecer la contribución de valorización a su cargo. También insistió en la infracción de las garantías constitucionales y, en la ubicación, destinación y tamaño del inmueble, como indicadores de que no obtendría un beneficio.

Además, reiteró la petición subsidiaria de excluir del cálculo de la contribución dos construcciones que, en su opinión, no beneficiaban solo a los bienes de la zona de influencia sino al municipio en general y a otros entes territoriales. Se abstuvo de formular cargos contra la condena en costas. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 171).

La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas. Así, corresponde establecer si la actora realizó el hecho generador de la contribución de valorización, habida cuenta de que, según manifiesta, no se probó que el inmueble de su propiedad se beneficiara de la construcción de las obras públicas del proyecto «El Poblado».

En cambio, la Sala precisa que no hará pronunciamiento sobre la petición de la demandante relativa a que se excluya el valor de dos obras, del cálculo de la contribución de valorización, por cuanto el a quo verificó que era improcedente acceder a la misma al no estar acreditado en el plenario que esas construcciones no reportaban beneficios a la zona de influencia del proyecto sino a la comunidad en general.

Y sucede que esa concreta decisión del tribunal no fue controvertida por la parte actora, que en el recurso de apelación se limitó a transcribir el argumento que había planteado en la demanda, pero sin refutar la decisión del a quo. Así, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia, el fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia. También porque según los artículos 320 y 322 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada (sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y del 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 2- Sobre la cuestión debatida, el tribunal consideró que era procedente la obligación tributaria determinada a cargo de la parte actora, como quiera que esta omitió acreditar que el inmueble sobre el que se causó la contribución no obtuvo un beneficio por la realización del proyecto «El Poblado» o que este fue inferior al que estimó la Administración, a partir de los métodos reglados en el Acuerdo 058 de 2008.

Al respecto, la demandante, en calidad de apelante única, sostiene que estaba relevada de probar que el valor del bien sobre el que se decretó el cobro de la contribución no aumentará a propósito de la construcción de las obras que conforman el proyecto mencionado, porque esa consideración se extraía de la metodología (i.e. doble avalúo por muestreo) en que se basó la Administración para establecer el beneficio, la cual no consultó las 1 Del repositorio informático SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 características del predio, sino que se sustentó a partir de una muestra. Así, alegó que no se causó a su cargo la obligación tributaria y que se infringieron las garantías constitucionales al debido proceso y capacidad contributiva, porque se omitió determinar el valor económico que adquirió o se adquiriría por el predio y su porcentaje de participación en las obras.

A su vez, puntualizó que la ubicación, destinación y tamaño del bien eran indicadores de que no obtendría algún beneficio de las obras. Por su parte, la demandada aduce que determinó la obligación tributaria sub lite con estricta aplicación de los métodos dispuestos en el Acuerdo 058 de 2008. También, que le comunicó a la actora cada decisión que adoptó durante la actuación administrativa.

En concreto, explica que tenía la potestad para fijar el beneficio a partir de los avalúos realizados respecto de muestras, sin necesidad de calcular el valor de cada predio o el porcentaje de la obra que le sería atribuible (artículo 8.° ibidem). Asimismo, precisa que al establecer los factores de corrección tuvo en cuenta las características del inmueble.

Y agrega que en la metodología aplicada también realizó un «estudio de capacidad de pago del sector». Siguiendo esos planteamientos, le corresponde a la Sala verificar si, la metodología aplicada por la Administración para establecer el beneficio que se distribuiría entre predios de la zona de influencia, permitía establecer que el valor del bien de propiedad de la demandante, sobre el que se decretó el cobro de la contribución, no aumentaría por la construcción de las obras del proyecto de la litis. 2.1- De conformidad con el criterio que ha fijado esta judicatura, la contribución de valorización es un tributo que tiene por objeto retribuir o financiar los costos en los que incurre la Administración al construir o realizar obras de carácter público, exigible únicamente a aquellos contribuyentes cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa2; planteamiento que es acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo3.

En el caso concreto, por medio del Acuerdo 058 de 2008 (vigente para la época de los hechos), el municipio de Medellín adoptó el Estatuto de la Contribución de Valorización, en el cual señaló como hecho imponible «la ejecución de una obra o un conjunto de obras (Proyecto) de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad inmueble» (artículo 3.°).

A su vez definió como sujeto pasivo a los propietarios o poseedores de los predios ubicados dentro de la zona de influencia de las obras que serían financiadas por la contribución (artículo 5.°) y, como base gravable «el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados» (artículo 6.°).

Ahora, respecto de los métodos para calcular el beneficio, el artículo 8.° en el ordinal 5.° expresamente previó el «doble avalúo por muestreo», el cual según la definición dada por la misma disposición «consiste en avaluar en un mismo periodo o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares».

Además, esa norma dispone que «la metodología para seleccionar el número de puntos a valuar de la zona de estudio, se realiza por un sistema de muestreo, determinando el nivel de confiabilidad y el grado de error esperados». Siguiendo esos lineamientos, el artículo 11 previó la factorización como proceso para determinar el beneficio individual asimilado por cada predio, considerando para tal efecto sus características (e.g. físicas, técnicas, jurídicas y normativas).

A su vez el artículo 16 2 Entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018 (exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de ese mismo año (exp. 22219, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 3 Sentencias C-903 de 2011 (MP: Luis Ernesto Vargas), C-525 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y C-155 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), que reiteran el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-495 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell) y C-144 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señaló las etapas que comprende el procedimiento de aplicación: (i) prefactibilidad, (ii) decretación, (iii) factibilidad, (iv) distribución, (v) ejecución, (vi) recaudo, (vii) balance final y (viii) liquidación. En cuanto a la factibilidad, el artículo 45 definió cuales serían las acciones (i.e. estudios y diseños) a realizar para definir si una obra sería financiable a través de la contribución, y la forma en que se realizaría su cálculo, identificando los métodos para el efecto, entre estos el «factor beneficio» con el cual «se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico». 2.2- A partir de las normas expuestas, la Sala verifica que, contrario a lo alegado por la demandante, para la determinación del beneficio no se requiere el avalúo individual de cada predio ni la atribución de un porcentaje de la obra, puesto que, entre las metodologías que puede desarrollar la Administración, está la de los avalúos por muestras, que permiten determinar cuál sería el mayor valor que realizarían los predios de la zona de influencia por las obras, con base en cálculos estadísticos.

Tampoco se comparte por la Sala, el argumento según el cual ese método impide considerar las características propias de los bienes, ya que, como se vio, estas se valoran como factores de corrección, antes de establecer el beneficio que se le asignaría a cada uno de los bienes. Además, ese método no sería contrario al cálculo de la contribución por el «factor beneficio», pues a estos efectos, se consideraría el beneficio liquidado según la muestra y, como lo permite el Acuerdo 058 de 2008.

En línea con lo expuesto, en sentencia del 14 de junio de 2018, la Sección consideró que le corresponde al contribuyente la carga de desvirtuar el beneficio local o general determinado por la Administración para los inmuebles respecto de las obras a financiar con la contribución de valorización (exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Análogamente, en oportunidades anteriores, la Sala ha avalado el procedimiento de determinación de la contribución de obra del proyecto «El Poblado», al encontrarlo ajustado a las etapas antes expuestas4. Asimismo, ha entendido que «la contribución de valorización podrá distribuirse y cobrarse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada» (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25059, CP: Stella Jeannette Carvajal Bastos). 2.3- Para juzgar la ausencia del beneficio que alega la apelante, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: (i) Las partes no discuten que el bien inmueble de la demandante, que da lugar al pago del tributo debatido, está ubicado en la zona de influencia del proyecto «El Poblado».

(ii) A efectos de controvertir la sujeción pasiva del tributo, la demandante aduce que, por cuenta de la metodología que empleó la Administración, para establecer el beneficio, no estaría probado el mayor valor del predio de su propiedad, que sustentaría la obligación tributaria a su cargo. (iii) Con la Resolución nro. 094, del 22 de septiembre de 2014, la demandada identificó las obras que conformaban el proyecto «El Poblado», adoptó la zona de influencia, determinó el monto a distribuir como contribución de valorización entre cada uno de los inmuebles que se beneficiarían del proyecto y fijó las condiciones y plazos para efectuar su pago.

Concretamente, respecto de la determinación del beneficio señaló que «utilizó la metodología del beneficio local, mediante el doble avalúo por muestreo, conforme a lo 4 Sentencias del 11 de noviembre de 2021 y 05 de mayo de 2022 (exps. 25282 y 25536, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecido en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo 058 de 2008», mientras que para el cálculo de la contribución usó «el método del factor de beneficio, regulado en el literal e) del numeral 6 del artículo 45» ibidem.

Con lo cual, estableció que la capacidad de pago de los propietarios y poseedores de los bienes de la zona de influencia ascendían a $1.123.283.742.448, el beneficio del proyecto correspondía a $701.452.741.916 y la contribución de valorización a distribuir sería de $494.930.717.990. Esa decisión se notificó por edicto desfijado el 14 de octubre de 2014 (ff. 14 a 20).

(iv) Con oficios del 23 de septiembre de 2014, se le comunicó a cada uno de los sujetos que integran el extremo activo de la litis la contribución de valorización que le correspondía al predio sub examine (ff. 92 a 96). (v) Contra la anterior decisión, interpusieron recursos de reposición (ff. 23 a 48), que serían decididos por la Administración con las resoluciones aquí demandadas, previo traslado de un informe técnico en el que se especificaba la forma como se determinó la obligación tributaria a su cargo.

Concretamente, el procedimiento de aplicación del método del doble avalúo por muestreo para establecer el beneficio (artículo 8.5 del Acuerdo 058 de 2008), en el cual se realizaron avalúos antes y después del proyecto. Estos referidos a «puntos seleccionados a través de un muestreo estadístico». Asimismo, se indicó que el beneficio se individualizó para cada predio de la zona de influencia con la factorización, la cual consideraba «características físicas, técnicas, jurídicas y normativas de los mismos» (artículo 11 ibidem).

Finalmente, se señaló la forma como se calculó el beneficio real del inmueble en cuestión y la contribución de valorización respectiva, precisando que esta se calculó «en proporción directa al beneficio», siguiendo el «método del factor beneficio» (artículo 45. 6 ejusdem) (ff. 240 vto. a 244). 2.4- Con la demanda con la que acudió ante esta judicatura, la demandante se limita a señalar que el método que permite determinar el beneficio a través de muestras, impide que pueda comprobarse que el predio de la litis, efectivamente realizaría un mayor valor por cuenta de las obras.

Asimismo, afirma que por su ubicación, destinación y tamaño, sería más factible considerar que este no se obtendría. Sin embargo, la actora no aporta pruebas al plenario que permitan comprobar esas afirmaciones. Así, tal y como lo consideró el a quo, le correspondía a la apelante única acreditar que no recibió beneficio por las obras del proyecto (i.e. con el avalúo del predio o un dictamen técnico).

Lo anterior por cuanto, al haberse determinado por la Administración siguiendo el procedimiento reglado para esos efectos, tenía la demandante la carga de probar que ese beneficio no era real o que lo era en una cuantía diferente. Como lo señaló la Sala en el fallo del 05 de mayo de 2022, las solas afirmaciones de la demandante no excluyen la realización del hecho gravado con la contribución de valorizaciones (exp. 25536, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Ahora, como quiera que la infracción de las garantías constitucionales se sustentó en la ausencia del beneficio que se encontró debidamente probado, tampoco sería procedente su reconocimiento en el sub lite. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2015-01963-01 (25222) Demandante: Ana Isabel Gaviria Jaramillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO