CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2015-00736-01 (2426-2021) Demandante: ALBERTO CASANOVA DÍAZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Acumulación de tiempos de servicios prestados en el Banco de la República con otros laborados en entidades del sector público (Ley 31 de 1992).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-122-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Alberto Casanova Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR440553 del 24 de diciembre de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del demandante, y VPB49981 del 22 de junio de 2015 que resolvió de manera desfavorable un recurso de apelación interpuesto contra el aludido acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor Alberto Casanova Díaz de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos previstos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, en una cuantía del 75 % sobre el ingreso base de liquidación constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Desembolsar del retroactivo a que haya lugar a partir del 23 de noviembre de 2010 y hasta la inclusión en nómina del valor reconocido en la prestación instada, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir. Que las sumas que surjan sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Conminar al pago de los intereses por mora que se generen a partir del 23 de noviembre de 2010, de conformidad con en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la parte pasiva del litigio. Supuestos fácticos relevantes El señor Alberto Casanova Díaz nació el 23 de noviembre de 1955 y ha laborado al servicio del Estado por un total de 27 años y 8 meses, específicamente cuando estuvo vinculado a la Alcaldía de Altamira, Banco de la República, Instituto para la Seguridad Social, Universidad Surcolombiana y Personería de Neiva.
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ante Colpensiones, mediante escrito del 13 de agosto de 2014. Dicho requerimiento fue atendido de manera desfavorable por el ente de previsión a través de la Resolución 440553 del 24 de diciembre de 2014. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el 28 de enero de 2015, en el cual se instó la revocatoria de la misma y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento de la prestación. De ello que fue expedida la Resolución VPB49981 del 22 de junio del mismo año, por medio de la cual se confirmó en cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de marzo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Dentro del término de traslado, la autoridad demandada propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, arguyendo que se debe vincular a la Personería Municipal de Neiva (en su calidad de empleadora del demandante y obligada a efectuar aportes para pensión), comoquiera que ante una eventual condena es quien debe asumir el pago de las cotizaciones que sobre los factores salariales que se ordenen incluir al IBL, no se hubieren efectuado.
Como exceptivas de mérito propuso las denominadas inexistencia del derecho reclamado por cuanto no se acredita la existencia de factores salariales con sustento legal y constitucional, prescripción, no hay lugar al cobro de indexación, no hay lugar a condena por concepto de intereses moratorios y la innominada o genérica (f. 74 y ss.). […] Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva […] Tomando como marco de reflexión la anterior disposición normativa, es menester colegir que sí (sic) eventualmente se accediera a las pretensiones, no se requiere integrar el contradictorio con la Personería de Neiva.
En primer lugar, porque los actos acusados fueron expedidos exclusivamente por Colpensiones, y en los mismos no intervino la entidad municipal, ni le corresponde la administración del régimen de prima media al que se encuentra afiliado el actor. De suerte, que a quien le correspondería efectuar el reconocimiento procurado es a la entidad demandada, y a la misma no tendría por qué comparecer aquella. […] En la medida en que las demás excepciones se esgrimen argumentos íntimamente relacionados con el eje central de la controversia, su análisis se hará en el fallo de fondo. […]».
(Folio 105 vuelto y en cd obrante a folio 112). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución GNR 440553 del 24 de diciembre de 2014, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través de la cual niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
La Resolución VPB 49981 del 22 de junio de 2015, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, a través de la cual se desata un recurso de apelación. De contera, precisar si el demandante satisface los presupuestos legales para ordenar en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y si para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado. […]».
(Folio 106 vuelto y en cd que reposa a folio 112). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 4 de mayo de 2021 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993 en su propósito de unificar la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes en nuestro ordenamiento, creó en su artículo 36 un régimen de transición a favor de aquellas personas que estaban próximas a pensionarse, con el fin de que fueran sometidas a las disposiciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la mentada norma.
Así, quienes al 1.° de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicios o tuvieran un mínimo de 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, podrían pensionarse con la edad, monto y número de semanas exigidas en la normativa anterior. En este punto, recordó que el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 extendió la vigencia del aludido régimen transitorio hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de quienes a la entrada en vigencia de dicha adición normativa contaran con más de 750 semanas de aportes, que se encontrarían cobijados por esta prerrogativa hasta el año 2014.
De otro lado, efectuó un recuento normativo respecto al régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco de la República, a fin de exponer que si bien el Decreto 340 de 1980 y la Ley 31 de 1992 previeron que las relaciones laborales entre la entidad y los trabajadores estarían regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que los artículos 14 y 42 respectivos a cada norma consagraron que, para efectos prestacionales el tiempo allí laborado sería acumulable con el servicio prestado a la Nación, departamentos, municipios o cualquier ente descentralizado.
En punto al sub lite, precisó que el señor Casanova Díaz se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para al 1.º de abril de 1994 acreditó más de 15 años de servicios. Agregó que, al margen de que al 31 de julio de 2010 no hubiere consolidado su derecho a una pensión de jubilación, pues tan solo tenía 54 años de edad, al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) contaba con 1.360 semanas de cotización, por lo que mantuvo las disposiciones especiales anteriores al Sistema General de Pensiones.
Bajo dicha intelección, consideró que en atención a la totalidad de los períodos de servicios prestados a diversas entidades del sector público, entre ellas, el Banco de la República cuyos tiempos resultan computables en el caso de marras, le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, cuya liquidación debía ajustarse a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 28 de agoto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Finalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2011, habida cuenta de que el derecho prestacional fue reclamado en sede administrativa el 13 de agosto de 2014. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR440553 del 24 de diciembre de 2014 que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y VPB49981 del 22 de junio de 2015 en la cual se desató de manera negativa un recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reconocer a partir del 23 de noviembre de 2010 una pensión de jubilación a favor del libelista, en los términos previstos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con efectividad desde el 13 de diciembre de 2011 por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción; y, iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que, una vez verificada la certificación expedida por el Banco de la República el 7 de octubre de 2013, se evidencia que los trabajadores de dicha entidad se encuentran sometidos al régimen jurídico propio de los trabajadores particulares, vinculados mediante contrato de trabajo sujeto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo este entendido, argumentó que los tiempos cotizados por el señor Casanova Díaz en el Banco de la República no podían ser contabilizados para efectos del reconocimiento pensional en aplicación de la Ley 33 de 1985, pues el ejercicio de su labor se entiende de naturaleza privada, mientras que la aludida normativa exige que los años de servicio sean ejercidos y cotizados exclusivamente en el sector público.
Por último, indicó que a la parte activa tampoco le asiste el derecho a que le sea otorgada una pensión de vejez conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues en la actualidad cuenta con 62 años de edad y 1.188,04 semanas de aportes, de ello que no alcanzó el requisito mínimo de 1.300 semanas de cotización requeridas para lo propio.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 20 de agosto de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Secretaría, visible a folio 191 del plenario, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso únicamente lo formuló la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los tiempos laborados por parte del señor Alberto Casanova Díaz en el Banco de la República pueden ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación ordenada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, ello en aplicación de la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 31 de 1992 y el artículo 49 del Decreto 2520 de 1993 -Estatuto del Banco-, los tiempos laborados al servicio del Banco de la República pueden ser computados con los demás que hayan sido prestados en diversas entidades del sector público, conforme pasa a explicarse a continuación. Del régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco de la República Sea lo primero indicar que el artículo 371 de la Constitución Política previó que el Banco de la República ejercería las funciones de banca central y estaría organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Seguidamente, el artículo 372 Superior dicta que la Junta Directiva del Banco de la República «será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley» y, que el Congreso será el encargado de dictar la ley a la que deba ceñirse esta entidad para el «ejercicio de sus funciones», así como las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, su forma de organización y su régimen legal.
En consonancia con ello, el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, indicó que el Banco de la República es un organismo estatal, sujeto a régimen especial otorgado por la Carta, que se regirá por las disposiciones legales que para ello establezca el legislador. Bajo el marco constitucional expuesto, se expidió la Ley 31 de 1992 que en el artículo 1.º señala que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, que continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, encargado de las funciones de banca central; y, más adelante, el artículo 3.º ibidem ratifica la especialidad del régimen propio, su organización y remite al derecho privado para todo lo no previsto en él: «Artículo 3o.
Régimen Jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.» Conforme al régimen legal propio y especial del Banco de la República, el capítulo V de la sección primera de la Ley 31 ejusdem previó el «régimen laboral», y específicamente en su artículo 38 dispuso: «Artículo 38.
Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como en seguida se indica: a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.
El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley.
Parágrafo 1o. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 2o. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.» (Resaltado de la Subsección).
En concordancia con lo anterior, a su vez el artículo 39 consagró: «Artículo 39. Categoría especial. Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza. Para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, defínese como servicio público esencial la actividad de banca central.» Se evidencia que en las normas excepcionales referidas a la organización del Banco, el legislador previó un régimen igualmente especial para personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan un servicio propio de esa entidad, denominados por la ley como «empleados del Banco», los cuales clasifica en dos categorías: i) la generalidad de los trabajadores se encuentra sometido a las normas laborales entre particulares y, ii) los «funcionarios públicos de banca central», cuya forma de vinculación es de «índole administrativa».
Es preciso reiterar que dentro del régimen legal propio y exclusivo del Banco se encuentran sus estatutos, a los cuales también están sometidos sus empleados, no solo por lo expresamente señalado en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31, sino por lo dispuesto en el literal f) del artículo 27 ibidem, dado que uno de los aspectos que obligatoriamente debe contemplarse en tales estatutos, es el régimen laboral.
Por su parte, el artículo 42 de la citada Ley 31 de 1992, para efectos pensionales, dispuso la posibilidad de acumular los tiempos laborados al servicio del Banco de la República con aquellos que hayan sido prestados en entidades del sector público, tales como la Nación, distritos, municipios, entre otros. Lo anterior, en los siguientes términos: «Artículo 42.
Acumulación de tiempo de servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º. de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria.».
(Subrayas intencionales). Lo anterior se acompasa con lo preceptuado en los Estatutos del Banco de la República, aprobados mediante el Decreto 2520 de 1993 expedido por el presidente de la República, que en su artículo 49 reprodujo en su totalidad la precitada disposición normativa, en punto a reiterar la posibilidad de acaparar el tiempo de servicios para efectos pensionales.
En virtud del anterior marco normativo y reglamentario, para la Subsección es dable concluir que: Los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política prevén que el Banco de la República se sujetará a un régimen legal propio, el cual incluye la «forma o determinación de su organización», entre ellos los aspectos laborales. La Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993 –Estatutos del Banco- desarrollan el régimen legal propio aplicable a esa entidad.
En virtud del régimen legal propio, a la generalidad de los trabajadores del Banco a los que se refiere el literal b) de los artículos 38 de la Ley 31 de 1992, no les son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales del Estado con sus «demás servidores». De allí se deduce que se trata de trabajadores con categoría especial sometidos a un régimen jurídico especial que los excluye del general aplicable a los demás servidores del Estado.
La generalidad de los trabajadores del Banco señalados en el literal b) de la Ley 31 de 1992, en concordancia con sus estatutos, continuarán sometidos al régimen legal propio de esa entidad, a los contratos de trabajo bajo las normas del Código Sustantivo de Trabajo, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, en cuanto no contradigan dicho régimen propio y especial.
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 31 de 1994, en concordancia con el artículo 49 del Decreto 2520 de 1993, para efectos pensionales, los tiempos laborados al servicio del Banco de la República podrán ser acumulados o computados con los demás interregnos de servicios prestados en el sector público, específicamente en la Nación, departamentos, distritos, municipios, entidades descentralizadas y/o cualquier empresa o ente oficial en el que el Estado tenga participación mayoritaria.
Ahora, el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones se fundamentó en la imposibilidad de contabilizar los tiempos de labor prestados por el señor Alberto Casanova Díaz en el Banco de la República para la liquidación de la pensión de jubilación concedida en primera instancia en virtud de la Ley 33 de 1985, ello al considerar que los trabajadores de dicha entidad se encuentran regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, en su concepto, convierte en particular, y no pública, la naturaleza de su labor.
En ese orden, de conformidad con los elementos probatorios arrimados al plenario, se advierte certificación expedida por el Banco de la República, sucursal Neiva, el 22 de febrero de 1995, en la cual se informó que el demandante fue empleado de la institución desde el 10 de julio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1994, ocupando los cargos de analista “A” y “B” de planeación y presupuesto (cd de antecedentes administrativos obrante a folio 83 del plenario).
Asimismo, obra reporte de semanas cotizadas a pensiones emitido por Colpensiones, el 2 de diciembre de 2014, el cual da cuenta que entre el 10 de julio de 1978 y el 31 de mayo de 1994 se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, durante la vinculación laboral que sostuvo el libelista con el Banco de la República, fungiendo este último como empleador (ibidem).
Bajo las consideraciones expuestas ut supra, contrario a lo esbozado por la autoridad demandada, el tribunal de primera instancia no incurrió en ningún desacierto interpretativo al computar los tiempos de servicios prestados por el señor Casanova Díaz ante el Banco de la República, a efectos de reconocer una pensión de jubilación con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985 prevista para los trabajadores que han desempeñado su labor en el sector público.
Lo anterior, justamente porque en virtud del artículo 42 de la Ley 31 de 1992 y el artículo 49 del Decreto 2520 de 1993, los lapsos laborados en el Banco de la República resultan computables con los interregnos de servicio ejercidos en otras entidades del sector público, de cara a realizar el cálculo de la pensión de jubilación. Por consiguiente, debe mantenerse incólume la decisión del a quo en punto a la condena a título de restablecimiento del derecho del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la parte activa en los términos señalados en la providencia impugnada y referidos en precedencia, pues al margen de que el régimen legal de los trabajadores del Banco se encuentre regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, el cual cobija a los empleados particulares, dicha situación no enerva la posibilidad legal y constitucional de la acumulación de tiempos públicos para efectos pensionales.
En conclusión: al señor Alberto Casanova Díaz sí le asiste el derecho de que le sean computados los tiempos de servicios prestados en el Banco de la República desde el 10 de julio de 1978 y hasta el 31 de mayo de 1994, por cuanto quedó demostrado conforme al artículo 42 de la Ley 31 de 1992 y al artículo 49 del Decreto 2520 de 1993, que estos pueden acumularse con los períodos de labor ejercicios en otros entes pertenecientes al sector público, como en efecto lo decidió el a quo.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.
De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada a pesar de resultar vencida en la misma, en la medida que conforme al numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Alberto Casanova Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión