1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Cobro coactivo.
Impuesto sobre la renta y complementarios. Excepción de falta de título ejecutivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que resolvió lo siguiente1: Primero: Denegar las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas procesales en esta instancia. […]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El señor Luis Armando Mola Insignares presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, el 19 de septiembre de 2017, en la cual determinó un saldo a favor. El 5 de febrero de 2018, mediante formulario 1112607832554, el contribuyente presentó declaración de corrección con la que aumentó el valor del saldo a favor.
El 23 de agosto de 2019, con formulario 1112608283581, el contribuyente corrigió por segunda vez la declaración reduciendo el saldo a favor a $0 y determinando un saldo a pagar. El 8 de junio de 2020, por tercera vez, el contribuyente presentó corrección de la declaración en la que disminuyó la suma a pagar a $0. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) libró el mandamiento de pago 20200302002239 del 3 de septiembre de 2020, por concepto del impuesto de renta del año 2016, invocando como título ejecutivo la corrección presentada del 23 de agosto de 2019 (formulario 1112608283581).
El contribuyente propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue declarada como no probada por la DIAN, en la resolución 0018 del 18 de enero de 2021. Previa interposición del recurso de reposición, la DIAN confirmó la decisión mediante resolución 00391 del 9 de abril de 2021. 1 Samai de tribunal, índice 19. Pág. 10.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2:
PRIMERO. DECLARE la nulidad de la Resolución No. 0018 de fecha 18/01/2021, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Barranquilla, mediante la cual fueron declaradas no probadas las excepciones de mérito propuestas por el accionante, LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES, mediante su apoderado judicial, se ordenó continuar la ejecución al Mandamiento de Pago No. 202000302002239 de fecha 03/09/2020.
SEGUNDO. DECLARE la nulidad de la Resolución No. 00391 de fecha 9 de abril de 2021, expedida por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales [sic] (Seccional Barranquilla) DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante a través de apoderado judicial, contra la decisión del numeral anterior.
TERCERO. DECLARE probada la excepción de falta de título ejecutivo alegada oportunamente en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
CUARTO. DECLARE a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos legales en los términos del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 684 de 1989) la declaración de renta (segunda corrección) presentada electrónicamente por el contribuyente LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES el día 23/08/2019 en formulario No. 1112608283581.
QUINTO. ORDENE a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada, reconocer como declaración de renta del período gravable año 2016 del señor LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES, la declaración de renta presentada electrónicamente por dicho contribuyente accionante el 02/05/2018 contenida en Formulario No. 1112607832554, efectuando los ajustes correspondientes en el Estado de Cuenta de dicho usuario, debitando o acreditando el saldo a favor según corresponda, en virtud de lo declarado en años posteriores.
SEXTO. ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el transcurso del procedimiento de cobro y, en consecuencia, archive la actuación administrativa de cobro coactivo, en contra de mi poderdante LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES. Invocó como normas violadas los artículos 6, 23, 29 y 363 de la Constitución Política; 101 de la Ley 1437 de 2011; 580, 596, 742, 831, 832, 833 y 835 del Estatuto Tributario; y 13 de la Ley 1755 de 2015, con el siguiente concepto de violación: Expuso las generalidades del cobro coactivo, y precisó que en este tipo de procedimiento era aplicable el Estatuto Tributario, siendo subsidiaria la remisión a la norma general de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que la DIAN debía tener en cuenta el principio de in dubio pro contribuyente, dispuesto en el artículo 745 del Estatuto Tributario al momento de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Aclaró que la corrección de una declaración privada era un mecanismo legal con el que contaban los contribuyentes para modificar valores registrados inicialmente.
Sostuvo que, en el presente asunto, el título ejecutivo era inexistente, puesto que la segunda declaración de corrección (del 23 de agosto de 2019) no surtió efectos legales, ya que omitió la firma de contador público, requisito exigido por el artículo 596 del Estatuto Tributario, pues obtuvo ingresos brutos operacionales que 2 Samai de tribunal, índice 4, PDF demanda, pág. 3.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superaron el tope legal de 100.000 UVT para el año 2016, lo cual estaba acreditado con capturas de pantalla del sistema, aportadas con el escrito de excepciones.
Agregó que la DIAN no agotó la práctica de pruebas en el procedimiento de cobro coactivo, ni valoró en debida forma las documentales aportadas por el demandante, sino que se limitó a señalar que, para tener por no presentada una declaración, se debía expedir un acto que así lo declarara. Además, afirmó que se incurrió en falsa motivación, pues, si bien se sustentó la decisión de negar las excepciones en «abundante jurisprudencia»3, no citó los fallos ni disposición legal alguna.
Explicó que la DIAN debía declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo4, pues resultaba lesivo y contrario a derecho trasladar la carga al contribuyente de realizar la petición para que tuviera por no presentada la declaración en proceso independiente, pues solo tendría 15 días para obtener una respuesta afirmativa y formular la excepción oportunamente.
Indicó que dicha carga resulta desproporcionada y vulnera el derecho a la defensa al exigirle un imposible, especialmente frente a la ampliación de términos para resolver peticiones por la pandemia, establecida en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Señaló que el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008 no le prohíbe al funcionario de cobranzas emitir el acto declarativo que deje sin efectos la corrección sin firma del contador, ya que dicha actuación no suponía ejecutar actos previos para la determinación del impuesto ni alteraba los elementos fiscales de la declaración. Incluso, de no ser así, se debió remitir la situación a la subdirección encargada del asunto, para que hubiese brindado la correspondiente respuesta, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Destacó que la primera corrección, presentada el 5 de febrero de 2018, era la que debía tenerse en cuenta, al contener la firma del contador público y tener plenos efectos legales. Aclaró que la corrección presentada el 8 de junio de 2020 era «evidentemente extemporánea de acuerdo a la ley por lo que no ha de ser tenida en cuenta»5. Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones6, pues, si bien el artículo 580 del Estatuto Tributario establece que una declaración se tendrá por no presentada cuando se omita la firma de contador público cuando exista obligación legal, ello no opera por ministerio de la ley, sino que debe ser declarada mediante acto administrativo, en cumplimiento del principio del debido proceso y derecho de defensa.
Expuso que en el caso concreto no existió ese acto, por lo que la declaración de corrección presentada el 23 de agosto de 2019 se tuvo como presentada, constituyendo en un título ejecutivo claro, expreso y exigible7. Aclaró que, ante la firmeza de la declaración, resultaba improcedente el requerimiento elevado por el demandante a la división de fiscalización para dejarla sin efectos e indicó que no era procedente reconocer validez a la corrección del 5 de febrero de 2018, que determinó un saldo a favor, ni a la corrección extemporánea del 8 de junio de 2020. 3 Ibidem, pág. 8. 4 Citó la sentencia C-762 de 2009. 5 Samai de tribunal, índice 4, PDF demanda, pág. 10. 6 Samai de tribunal, índice 4.
PDF contestación. 7 Citó la sentencia del 29 de septiembre de 2011, M.P. William Giraldo Giraldo, sin identificar expediente. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el demandante no podía alegar el propio error para beneficiarse y poder considerar que la corrección objeto del cobro coactivo no surtió efectos.
Indicó que la norma vigente para el momento de los hechos facultaba a los funcionarios de la subdirección de cobranzas para resolver las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago, por lo que no había lugar a trasladar el expediente a otra subdirección de la entidad y sostuvo que dentro del respectivo escrito, el contribuyente no manifestó ninguna solicitud que fuera conocimiento de otra dependencia. Reiteró que no trasladó la carga al contribuyente, pues este tuvo la oportunidad legal de corregir la omisión de la firma del contador dentro del término de firmeza de la declaración. Explicó que la afirmación de abundante jurisprudencia era real y que el hecho de que no se hubiese transcrito no implica que ella sea inexistente y destacó que en el acto que resolvió el recurso se aplicaron argumentos expuestos en sentencias del 13 de octubre de 2011, entre otras.
Indicó que en la resolución que declaró no probaba la excepción se citó el sustento normativo de la posición de la entidad8. Solicitó que se condenara en costas al demandante, según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, señalando las pruebas que acreditaban la causación de los gastos y expensas del proceso.
Indicó que actuó en línea con la Constitución y la ley, y sin temeridad. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, por lo siguiente9: Refirió el contenido del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario y de la jurisprudencia aplicable al caso10, e indicó que para que una declaración tributaria se tenga por no presentada se requiere de acto que así lo declare, toda vez que dicha causal no opera de pleno derecho, sino que, al poseer un contenido sancionatorio, se exige garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado.
Señaló que el artículo 828 ibidem establece que las declaraciones privadas y sus correcciones prestan mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Adujo que la administración podía iniciar el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en las declaraciones presentadas por el contribuyente, siempre que en el mandamiento de pago se identifique de forma suficiente la obligación y el período correspondiente.
Destacó que, cuando la DIAN no ejerce su facultad fiscalizadora, la declaración adquiere firmeza, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario. Indicó que, conforme con la jurisprudencia11, la excepción de falta de título ejecutivo solo procedía cuando se pretende controvertir la existencia sustancial del acto que genera la obligación y, que, en el caso en concreto, al tratarse de una declaración 8 Si bien la DIAN no propuso formalmente excepciones, la demandante presentó escrito denominado traslado de excepciones (Samai de tribunal, índice 4, PDF traslado excepciones), en el que se opuso a los argumentos de la administración. El tribunal en auto del 7 de septiembre de 2023. indicó que la demandada formuló excepciones de mérito que serían resueltas en la correspondiente sentencia, Samai de tribunal, índice 9. 9 Samai de tribunal, índice 19. 10 Entre otras, resaltó las sentencias del 22 de octubre de 2020, exp. 23672, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y la C- 844 del 27 de octubre de 1999. 11 Sentencia del 8 de octubre de 2015, exp. 19518, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privada, era necesario verificar si la DIAN declaró la inexistencia de esta; relacionó las pruebas documentales aportadas y realizó el análisis de estas con el marco normativo aplicable.
Concluyó que dentro del expediente no existía prueba que demostrara que la DIAN hubiese declarado la configuración de alguno de los supuestos del artículo 580 del Estatuto Tributario, ni de que hubiese advertido la ausencia de la firma del contador. Precisó que no era suficiente el argumento del demandante sobre el formulario allegado sin la firma del contador público.
Señaló que la ausencia de esa firma pudo ser un error, por lo que el contribuyente no podía pretender aprovecharse de su propio descuido. Resaltó que la declaración de corrección presentada el 23 de agosto de 2019 adquirió firmeza en el mes de septiembre de la misma anualidad, de acuerdo con el calendario tributario, razón por la cual prestaba mérito ejecutivo al momento de la expedición del mandamiento de pago, al contener una obligación clara, expresa y exigible y que se presume legal, constituyéndose en debida forma el título ejecutivo.
Respecto al reparo procesal expuesto por el demandante, sobre la presunta contestación defectuosa por parte de la demandada, afirmó que no hay lugar a considerar que hubo una confesión de la DIAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, ya que hubo pronunciamiento concreto de los hechos que se relataron en la demanda.
Indicó que, en todo caso, ello no era relevante, pues la DIAN no declaró que la corrección del 23 de agosto de 2019 no fue presentada, por lo que dicha liquidación privada adquirió firmeza. No condenó en costas al no encontrar probada su causación, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación El demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia12 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el título ejecutivo que sirvió como fundamento para el cobro coactivo que se discute fue la segunda declaración de corrección del impuesto sobre la renta para el año 2016.
En ese sentido «el conteo de firmeza de tres (03) años principia a partir de su presentación, la cual ocurrió el 23/08/2019, por lo que dicho término iría hasta el 23/08/2022, debiendo adicionarse el término de suspensión entre el 10 de marzo hasta el 01 de junio de 2020 (54 días hábiles) por las Resoluciones 55 y 62 de 2020 del COVID19, y adicionalmente 8 días de suspensión por el Decreto 040 del 10 de mayo de 2021, en el marco de las violentas protestas de dicho año, podría concluirse que habrían de agregarse 62 días hábiles adicionales, extendiéndose en conclusión la firmeza hasta el 21 de noviembre de 2022»13; por lo que la DIAN libró mandamiento de pago antes que el acto adquiriera la correspondiente firmeza.
Agregó que, para el momento en el que se presentaron las excepciones, la DIAN contaba con tiempo para declarar la ineficacia de la corrección, lo que no ocurrió. Manifestó que, al verificar la firmeza a partir de la fecha para presentar la declaración inicial del impuesto, el a quo erró pues debió atender el día de presentación de la corrección. 12 Samai de tribunal, índice 22. 13 Ibidem, pág. 4.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que no existe norma que determine la carga del contribuyente de solicitar la declaratoria de ineficacia de una declaración, toda vez que este ejercicio trae consigo un conjunto de funciones de fiscalización y sancionatorias por la falta de eficacia de esta14, cuestión que es de competencia de la DIAN.
Indicó que la conclusión del a quo desconoce el principio de no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución. Alegó que el tribunal omitió las facultades oficiosas con los que contaba la DIAN, conforme a los artículos 684 del Estatuto Tributario y 4 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que el a quo aceptó, sin discusión, que la entidad no advirtió la ausencia de la firma del contador y que, con eso, el tribunal falló anteponiendo consideraciones subjetivas sobre la falta de diligencia del contribuyente.
Reprochó que la DIAN se sustrajera de su deber oficioso por conveniencia, toda vez que la declaración defectuosa reconocía un saldo a pagar a favor del Estado. De igual manera, sostuvo que es inválido exculpar a la DIAN bajo el argumento de la culpa del contribuyente. Precisó que la ineficacia por ausencia de firma es una consecuencia objetiva consagrada en la norma, con independencia de los motivos que causaron la falta de firma, por lo que las consideraciones del tribunal al respecto son irrelevantes y exceden su competencia al sustituir al legislador.
Finalmente, adujo que, «Para la declaratoria de tal ineficacia en el marco del cobro coactivo, el funcionario a cargo tuvo la oportunidad de practicar pruebas y/o remitir el asunto al área competente y no lo hizo, siendo sus negligencias totalmente ignoradas por el TRIBUNAL»15. Oposición a la apelación La DIAN se opuso al recurso de apelación16, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
Señaló que los actos gozaban de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la demandante, y resaltó que la declaración de corrección que sirvió como título ejecutivo para el mandamiento de pago está en firme, por lo que el contribuyente no puede pretender que quede sin efectos mediante sentencia judicial, aprovechándose de su propio error.
Expuso los hechos probados y destacó que debía expedirse el acto que reconociera la no presentación de la declaración, para que esta no tuviera efectos, conforme al artículo 580 del Estatuto Tributario. Alegó que, al no expedirse dicho acto dentro de la oportunidad legal, operó la firmeza de la declaración conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, consolidándose una obligación clara, expresa y exigible.
Señaló que los funcionarios de cobranzas estaban plenamente facultados para resolver las excepciones contra el mandamiento de pago17 y que el demandante no formuló ninguna solicitud que debiera debatirse en otra dependencia. Señaló que las facultades de fiscalización ya se encontraban limitadas por el fenómeno de la firmeza de la declaración del año gravable 2016.
Intervención del ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 14 Citó la sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18304, M.P. William Giraldo Giraldo. 15 Samai de tribunal, índice 22, página 7. 16 Samai, índice 22. PDF pronunciamiento. 17 Sustentó esta competencia en los artículos 824, 825 y 826 del Estatuto Tributario, el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008, los artículos 10 y 15 de la resolución 009 de 2008, la resolución 006723 del 20 de agosto de 2013, la resolución 002 del 2 de agosto de 2013 y la resolución de delegación de funciones 2 del 2 de septiembre de 2013.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las resoluciones 0018 del 18 de enero de 2021 y 00391 del 9 de abril de la misma anualidad, proferidas por la DIAN, que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el trámite de cobro coactivo adelantado contra el demandante.
Así, conforme con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si está probada la excepción de falta de título ejecutivo. Análisis del caso concreto El apelante sostuvo que la excepción de falta de título ejecutivo está probada, pues la declaración de corrección del 23 de agosto de 2019 es ineficaz al carecer de la firma del contador público.
Explicó que la DIAN mantenía su competencia oficiosa para tener por no presentado el denuncio, dado que el término de firmeza no había expirado, en la medida en que este debió contabilizarse desde la presentación de la corrección, y no desde la declaración inicial. También argumentó que ninguna norma impone al contribuyente la carga de solicitar dicha declaratoria y que es inadmisible aplicar el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, ya que la omisión de la firma constituye un hecho objetivo cuyas consecuencias legales deben operar de forma estricta en el caso concreto.
Insistió en que la DIAN no valoró las pruebas ni remitió el expediente al funcionario competente para declarar que la declaración de corrección se tenía por no presentada. Para resolver, se pone de presente que el presupuesto para iniciar el procedimiento de cobro coactivo es la existencia de un título ejecutivo, pues el objetivo de este procedimiento no es constituir obligaciones, sino hacerlas efectivas18.
Además, dicho título ejecutivo debe contener una obligación expresa, clara y exigible. A estos efectos, la Sección19 ha entendido que «la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición».
Respecto de la exigibilidad, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestarán mérito ejecutivo, entre otros, «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación». De esta norma, se destacan dos elementos que deben cumplirse simultáneamente para que una declaración privada sea considerada un título ejecutivo exigible: i) que la declaración, sea inicial o de corrección, haya sido presentada; y ii) que haya finalizado el plazo para el pago.
En cuanto al primero de estos elementos (presentación de la declaración), el demandante alega que no se puede considerar que la declaración de corrección del 23 de agosto de 2019 sea eficaz, pues no tiene la firma de contador público, por lo que debió tenerse por no presentada, conforme al artículo 580 del Estatuto Tributario. 18 En este sentido, ver la sentencia del 26 de febrero de 2026, exp. 29071, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 24765, M.P. Milton Chaves García, que reiteró el fallo del 11 de mayo de 2017, exp. 20337, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En este mismo sentido, las sentencias del 21 de mayo de 2020, exp. 24228, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 28 de septiembre de 2023, exp. 26562, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que la norma referida establece lo siguiente:
ARTÍCULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: […] d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. […] La Sección ha precisado que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal, es necesario expedir un acto administrativo que así lo declare, ya que la ineficacia no opera de pleno derecho, (salvo que la propia ley así lo determine), y por tanto se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado20.
Además, se ha establecido que la diferencia entre no presentar una declaración y una que se tiene por no presentada, es que esta última conserva efectos jurídicos hasta tanto no se expida y notifique el auto declarativo21. En el presente asunto, como lo aceptan ambas partes, y lo determinó el a quo, en el expediente no obra acto que reconozca la ineficacia de la corrección presentada el 23 de agosto de 2019, cuestión requerida para que la citada declaración no tuviera efectos legales y, por tanto, no se pudiera invocar cómo título ejecutivo exigible.
Tampoco obra solicitud por parte del contribuyente para obtener dicho reconocimiento por la autoridad tributaria, lo cual es relevante, no porque exista norma alguna que imponga a los contribuyentes el deber de obtener este tipo de declaratorias, sino porque el demandante tenía la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por él, tal como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que el acto acusado, que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, goza de la presunción de legalidad del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se encuentra que el fallo de primera instancia se fundamentó en los elementos probatorios que reposan dentro del expediente, contrario a lo manifestado por el apelante, en cuanto a considerar que se tomó una decisión basada en argumentos de carácter subjetivo. Sumado a lo anterior, le asiste la razón al a quo al señalar que, de no aceptarse que la declaración de corrección presentada el 23 de agosto de 2019 constituye un título ejecutivo exigible por la falta de firma del contador público, se permitiría que el demandante se beneficiara de su propia culpa y desconociera un acto propio.
Esto, por cuanto la declaración tributaria constituye un documento proveniente del deudor, que reconoce la existencia y el monto de la obligación, y que surte efectos hasta que sea expresamente declarado lo contrario mediante un acto administrativo, conforme se explicó previamente. Esa declaración expresa constituye una garantía en favor del contribuyente, a la cual no puede renunciar por conveniencia cuando se le opone su propia declaración como título ejecutivo, alegando errores en los que 20 Ver entre otras, las sentencias del 23 de marzo de 2023, exp. 26857, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 20 de julio de 2024, exp. 27931, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Sentencia del 9 de abril de 2026, exp, 28669, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co él mismo incurrió y que ha debido evitar. Así, si el demandante consideró que la declaración era ineficaz, debió adelantar el trámite para obtener un pronunciamiento al respecto, y no simplemente desconocer su propia liquidación del tributo.
Lo expuesto no menoscaba el principio constitucional de no autoincriminación22, pues lo que se espere del contribuyente es que ponga en conocimiento de la entidad las circunstancias del caso para así obtener un pronunciamientO de la entidad, o que corrija la declaración que se tiene por no presentada, y estas conductas se encuentran en consonancia con el cumplimiento de los deberes tributarios frente a la declaración que él mismo presentó y con el deber de los administrados de actuar de buena fe.
El hecho de informar a la autoridad para provocar el efecto previsto en la norma no implica que se esté revelando información que lo incrimine, pues, como ha indicado esta Sección, «la naturaleza de ese acto [que tiene por no presentada la declaración de corrección] es declarativa pues advierte la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley»23, pero no reprocha ninguna conducta ni castiga ninguna infracción. En cuanto a las facultades oficiosas de la DIAN para adelantar la fiscalización de la declaración de corrección, se debe tener en cuenta que las declaraciones tributarias son actos jurídicos que se presumen veraces, conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario24.
De este modo, si la administración decide no realizar la fiscalización sobre ella, acepta de manera tácita su contenido, y, por ello, no se configura ninguna causal de nulidad en los casos en que la autoridad tributaria decide no adelantar el trámite de fiscalización de alguna declaración en concreto. Finalmente, se observa que en el escrito de excepciones que fue presentado por el demandante no se formuló expresamente una petición de que se tuviera por no presentada la declaración de corrección del 23 de agosto de 2019, sino que se limitó a indicar que, ante la falta de firma del contador «se configuraría la excepción de “Falta de Título Ejecutivo” a favor del contribuyente contemplado en el numeral 7 del artículo 837 del E.T.N., por lo que solicito se sirva, muy respetuosamente, declarar probada dicha excepción, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y archivar el expediente de cobro»25.
En consecuencia, no fue desconocida la obligación del artículo 21 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015) de remitir el asunto al competente para que decidiera alguna solicitud. Con base en lo expuesto, y para establecer si la declaración constituye título ejecutivo exigible el Despacho observa que se cumple el primer elemento del numeral primero del artículo 828 del Estatuto Tributario, pues la declaración de corrección invocada como título ejecutivo fue presentada y surte plenos efectos.
En cuanto al segundo elemento para la exigibilidad de la obligación derivada de una liquidación privada la norma establece que haya vencido el plazo para cancelar la obligación, la Sección ha precisado que «la exigibilidad [del título ejecutivo] no deviene de la preclusión del término contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario para la firmeza de las declaraciones tributarias, sino como lo dice claramente la norma “desde el vencimiento de la fecha 22 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de febrero de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-102 de 2005: “El ciudadano puede abstenerse de suministrar a las autoridades competentes, información que lo incrimine”. 23 Sentencia del 14 de mayo de 2026, exp. 29951, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 24 Al respecto, ver la sentencia del 8 de octubre de 2015, exp. 19518, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en fallo del 28 de marzo de 2019, exp. 23709, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Samai del tribunal, índice 4, PDF de la demanda y anexos, página 22.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su cancelación”»26. Esto por cuanto el artículo 828 del Estatuto Tributario no impone esa condición, sino que únicamente prevé que la declaración sea presentada y que haya finalizado el plazo para cancelar la obligación. En ese sentido, contrario a lo dicho por el apelante y por el a quo, la firmeza de la declaración no repercute en la exigibilidad de la obligación, pues lo requerido es que se surta el vencimiento del plazo para su cancelación, el cual, para el caso de las declaraciones iniciales, se da según la fijación de lugares y fechas establecidos por el Gobierno Nacional para el período gravable (artículo 579 del Estatuto Tributario), mientras que en las declaraciones de corrección se entiende desde su presentación. Si bien el Estatuto Tributario no prevé que las declaraciones de corrección deban ser pagadas al momento de su presentación, la exigibilidad inmediata de la obligación allí contenida se advierte en otras normas.
Así, por ejemplo, el numeral 3 del artículo 817 del Estatuto Tributario prevé que la acción de cobro de obligaciones tributarias (mayores valores) contenidas en este tipo de declaraciones de corrección prescribe en el término de 5 años, contados desde la fecha de su «presentación», norma que solo se explica en el hecho de que, en esos casos, la corrección es exigible de inmediato.
De este modo, el argumento expuesto por el apelante sobre el indebido conteo de la firmeza de la declaración de corrección presentada el 23 de agosto de 2019, no es relevante para el caso en concreto, porque el proceso de determinación del tributo y el de cobro, son distintos y en el último no se analiza la firmeza del título. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación del demandante, por lo que la Sección confirmará la decisión de primera instancia. Costas No se realizará pronunciamiento sobre lo decidido por el tribunal de no condenar en costas, dado que no fue apelada la decisión. En aplicación del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia al demandante, pues no prosperó la apelación. Las agencias en derecho, según lo dispuesto en el acuerdo PCSJA -12355 del 28 de noviembre de 2025, se tasan en un (1) SMLMV y se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante.
En consecuencia, ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo 26 Sentencia del 20 de agosto de 2009, exp. 17280, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00368-01 (29836) Demandante: Luis Armando Mola Insignares 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador