CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03152-00 Accionante: Asociación de Caballistas del Tolima - Asocatol Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor David Roberto Lozano Sánchez, en representación de la Asociación de Caballistas del Tolima Asocatol, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Asociación de Caballistas del Tolima – Asocatol, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su representante legal, el señor David Roberto Lozano Sánchez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la identidad cultural, (Sic) que estimó vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al no haberle vinculado dentro del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 2022-00419-01 y haber decretado la medida cautelar solicitada por el demandante, mediante proveído de 8 de junio de 2023.
En el escrito de tutela, la accionante señaló: “Primero: Con fundamento en lo anterior, solicito al Juez de Tutela que, ampare los Derechos que invoco como vulnerados como son los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA IDENTIDAD CULTURAL de la ASOCIACION DE CABALLISTAS DEL TOLIMA ASOCATOL. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos todo todo lo actuado dentro de la acción popular con radicación No. 73001-33-33-012-2022- 00419-01 a partir de la providencia mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué admitió la demanda de acción popular, y se ordene Juzgado Doce Administrativo de Ibagué integre el litisconsorcio necesario a la ASOCIACION DE CABALLISTAS DEL TOLIMA ASOCATOL (…)”.
(Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Ibagué, con el fin que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el goce del espacio público, la salubridad pública, la defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público de los que son titulares los habitantes de la ciudad de Ibagué. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada que en la vía donde se vayan a realizar los desfiles del Festival Folclórico Colombiano, garantice y disponga de baterías sanitarias suficientes y para finalizar que se realice estudio técnico mediante acto administrativo motivado para que se reglamente la actividad de cabalgatas en irrestricta observancia a la Ley de Maltrato Animal.
Adujo que el conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que admitió la demanda y desató la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pretendiendo que el municipio de Ibagué se abstenga de (i) realizar los desfiles del Festival Folclórico Colombiano en la carrera quinta de Ibagué, y (ii) promover, permitir y/o realizar cabalgatas en el marco del Festival Folclórico Colombiano, hasta tanto la entidad accionada, previo estudio técnico y mediante acto administrativo motivado, reglamente dicha actividad en observancia a la Ley de Maltrato Animal.
Manifestó que, mediante auto de 14 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, la cual fue recurrida por este con el propósito de que se revoque. Sostuvo que el conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de auto de 8 de junio de 2023, revocó la decisión apelada, que denegó la medida cautelar y en su lugar ordenó suspender la realización de ‘La Cabalgata’ como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del Municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023, por falta de reglamentación clara y precisa a cargo del Municipio de Ibagué – Alcaldía Municipal de Ibagué. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque, no vincularon a la Asociación de Caballistas del Tolima (en adelante Asocatol) al proceso impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregó que la decisión del Tribunal Administrativo accionado al decretar la medida cautelar y suspender la cabalgata en el marco de la Fiesta Sanjuanera, trasgredió sus derechos a la igualdad e identidad cultural, argumentando que dicha celebración “la cual por tradición esta institucionaliza por medio del Acuerdo No. 010 de 2008, pasando el Tribunal por encima de la identidad cultural de un pueblo, sin tener en cuenta que nosotros estamos siendo afectados directamente por tal decisión y no el Alcalde Municipal de Ibagué”.
Trámite Mediante auto de 16 de junio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, asimismo se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Intervenciones La Alcaldía Municipal de Ibagué, manifestó que dentro de los hechos y pretensiones esbozados no se encuentra solicitud o requerimiento alguno efectuado al ente territorial, de igual manera indicó que los presuntos hechos en los cuales se vulneraron sus derechos fundamentales fueron presuntamente realizados por otras entidades.
Agregó que por ello carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule de esta acción. 3.2 El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué se limitaron a enviar el expediente de la referencia, sin manifestarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico La Sala debe decidir si yel Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad e identidad cultural de la Asociación de Caballistas del Tolima, al no haberle vinculado al proceso que cursa dentro del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Caso concreto La Asociación Colombiana de Caballistas del Tolima - Asocatol, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad e identidad cultural, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué al no haberle vinculado dentro del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 2022-00419-01 y haber decretado la medida cautelar solicitada por el demandante, mediante proveído de 8 de junio de 2023.
Por tanto, las pretensiones de la solicitud de amparo se encuentran íntimamente ligadas, en la medida en que el reproche recae sobre la no vinculación al trámite de acción popular, circunstancia que impidió al actor controvertir la medida cautelar que finalmente se decretó en segunda instancia. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.
De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, en ejercicio del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el goce del espacio público, la salubridad pública, la defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público de los que son titulares los habitantes de la ciudad de Ibagué. En consecuencia, solicitó que se declare al separador vial de la carrera quinta de la ciudad como eje ambiental, además, que se ordene a la entidad demandada que en la vía donde se vayan a realizar los desfiles del Festival Folclórico Colombiano, garantice y disponga de baterías sanitarias suficientes, y para finalizar que se realice estudio técnico mediante acto administrativo motivado para que se reglamente la actividad de cabalgatas en irrestricta observancia a la Ley de Maltrato Animal.
Se observa que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante auto de 14 de junio de 2022 admitió la demanda promovida por el ciudadano Juan Felipe Rodríguez Vargas en contra del Municipio de Ibagué, y vinculó al Instituto de Financiamiento y Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibagué y a Ibagué Limpia S.A E.S.P. La Sala evidencia que mediante los autos de 14 de junio y 14 de octubre de 2022, la autoridad judicial resolvió de manera desfavorable la solicitud de medida cautelar que formuló el demandante, al considerar que no se evidenció una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la suspensión de los desfiles y la cabalgata equina, pues si bien, el demandante planteó las consecuencias que a futuro se pueden presentar con estos eventos, no se conoce aún cuales son la totalidad de medidas que las entidades pertinentes van a adoptar para evitar las consecuencias nefastas formuladas en el escrito de medida cautelar.
Posteriormente, los ciudadanos Martha Lisbeth Alfonso Jurado, Renzo Alexander García Parra y María Yurany Vanegas Moreno, manifestaron coadyuvar la acción popular de la referencia, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 24 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, el Instituto de Financiamiento y Promoción y Desarrollo de Ibagué solicitó vincular a ‘Asocatol’, persona jurídica que funge como actora en esta acción de tutela; como quiera que son la asociación de caballistas del Tolima, entidad encargada por la Alcaldía de Ibagué, e Infibague, los directores de la organización del “Desfile Sanjuanero a Caballo”.
Ahora bien, mediante auto de 14 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la coadyuvancia de los señores Martha Lisbeth Alfonso Jurado, Renzo Alexander García Parra y María Yurany Vanegas Moreno y vinculó a Asocatol en calidad de integrante de la parte demandada. El 21 de octubre de 2022, el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas presentó recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2022 que negó la solicitud de medida cautelar.
Consta en el material probatorio allegado, que el 25 de octubre de 2022 a las 5:00 pm venció el término de ejecutoria de la providencia mencionada y el 1 de noviembre de 2022, a las 8:00 am se fijó en lista y corrió traslado por 3 días el recurso de apelación incoado por el accionante, escrito en traslados especiales y ordinarios de la página de la rama judicial.
Mediante constancia secretarial, se certificó que el 4 de noviembre de 2022 venció el traslado del recurso de apelación presentado por el accionante ‘en silencio’. E ingresó al despacho el 8 de noviembre para decidir lo pertinente. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, concedió el recurso de apelación y se remitió al Tribunal Administrativo del Tolima a través de la oficina de reparto.
Para tal efecto, el 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la apelación del auto que negó la medida cautelar, revocando la decisión recurrida y, en consecuencia, ordenó suspender la realización de "La Cabalgata" como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del Municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023, por falta de reglamentación clara y precisa a cargo del Municipio de Ibagué – Alcaldía Municipal de Ibagué. En ese orden de ideas, aunque en la demanda presentada dentro de la acción popular el accionante solo endilgó como extremo procesal demandado al municipio de Ibagué, lo cierto es que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 14 de octubre de 2022, vinculó a Asocatol en calidad de integrante de la parte accionada.
Entonces, contrario con lo expuesto por la parte accionante, la tutelante sí fue vinculada al proceso de acción popular, aún en curso, por lo que se colige que, finalmente, lo alegado por Asocatol es la indebida notificación de la decisión de vinculación, lo que impidió que se enterara oportunamente del asunto, para ejercer su derecho de defensa y contradicción en lo atinente con la medida cautelar decretada.
Pues bien, se observa que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la posibilidad de alegar una posible nulidad por indebida notificación y, posteriormente, enervar la medida cautelar como parte demandada que es del proceso de acción popular; por tal razón, la Sala considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el tema, toda vez que el asunto es objeto de discusión dentro de la acción popular de radicado No. 2022-00419-01, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien es el competente para dirimir este conflicto.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sea torna admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, dentro la acción de tutela promovida por la Asociación de Caballistas del Tolima – Asocatol contra el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
FALLA PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Caballistas del Tolima contra el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)