www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2021-00774-01 (2695-2024) Demandante: Dorian Ochoa Montoya Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tema: Resuelve apelación. Rechazo de demanda por caducidad.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderada judicial, la señora Dorian Ochoa Montoya presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali.
En la cual se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio nro. S- 202041370400092591 del 18 de diciembre de 2020, por el cual el municipio de Santiago de Cali negó una reliquidación de cesantías definitivas y prestaciones sociales definitivas, con inclusión de los factores determinados en el Decreto 0216 de 1991. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente territorial a la reliquidación y pago todas de las prestaciones extralegales de la norma antes citada.
Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda expuso que: Mediante el Decreto nro. 0216 de 1991 la entidad demandada estableció unas prestaciones extralegales en favor de sus empleados públicos que para el caso 1 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00774-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». Radicado: 76001-23-33-000-2021-00774-01 Número Interno: 2695-2024 Demandante: Dorian Ochoa Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 son: i) intereses a la cesantía del 14 %, ii) prima de antigüedad, iii) prima semestral extralegal y iv) prima de vacaciones extralegal.
Las cuales fueron suprimidas en el año 1999, momento en que la actora dejó de percibirlos. Posteriormente, el Ministerio de Educación obtuvo la nulidad del Decreto nro. 0216 de 19912. Decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2019, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, sin embargo, se respetarían los efectos que causó el decreto mientras estuvo vigente «por cuánto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello» (sic).
En firme el derecho adquirido de la señora OCHOA MONTOYA, deben cancelarse a su favor las prestaciones sociales que le fueron suspendidas a partir de 1° de enero de 1999 hasta el 1° de marzo de 2016, fecha en la que la demandante se desvinculó de la entidad. La actora sufrió un accidente en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que luego de un proceso judicial Colpensiones reconoció el 22 de enero de 2016 pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 2009, una vez comunicado el municipio de Cali fue retirada del servicio. 1.2.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Consideró que cuando la demandante reclamó la reliquidación de las cesantías definitivas y las prestaciones sociales que dio lugar al acto administrativo Oficio 202041370400092591 del 18 de diciembre del 2020, ya se encontraba desvinculada del servicio, por lo que, al haber finalizado la relación laboral las prestaciones perdieron el carácter de periódicas.
Por tanto, el acto demandado está sometido a la caducidad. El acto administrativo fue notificado el 18 de enero de 2021, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, el 19 de enero de 2021, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue radicada hasta el 26 de mayo de 2021, habiendo operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 2 En proceso a través del medio de control de nulidad radicación 2010-1485 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00774-01 Número Interno: 2695-2024 Demandante: Dorian Ochoa Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la decisión de 27 de octubre de 2023.
Adujo el recurrente que, si bien el acta de la audiencia de conciliación establece que la solicitud de conciliación extrajudicial fue repartida el 26 de mayo de 2021, lo cierto es que la Procuraduría Judicial II tuvo conocimiento del asunto no por reparto, sino porque fue remitida por la Procuraduría 59 Judicial que declaró su falta de competencia en auto nro. 087 - 2021 del 25 de mayo de 2021.
En dicha decisión se tiene que la fecha de presentación de la solicitud fue el 18 de mayo de 2021, quedando un día para que operara la caducidad. Por lo que, tras la remisión a la Procuraduría Judicial II, esta fijó audiencia de conciliación el 2 de agosto de 2021, diligencia declarada fallida y de la que se expidió constancia de no conciliación el 3 de agosto del mismo año, presentándose la demanda oportunamente el 4 de agosto de 2021.
El Tribunal en proveído de 24 de abril del año en curso rechazó el recurso de reposición por improcedente3 y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal g del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Determinar si, ¿Hay lugar al revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Entre los presupuestos procesales para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda consagrado en el artículo 164 del CPACA.
Que no es otra cosa, que la 3 Se consideró por el Tribunal «… pero es de aclarar que frente al auto que pone fin al proceso no es idóneo el recurso de reposición, puesto que el mismo es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A., por tal motivo se rechazará por improcedente» Radicado: 76001-23-33-000-2021-00774-01 Número Interno: 2695-2024 Demandante: Dorian Ochoa Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 demanda sea presentada en el término previsto en la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.
Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.
Así, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y restablecimiento del derecho, el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA consagra que «la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 20014, el término de caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere, lo que ocurra primero.5 2.4.
Caso concreto. Advierte la Sala, que la demanda versa sobre la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas y prestaciones sociales reconocidas por el municipio de Santiago de Cali en favor de la actora Dorian Ochoa Montoya en aplicación del Decreto No. 0216 de 1991 que creó prestaciones extralegales para los empleados públicos adscritos a la entidad territorial.
De acuerdo con el reparo del recurrente y lo decidido por el Tribunal, se trata de establecer si operó o no la caducidad en este caso. La Sala advierte que el a quo partió de la certeza de que luego de notificado el acto demandado Oficio nro. S- 202041370400092591, el 18 de enero de 2021 el término de cuatro meses acaeció el 19 de mayo de 2021, peso a ello, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada de manera extemporánea en fecha posterior el 26 de mayo de 2021 como da cuenta el acta de no conciliación dada por el procurador 19 Judicial II para asuntos administrativos de Cali.6 No obstante, con el recurso de apelación se allegaron pruebas documentales que 4 Norma relativa a la conciliación vigente para la época de presentación de la solicitud de conciliación, el 25 de enero de 2022.
SAMAI, Radicación: 20-001-23-33-000-2022-00107-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 5 Dicho término fue ampliado a cinco (5) meses en con ocasión a la pandemia COVID -19 en virtud del artículo 9° del Decreto 491 de 2020. 6 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00774-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». Radicado: 76001-23-33-000-2021-00774-01 Número Interno: 2695-2024 Demandante: Dorian Ochoa Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demuestran la presentación de la solicitud de conciliación en fecha distinta el 18 de mayo de 2021 antes de que hubiere sobrevenido el termino de cuatro meses para demandar descrito en la norma.
Y es que, la Procuraduría 59 Judicial I para asuntos administrativos declaró su falta de competencia para conocer del asunto en auto nro. 087 - 2021 del 25 de mayo de 2021 y remitió el expediente a la Procuraduría Judicial II, donde se celebró la audiencia de conciliación y expidió la respectiva constancia aportada con la demanda. Como los documentos arrimados con el recurso de apelación evidencian la presentación de la solicitud de conciliación en fecha distinta a la tomada por el Tribunal, tienen la virtualidad de determinar o no la suspensión del término de caducidad, y se advierte que el Tribunal de Primera Instancia no los conoció ni estudió previamente, la Sala revocará la providencia recurrida para que el Tribunal adopte la decisión que en derecho corresponda, inadmitir o rechazar el escrito introductorio tomando a consideración las piezas procesales arrimadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal analizar nuevamente si la demanda fue presentada oportunamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.