CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 54-001-23-33-000-2020-00029-00 (1537-2025)1. Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Medio de control: Ejecutivo. Tema: Excepción de pago total de la obligación. Decisión: Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante en contra de la sentencia del Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de “pago total de la obligación” y se ordenó la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES. 1.1 La demanda3. 1.1.1 Hechos. El demandante, Pedro Antonio Páez Jaimes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre ellos la comunicación del 21 de noviembre de 2008 expedida por el gerente del Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Resolución 007694 del 15 de marzo de 2005, la Resolución 1 Expediente electrónico. 2 Magistrados: Robiel Amed Vargas González, María Josefina Ibarra Rodríguez y Carlos Mario Peña Díaz. 3 Expediente electrónico-Samai-Gesión en otros despachos.
Gestionar documentos-descargar archivos, archivo de nombre “002_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDA”. Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 2 025699 del 19 de agosto de 2005 y el acto ficto, derivado del silencio administrativo frente a su solicitud de pensión, presentada en 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas, reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, junto con la indemnización por perjuicios materiales (estimada en más de dos mil seiscientos noventa millones de pesos), 500 gramos oro como compensación por perjuicios morales y el pago de las 14 mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993.
El Tribunal de Norte de Santander, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 20134, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción, prescripción e inexistencia del derecho propuestas por la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de la falta de jurisdicción y competencia, la caducidad de la acción, la prescripción de la acción, la inexistencia de la obligación, la prescripción del derecho reclamado, el cobro de lo no debido y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, contenido en la comunicación G-100000- 008-1191 del 21 de noviembre del 2008 proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por la que se niega la pensión de jubilación, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, a lo siguiente: 1. Reconocer y pagar al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, la pensión de jubilación, causada el 13 de febrero del 2004 hasta el 27 de junio del 2008.
Para tal efecto se tomará como base el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es del 13 de febrero del 2003 al 13 de febrero del 2004, actualizado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al 13 de febrero del 2004. 2. A reconocer y pagar al actor, las mesadas pensionales con los incrementos anuales causados desde el 13 de febrero del 2004 y hasta el 27 de junio del 2008, indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición de reconsideración de la pensión de vejez radicada por el señor Pedro Antonio Páez Jaimes el 26 de octubre del 2007, ante el Instituto de Seguro Social, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda. 4 Folios 23 a 38 ibidem. Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 3 SEXTO: DECLARAR que es nulo el acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL “ISS”, por el que se niega la reconsideración de la pensión de vejez al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” o a quien lo haya reemplazado en la función de reconocer y pagar pensiones de acuerdo a la ley, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, a lo siguiente: 1. Reconocer y pagar al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, la pensión de vejez, a partir del día 28 de junio de 2008.
Para tal efecto, se tomará como base el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es del 13 de febrero del 2003 al 13 de febrero del 2004, actualizado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al 28 de junio de 2008. 2. A reconocer y pagar al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, las mesadas pensionales con los incrementos anuales causados, desde el día 28 de junio del 2008, indexadas mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, y con la aplicación de los respectivos incrementos anuales.
En caso de existir diferencias entre el monto pensional pagado y el debido, conforme a la Ley 100 de 1993 y demás normas pertinentes, y el régimen aplicable a los afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, serán pagados por éste directamente, y no por la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” o a quien lo haya reemplazado en la función de reconocer y pagar pensiones de acuerdo a la ley, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial reconocido dentro del proceso.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la doctora Beatriz Cuellar de Ríos, como apoderada de la parte accionante, de conformidad con el memorial-poder, visto a fl. 296.
DÉCIMO SEGUNDO: DEVOLVER a la parte actora el remanente de gastos del proceso si los hubiere.
DÉCIMO TERCERO: Una vez en firme la presente, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.» Posteriormente, esta Corporación -Consejo de Estado- profirió sentencia de segunda instancia, el 1 de septiembre de 20145, mediante la cual confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, introdujo una modificación al numeral cuarto, en los siguientes términos: 5 Folios 4 a 22 ibidem.
Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 4 “CONFÍRMASE la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por Pedro Antonio Páez Jaimes contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, EXCEPTO EL NÚMERAL 4, QUE SE MODIFICA EN EL SENTIDO DE PRECISAR que la pensión de jubilación se debe reconocer desde el 13 de febrero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Finalmente, el 06 de febrero de 20206, la parte actora solicitó el cumplimiento de los mencionados fallos. 1.1.2 Demanda ejecutiva7.
El señor Pedro Antonio Páez Jaimes, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva con el propósito de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 1 de septiembre de 2014, y, en consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago de la siguiente manera: « Al pago de las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanan de las sentencias condenatorias de fecha 24 de mayo de 2013 y 1 de septiembre de 2014 proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, conforme los Artículos 305 y siguientes del Código General del Proceso, aplicados por integración normativa de los artículos 306 y 299 del CPACA, consistentes en: 1.1.
Reconocer y pagar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% base en salario promedio devengado en el último año de servicios. 1.2. Reconocer y pagar las catorce mesadas anuales con los incrementos anuales desde el 28 de junio de 2008 debidamente indexadas 1.3. Reconocer y pagar la diferencia pensional existente entre la pensión de vejez y la jubilación. Al pago de intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la sentencia judicial, desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso ejecutivo.» 1.2 Mandamiento ejecutivo de pago8. 6 Actuación No. 1 de Samai (Primera instancia) 7 Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “00013.002_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDA” 8 Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “015_ED_EXPEDIENTE_014AUTOLIBRAMANDAM” Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 5 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 06 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones; en los siguientes términos: «PRIMERO: Librar mandamiento de pago a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, y a favor del señor Pedro Antonio Páez Jaimes por la suma de cuatrocientos doce millones seiscientos sesenta y un mil ochenta pesos pesos ($412.661.080.oo), que corresponde a la obligación contenida en la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y modificada por el fallo de segunda instancia del 1º de septiembre de 2014 del H. Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso de Radicado No. 54-001-23-31-000-2009- 00120-00, actor: Pedro Antonio Páez Jaimes.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá pagar intereses moratorios a la tasa prevista en los artículos 176 y 177 del CCA. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá dar cumplimiento a las anteriores órdenes, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación personal del presente auto.
SEGUNDO: Notificar personalmente la presente providencia a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme lo previsto en el Código General del Proceso.
TERCERO: Notificar personalmente al señor Procurador Judicial delegados para actuar ante este Tribunal (Reparto) […]» En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que: «1.- El apoderado de los demandantes solicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $412.661.080.oo, que corresponde a la obligación contenida en la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y modificada por el fallo de segunda instancia del 1º de septiembre de 2014 del H. Consejo de Estado.
Se solicita además el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga el pago total de la obligación. Finalmente, se pide la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada. 2.- Como fundamento de hecho señala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el 24 de mayo de 2013 la sentencia de condena a cargo de la entidad demandada, dentro del proceso radicado 54-001-23-31-000-2009- 00120-00. 3.- Que dicha sentencia fue modificada en segunda instancia por el H. Consejo de Estado mediante el fallo del 1º de septiembre de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2015. 4.- Que la parte actora radicó el día 25 de mayo de 2018 una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, requiriendo el cumplimiento y pago de la obligación contenida en las sentencias que forman el título ejecutivo anexando toda la documentación necesaria. 6.- Que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado cumplimiento a la obligación. 7.- En los documentos anexos a la demanda, se encuentra copia de las providencias judiciales citadas en los numerales anteriores y la copia de la constancia de ejecutoria expedida por la señora Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 6 Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 1º de junio de 2015, en la cual se indica que la sentencia de segunda instancia, quedó ejecutoriada el día 6 de febrero de 2015.
En el artículo 104, numeral 7° de la ley 1437 de 2011 (CPACA), se le asignó a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas o conciliación proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como de los originados en contratos celebrados por las entidades públicas.
Dado que en el CPACA no se estableció un procedimiento especial para el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas o conciliación proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe acudirse a las reglas del Código General del Proceso. En el artículo 430 del Código General del Proceso, se establece que cuando la demanda se acompañe del documento que preste mérito ejecutivo, habrá lugar a librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que el Juez considere legal.
En el presente caso el Despacho concluye que la parte ejecutante ha arrimado con la demanda las sentencias que prestan mérito ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, estas son, la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y modificada por el fallo de segunda instancia del 1º de septiembre de 2014 del H. Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada, 6 de febrero de 2015.
Ahora bien, la suma de dinero pedida en la demanda, se ajusta a lo que lo consignado en las sentencias que prestan título ejecutivo, por lo cual este Tribunal procedente accederse a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a pagar la siguiente suma de dinero en favor de la parte ejecutante.» 1.3 Contestación de la demanda9.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte ejecutante. Señaló que, mediante el acto administrativo SUB 103907 del 7 de mayo de 2020, se dio cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso judicial radicado No. 5400112331000200900120-01, decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y posteriormente modificado por el Honorable Consejo de Estado.
En su defensa, la entidad propuso como excepciones, las de pago total de la obligación, falta de exigibilidad de la obligación, inexistencia de intereses moratorios por diferencias pensionales, compensación, inembargabilidad de las cuentas bancarias de Colpensiones, buena fe de la entidad demandada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares en exceso, así como la excepción innominada o genérica. 9 Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “019_ED_EXPEDIENTE_019CONTESTACIONDEMAN” Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 7 1.4 Sentencia de primera instancia10.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de primera instancia, de cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar probada la excepción de “Pago total de la obligación” propuesta por la parte ejecutada – COLPENSIONES y declaró la terminación del proceso. Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que, al analizar la excepción de pago total de la obligación, prevista en el artículo 442 del C.G.P., concluyó que Colpensiones había cumplido con lo ordenado en las sentencias del 24 de mayo de 2013 y 1º de septiembre de 2014, pues el antiguo ISS y luego Colpensiones, expidieron varias resoluciones (2009, 2011, 2016 y 2020) mediante las cuales reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del señor Pedro Antonio Páez Jaimes, con inclusión en nómina, desde septiembre de 2009 y posterior ajuste al 90% del IBL.
Se constató que el actor ha recibido ininterrumpidamente sus mesadas hasta 2024, con un monto actual, superior al inicialmente ordenado en la condena. Por ello, la Sala consideró que la obligación principal ya se encontraba satisfecha. Respecto a las demás pretensiones, se precisó que: (i) la mesada 14 fue negada en la sentencia de 2013 y dicha decisión quedó ejecutoriada, por lo cual no podía reabrirse en sede ejecutiva, y (ii) no procedía la supuesta diferencia pensional, pues se probó que la prestación reconocida por Colpensiones resultaba mayor a la que en su momento otorgó la ESE Hospital Erasmo Meoz.
En consecuencia, se declaró probada la excepción de pago, se dio por terminado el proceso y se negó la condena en costas, al no advertirse temeridad manifiesta en la demanda. 1.5 Recurso de apelación11. La parte apelante manifestó que, la sentencia de primera instancia había desconocido el verdadero alcance de los fallos que constituían el título ejecutivo.
Alegó que no se había 10Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “211SENTENCIA DE PRIMERA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN” 11Expediente electrónico, Samai, gestión en otros despachos, primera instancia, gestionar documentos-descargar archivos-archivo de nombre “212_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO.” Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 8 dado cabal cumplimiento a las sentencias del 24 de mayo de 2013 y 1° de septiembre de 2014, en las que se ordenó calcular la pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario devengado entre el 13 de febrero de 2003 y el 13 de febrero de 2004, incluyendo todos los factores salariales, enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y debidamente indexados.
Sostuvo que, Colpensiones había liquidado la pensión sobre un Ingreso Base de Liquidación (IBL) inferior al que correspondía, lo que arrojó una mesada inicial más baja que la establecida en el fallo judicial. Indicó que el IBL correcto ascendía a $7.336.407, lo que debía generar una pensión inicial de $5.502.305, en contraste con la reconocida por el ISS de $4.872.769.
En consecuencia, señaló que la entidad demandada no había liquidado ni pagado la mesada pensional en los términos ordenados por la sentencia ejecutoriada. De otra parte, expresó inconformidad con la interpretación realizada en relación con el pago de la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14. Afirmó que la sentencia de 2013 reconoció la pensión de jubilación con fecha de causación el 13 de febrero de 2004, momento en el cual se encontraba vigente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que establecía dicha prestación adicional.
Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14 únicamente para las pensiones causadas a partir del 29 de julio de 2005, por lo que, en el caso concreto, subsistía el derecho a catorce mesadas anuales. 1.6 Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 03 de septiembre de 202512, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13. 1.7 Concepto del Ministerio Público.
El procurador delegado ante este despacho, en su concepto señaló que, el título ejecutivo no provenía de la Resolución 14465 de 2009, pues ese acto nunca fue objeto de demanda 12 Samai, índice 00040 (Primera Instancia). 13 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000 2023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”.
Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 9 ante la jurisdicción contenciosa y, además, resultaba ajeno a la litis, que, en efecto, las sentencias ejecutadas anularon actos administrativos diferentes: la comunicación del 21 de noviembre de 2008, que negó la pensión solicitada, y el acto ficto negativo derivado de la petición pensional de octubre de 2007.
Así, señaló que la resolución de 2009 no podía ser considerada como un acto de ejecución de las decisiones judiciales posteriores de 2013 y 2014. De igual forma, se precisó que, el apelante no confrontó el título ejecutivo con los verdaderos actos de ejecución —las resoluciones 1068 del 11 de agosto de 2015, 1595 del 1 de diciembre de 2015 y SUB-103907 del 7 de mayo de 2020—, las cuales sí tuvieron como propósito dar cumplimiento a las sentencias declarativas.
Al omitir dicho contraste, el recurso careció de fundamento y se limitó a revivir un debate estrictamente declarativo sobre la correcta determinación del IBL en 2009, cuestión que no resultaba procedente en sede ejecutiva. En consecuencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado concluyó que, el recurso de apelación resultaba infundado, por no haber cuestionado los actos de ejecución que materializaron el cumplimiento del título ejecutivo.
En defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentales, solicitó confirmar en su integridad la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA,14, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación15 y con lo dispuesto en los artículos 422 y ss del Código General del Proceso. 2.2 Problema Jurídico 14 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 15 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 10 Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, corresponde a esta Subsección determinar si, la sentencia de primera instancia —que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso— se ajustó a derecho.
Para resolverlo, será necesario establecer: 1. Si Colpensiones dio cumplimiento cabal a lo dispuesto en las sentencias del 24 de mayo de 2013 y 1° de septiembre de 2014, en cuanto al cálculo de la pensión de vejez, con base en el 75% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales e indexados. 2.
Si la negativa de reconocer la mesada adicional de junio (mesada 14) resultó ajustada al alcance de las decisiones judiciales que constituyen el título ejecutivo. 2.4 Marco jurídico. 2.4.1 Generalidades del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”16.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”17.
Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; entre otros. 16 López Blanco, Hernán Fabio.
(2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. 17 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 11 A su vez, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”.
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido18.
Asimismo, tenemos que esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 202419 dispuso que «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 2.4.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. 18 Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 19 C.E. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de mayo de 2024, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 12 Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos que versen sobre obligaciones de pagar sumas de dinero y en los cuales se formule la excepción de pago, esta subsección ha sostenido que, para que el juez pueda dar por acreditado dicho pago, el deudor debe aportar pruebas que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tanto del capital como de los intereses cuando exista retardo, no bastando con la expedición de los actos administrativos que den cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales20.
En estos eventos, es la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba que pagó la totalidad de la obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil. Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto el título ejecutivo conserva su fuerza ejecutiva y el crédito permanece insatisfecho. 2.4.3 Material Probatorio. - Copia de la Resolución No. 014405 del 6 de abril de 2009, expedida por el Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C., reconoció la pensión de jubilación al señor Pedro Antonio Páez Jaimes, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento de un fallo de tutela.
La prestación fue fijada con una mesada inicial de $4.872.760 para 2009, distribuyendo el pago entre el ISS (89,72%) y Cajanal (10,28%). No obstante, el ingreso a nómina quedó en suspenso, por mantener vínculo laboral con el Hospital Departamental Erasmo Meoz21. - Copia de la Resolución No. 037893 del 21 de agosto de 2009, por medio de la cual, modificó la resolución anterior y dispuso el ingreso en nómina de Pedro Antonio Páez Jaimes como pensionado desde el 13 de febrero de 2009, reconociendo un retroactivo pensional de $32.054.174 y fijando la mesada en $4.856.693, con concurrencia de pago entre ISS y Cajanal22. - Copia de la Resolución No. 036415 del 11 de octubre de 2011, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de Pedro Antonio Páez Jaimes, fijando nuevas mesadas desde 2009 por un valor de $5.148.190, 2010 por un valor de $5.251.154 y 2011 por un valor de $5.417.616, con un ingreso base de liquidación de $6.600.244 y una tasa del 78%.
Reconoció un retroactivo neto de $7.556.372, ordenado a pagar en noviembre de 201123. - Copia de la Resolución GNR 168745 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual, Colpensiones reliquidó la pensión de Pedro Antonio Páez Jaimes, fijando nuevas mesadas desde 2013, así: 2013 $6,641,558.00, 2014 $6,770,405.00, 2015 $7,018,202.00 y 2016 $7,493,334.00 con base en un IBL de $6.641.559 y reconociendo un retroactivo neto de $33.505.913, manteniendo la pensión bajo el régimen de transición del Decreto 758 de 1990. - Copia de la Resolución VPB 35993 del 15 de septiembre de 2016, que confirmó íntegramente la reliquidación hecha en junio de 2016 (mesada de $7.493.334), negó la aplicación de la regla de las últimas 100 semanas y rechazó el reconocimiento de 20 Así quedó expuesto, entre otras, en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 21 102_MemorialWeb_Respuesta-GENREQIN2018_1103 a partir del folio 21. 22 103_MemorialWeb_Respuesta-GENREQIN2018_1103 a partir del folio 31. 23 104_MemorialWeb_Respuesta-GENREQIN2018_1103 a partir del folio 4.
Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 13 intereses moratorios e indexación solicitados por el afiliado24. - Copia de la Resolución SUB 103907 del 7 de mayo de 2020, mediante la cual, Colpensiones declaró el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (24 de mayo de 2013) y el Consejo de Estado (1º de septiembre de 2014), ajustó la pensión del señor Pedro Antonio Páez Jaimes con base en el Decreto 758 de 1990 (mesada de $7.673.107 para el año 2020) y precisó que contra dicho acto no procedía recurso alguno por tratarse de una decisión de ejecución judicial25. - Copia del oficio del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual Colpensiones informó al Tribunal de primera instancia que al señor Pedro Antonio Páez Jaimes (C.C. 13.346.969) le fue reconocida pensión de vejez, ingresada a nómina en septiembre de 2009, detallando los valores devengados y deducidos hasta agosto de 2024, con una mesada pensional de $11.719.797, un descuento por salud de $1.406.400 y un valor neto efectivo de $10.313.397, precisando además que, al señor Páez Jaimes se le ha venido pagando la mesada adicional (mesada 13) en forma anual desde septiembre de 2009 y hasta la fecha de expedición de la certificación26. - Copia de los desprendibles de pago correspondientes a los meses de enero de 2003 a febrero de 200427. 2.5 Análisis del caso concreto.
De conformidad con los títulos ejecutivos —esto es, la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 24 de mayo de 2013 y la providencia del Consejo de Estado del 1º de septiembre de 2014—, la obligación impuesta a Colpensiones consistía en reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Pedro Antonio Páez Jaimes, calculada con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial del último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2009.
Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que, con anterioridad a dichos fallos, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) había adelantado actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento pensional. En efecto, mediante Resolución 014405 del 6 de abril de 2009, se reconoció la pensión de vejez al actor, con una mesada inicial de $4.872.760, aunque su ingreso a nómina se mantuvo en suspenso por existir vínculo laboral vigente.
Posteriormente, mediante Resolución No. 937893 del 21 de agosto de 2009, se dispuso el ingreso a nómina a partir del 13 de febrero de 2009, con retroactivo de $32.054.174 y una mesada de $4.856.693. A su turno, la Resolución 24 144_MemorialWeb_Respuesta-GRFAATRP2016_8042. 25 147_MemorialWeb_Respuesta-GRFAATRP2020_4692. 26 193Respuesta al Requerimiento V-00197 Certificación de fecha 25 de septiembre de 2024 emitida COLPENSIONES Rad. 000- 2020-00029. 27 Expediente electrónico-Samai-Gesión en otros despachos.
Gestionar documentos-descargar archivos, archivo de nombre “003_ED_EXPEDIENTE_002ANEXOSDEMANDA”.folios 43 a 53. Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 14 036415 del 11 de octubre de 2011 efectuó una reliquidación con base en un IBL de $6.600.244 y una tasa del 78%, reconociendo un retroactivo adicional.
Si bien tales actos son anteriores a los títulos judiciales, constituyen antecedentes relevantes en la secuencia del reconocimiento. Posteriormente, como consecuencia directa de los fallos de primera y segunda instancia 2013 y 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 168745 del 10 de junio de 2016, en la que se efectuó una nueva reliquidación con base en un IBL de $7.379.510 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, además, reconociendo un retroactivo neto de $33.505.913 y fijando una mesada de $6.641.558 para el año 2013.
Dicha resolución (Resolución GNR 168745 del 10 de junio de 2016) fue confirmada totalmente mediante la Resolución VPB 35993 del 15 de septiembre de 2016. Finalmente, Colpensiones, a través de la Resolución SUB 103907 del 7 de mayo de 2020 declaró el cumplimiento de los fallos judiciales que constituyen el título base de ejecución, ajustó la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 y dejó establecido que, al demandante para el año 2020, se le esta pagando una mesada pensional por el valor de $8.834.000, valor superior al que debía pagarse que según Colpensiones era de $7.673.107. «Que en vista de lo anterior y con el ánimo de proteger los derechos del pensionado se procedió a realizar la liquidación en la prestación con base en el ley 33 de 1985 lo anterior como quiera que ya se viene reconociendo la pensión con base en el decreto 758 de 1990 con una mesada actual por valor de $8,834,000.00.
Que una vez realizada la liquidación de la prestación se obtuvo una mesada pensional para el año 2020 por valor de $7.673.107.» De este conjunto de actos administrativos se concluye que Colpensiones reconoció la pensión, dispuso el ingreso a nómina desde 2009, efectuó varias reliquidaciones y ajustó la prestación conforme a lo ordenado judicialmente.
En la actualidad, la pensión se paga de manera ininterrumpida y bajo una tasa equivalente al 90% del IBL, porcentaje más favorable que el previsto en el fallo declarativo (75%). Ahora bien, frente al argumento del apelante según el cual el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) correspondiente al año 2009 se habría efectuado de manera irregular, la Sala advierte que dicha afirmación carece de sustento.
En efecto, al confrontar los desprendibles de pago que obran en el expediente, se procedió a realizar la liquidación, tomando en consideración la totalidad de los factores salariales efectivamente percibidos Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 15 por el actor durante su último año de servicios, comprendido entre febrero de 2003 y febrero de 2004.
Así, el cálculo incluyó todos los conceptos salariales efectivamente percibidos, y no únicamente los señalados por el recurrente, quien alegó que solo debían considerarse la asignación básica, la prima técnica, los recargos dominicales y horas extras, y la bonificación por servicios prestados. De acuerdo con el cálculo realizado, el promedio mensual de lo devengado por el actor durante dicho período (2003 a 2004) ascendía a $5.551.091, sobre el cual se aplicó la tasa del 75%, arrojando una primera mesada pensional de $4.163.318, valor que sirvió como base para los incrementos anuales posteriores.
FACTORES BASE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DOCEAVAS PARTES ASIGNACIÓN BÁSICA 29.140.502 $ 2.428.375 $ PRIMA TÉCNICA 15.862.978 $ 1.321.915 $ DOMINICALES Y FESTIVOS 3.991.818 $ 332.652 $ RECARG NOCTURNO 1.622.394 $ 135.200 $ PRIMA TEC VIG/02 4.847.728 $ 403.977 $ PRIMA VACACIONAL 3.899.134 $ 324.928 $ BONIFICACIÓN RECREATIVA 330.373 $ 27.531 $ CORRECCION SALARIAL 2.131.363 $ 177.614 $ INC.ISS 66,67% 484.797 $ 40.400 $ INC.ISS 33,33% 242.361 $ 20.197 $ VACACIONES 1.858.296 $ 154.858 $ BONIF.
I.II-03 848.352 $ 70.696 $ P-VACAC.REELIQ. 03-03 35.348 $ 2.946 $ REAJUSTE PRIMA SERVICIO 35.348 $ 2.946 $ C. SALARIAL REELIQ. 03-03 54.200 $ 4.517 $ BONIFICACIÓN X SERV. PRESTADOS 886.104 $ 73.842 $ SUELDO RETROACT. VIG -03 215.724 $ 17.977 $ RETROACTPRIMA TEC FACTOR VIG-03 53.931 $ 4.494 $ RETRO. DOM.FEST./VIG/03 12.747 $ 1.062 $ RETRO.
REC.NOC./VIG/03 5.663 $ 472 $ R.P.TEC.FACT VIG/03 53.931 $ 4.494 $ TOTAL 66.613.092 $ 5.551.091 $ 4.163.318 $ 75% DEL SALARIO PROMEDIO CALCULO DEL IBL Y APLICACIÓN DE LA TASA DE REEMPLAZO (75%) Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 16 Así, la primera mesada actualizada correspondía a $4.392.301 para el año 2004, la cual fue objeto de actualizaciones sucesivas hasta el año 2024 conforme al incremento actual del IPC28.
De manera adicional, se constató que las sumas efectivamente reconocidas por Colpensiones mediante la Resolución GNR 168745 del 10 de junio de 2016 para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, fueron superiores a las que realmente correspondían conforme al cálculo de la mesada actualizada (resaltados en azul en la anterior tabla), lo que significa que, el pensionado ha recibido un valor más alto al que realmente debió pagársele.
En efecto, según su propia manifestación, para el año 2024 percibía una mesada pensional de $11.174.000, cuando de acuerdo con la liquidación actualizada hasta el año 2024, el monto correcto ascendía a $10.804.380 (ver valor resaltado en verde de la tabla que antecede). En ese sentido, se observa que las mesadas liquidadas con la tasa del 90%, correspondientes al período comprendido entre los años 2013 y 2024, superan en todos los casos los valores que resultarían de aplicar la tasa del 75%.
En efecto, del análisis comparativo se desprende que Colpensiones ha venido pagando al actor mesadas 28 TOMADO DE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc- informacion-tecnica SEGUNDO ENLACE: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago2025/anex-IPC-Variacion-ago2025.xlsx AÑO BASE AUMENTO ANUAL VR MESADA ACTUALIZADA 2004 4.163.318 $ 5,50% 228.983 $ 4.392.301 $ 2005 4.392.301 $ 4,85% 213.027 $ 4.605.327 $ 2006 4.605.327 $ 4,48% 206.319 $ 4.811.646 $ 2007 4.811.646 $ 5,69% 273.783 $ 5.085.429 $ 2008 5.085.429 $ 7,67% 390.052 $ 5.475.481 $ 2009 5.475.481 $ 2,00% 109.510 $ 5.584.991 $ 2010 5.584.991 $ 3,17% 177.044 $ 5.762.035 $ 2011 5.762.035 $ 3,73% 214.924 $ 5.976.959 $ 2012 5.976.959 $ 2,44% 145.838 $ 6.122.797 $ 2013 6.122.797 $ 1,94% 118.782 $ 6.241.579 $ 2014 6.241.579 $ 3,66% 228.442 $ 6.470.021 $ 2015 6.470.021 $ 6,77% 438.020 $ 6.908.041 $ 2016 6.908.041 $ 5,75% 397.212 $ 7.305.253 $ 2017 7.305.253 $ 4,09% 298.785 $ 7.604.038 $ 2018 7.604.038 $ 3,18% 241.808 $ 7.845.847 $ 2019 7.845.847 $ 3,80% 298.142 $ 8.143.989 $ 2020 8.143.989 $ 1,61% 131.118 $ 8.275.107 $ 2021 8.275.107 $ 5,62% 465.061 $ 8.740.168 $ 2022 8.740.168 $ 13,12% 1.146.710 $ 9.886.878 $ 2023 9.886.878 $ 9,28% 917.502 $ 10.804.380 $ 2024 10.804.380 $ - $ ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BASE DESDE EL 2004 HASTA EL 2024 Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 17 superiores a las que le corresponderían conforme al ingreso base de liquidación determinado (lo devengado en el último año de servicios 2003-2004) y al porcentaje de reemplazo fijado en los fallos judiciales.
A continuación, se presenta la tabla comparativa que respalda lo expuesto, en el cual se evidencia que, el valor efectivamente reconocido y pagado bajo la tasa del 90% resulta más favorable para el pensionado, motivo por el cual no se configura incumplimiento alguno de la obligación contenida en los títulos ejecutivos. Entonces, se advierte que la resolución expedida en el año 2016, al efectuar la liquidación, determinó un ingreso base de liquidación (IBL) calculado conforme a la Ley 33 de 1985, cuyo valor resultó incluso superior al solicitado por la propia parte en su recurso.
No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, la entidad procedió a reconocer los valores conforme al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758), régimen que arrojó un resultado aún más beneficioso para el pensionado. En consecuencia, no se evidencia la indebida liquidación alegada por el recurrente y, por el contrario, se configura plenamente la excepción de pago total de la obligación. VALORES DE LA LIQUIDACIÓN APLICANDO EL 75% 2013 6.641.558 $ 6.241.579 $ 2014 6.770.405 $ 6.470.021 $ 2015 7.018.202 $ 6.908.041 $ 2016 7.493.334 $ 7.305.253 $ RESOLUCIÓN GNR 168 DEL 10 DE JUNIO DE 2016 COMPARATIVO MESADAS RECONOCIDAS CON TASA DE REEMPLAZO DEL 90% VS MESADAS CON TASA DE REEMPLAZO DEL 75% Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 18 Respecto de la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14, debe precisarse que, ni la sentencia del 24 de mayo de 2013, ni la de segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 1 de septiembre de 2014, emitieron pronunciamiento alguno ni impartieron orden relativa a la pretensión de reconocimiento y pago de las catorce (14) mesadas pensionales anuales, solicitadas por el actor de la siguiente manera: “ORDÉNASE a la entidad demandada reconocer y pagar al actor catorce (14) mesadas pensionales anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.” En ese sentido, tal reclamación no hizo parte del objeto de decisión de dicho fallo, por lo que la omisión de su reconocimiento adquirió firmeza y no puede ser reabierta por vía de ejecución. En consecuencia, la mesada adicional reclamada no integra el título ejecutivo y, por tanto, no es susceptible de ser ordenada dentro del presente trámite. 2.6 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 19 perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que haya habido por las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente en esta instancia y procederá a revocar el numeral quinto de la sentencia recurrida que condenó en costas a la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 1537-2025 Demandante: Pedro Antonio Páez Jaimes Demandada: Colpensiones 20 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.