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76001233300020210103001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gloria Ines Cortes Arango·Demandado: Juzgado 19 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2021-01030-01 Demandante: GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO Demandados: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatez - subsidiariedad – niega amparo por defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la señora Gloria Inés Cortés Arango en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2021, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito adjetivo de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Gloria Inés Cortés Arango, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en los autos del 3 de diciembre de 2020 y del 18 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali dentro del trámite incidental de desacato de radicado N.° 76001-33-33-019-2018-00157-00. En las citadas providencias se denegó la solicitud de inaplicación de una sanción impuesta a la accionante por el desacato de un fallo de tutela. 1 La tutela se envió el 27 de septiembre de 2021 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3.

Mediante fallo de acción de tutela proferido el 6 de julio de 2018 dentro del expediente de radicado N.º 76001-33-33-019-2018-00157-00, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud de la señora Lidia Tatiana Ramírez Hernández. La anterior decisión fue modificada por sentencia del 15 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero mantuvo el amparo. 4.

Específicamente se ordenó lo siguiente a la Fiduprevisora S.A. y a la Unión Temporal Cosmitet LTDA.: …como contratante y supervisora del contrato de prestación de servicios de salud No. 12076-006-2017 (proceso de selección INVP_002_2017- FOMAG) que una vez notificado (sic) de la presente providencia de manera inmediata, inicie los trámites administrativos y contractuales para articular y gestionar con COSMITET LTDA la prestación integral y continua de los servicios médicos del plan de Salud del Magisterio a la señora LIDIA TATIANA RAMÍREZ HERNÁNDEZ (incluyendo la emisión de “recomendaciones o restricciones médicas” en caso de que estas sean necesarias), sin que en ningún caso, pueda imponérsele a la accionante la carga de iniciar o impulsar algún tipo de actuación…”, y a Cosmitet Ltda., que: “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, preste de manera adecuada, integra y continua los servicios médicos del Plan de Salud del Magisterio requeridos por la señora LIDIA TATIANA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, incluyendo la emisión de “recomendaciones o restricciones médicas” en caso de que éstas continúen siendo necesarias, previo concepto médico experto en salud laboral adscrito a la prestadora del servicio de salud… 5.

El 14 de octubre de 2020 la señora Lidia Tatiana Ramírez Hernández solicitó que se diera apertura al incidente de desacato por el incumplimiento fallo del 15 de agosto de 2018, dado que ni la Fiduprevisora S.A. ni Cosmitet LTDA., le habían brindado la atención médica ordenada. 6. Por lo anterior, mediante auto del 19 de octubre de 2020 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali requirió a la Fiduprevisora S.A. a través de la señora Gloria Inés Cortés Arango – presidente de la entidad – y a Cosmitet LTDA., por medio de Miguel Ángel Duarte Quintero – representante legal de la unión temporal – para que en el término de los tres días siguientes a la notificación del proveído se pronunciaran y acreditaran el acatamiento del fallo de tutela del 15 de agosto de 2018.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Teniendo en cuenta que tanto la Fiduprevisora S.A. como Cosmitet LTDA. guardaron silencio, el 26 de octubre de 2020 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali dio apertura de incidente de desacato contra Gloria Inés Cortés Arango y Miguel Ángel Duarte Quintero.

De dicha decisión se les corrió traslado a los incidentados por el término de tres días, pero no se pronunciaron. 8. Por auto del 5 de noviembre de 2020 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali declaró que los citados sujetos procesales incumplieron la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, sancionó a cada uno con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y se les requirió para que de manera inmediata atendieran las órdenes contenidas en la citada decisión judicial. 9. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto del 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia consultada.

Para adoptar la decisión, hizo un recuento de las actuaciones judiciales efectuadas en el trámite incidental e insistió en el silencio de los incidentados. Finalmente concluyó que hasta el momento no se había acreditado el acatamiento del fallo de tutela. 10. Posteriormente, la señora Gloria Inés Cortés Arango presentó un escrito ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali en el que solicitó que se inaplicara la sanción impuesta en su contra, en el auto del 5 de noviembre de 2020.

Como fundamento, expuso que había cumplido lo dispuesto en el fallo del 15 de agosto de 2020, dado que requirió a Cosmitet LTDA. a que informara sobre el estado de salud de la señora Lidia Tatiana Ramírez Hernández y esta le reportó que le realizó una valoración médica el 27 de octubre de 2020 y allí se generaron las respectivas recomendaciones que debía seguir hasta el 27 de octubre de 2021.

Adicionó que el 25 de noviembre de 2020 se le hizo una consulta con psiquiatría y se le dispensaron los medicamentos prescritos para su plan de salud. 11. La referida autoridad judicial, por auto del 3 de diciembre de 2020 negó la solicitud de cesación de los efectos de la sanción con base en que “…dictada una providencia sobre la cual no procede ningún recurso, la misma adquiere firmeza, como lo es el caso del auto del 13 de noviembre de 2020, por medio de cual se confirmó la decisión del a quo…”. 12.

El 3 de febrero de 2021, la accionante presentó nueva solicitud ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali requiriendo la inaplicación de la sanción impartida por desacato. No obstante, en proveído del 18 de marzo de 2021 la citada autoridad judicial negó nuevamente lo pretendido. Reiteró que contra el auto del 13 de noviembre de 2020, en el que se resolvió el grado de consulta, no proceden recursos.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 13. Precisó que los autos del 3 de diciembre de 2020 y de 18 de marzo de 2021 adolecen de desconocimiento del precedente de las siguientes decisiones: - De la Corte Constitucional: (i) Sentencia T-421 de 2003 que dispuso que “en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando”.

(ii) Sentencia T-171 de 2009 que explicó que la finalidad del trámite incidental de desacato es obtener el acatamiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. (iii) T-482 de 2013 que señaló que “…en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionando, reconociendo que se ha desentendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia.” 14.

Añadió que “en un asunto similar al que se pone en su conocimiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la misma corporación en el Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012- 01552-00, criterio que ha sido reiterado desde entonces en sentencias STL 6000-2016, STL16340-2016, STL16490-2016, STL10065-2020 y STL4801- 2020”. 15.

Agregó que las decisiones referenciadas están viciadas también del defecto fáctico, toda vez que “… el juez de tutela no ha valorado el acervo probatorio allegado al proceso, de tal suerte que se niega a declarar el hecho superado y así mismo se ha negado a subsanar inconsistencia frente a la individualización de la persona responsable del cumplimiento a fallo de tutela correspondiente al patrimonio autónomo FOMAG, aun cuando se le ha indicado y reiterado que son los doctores: Jaime Abril Morales en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 16.

Insistió en que los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela son los doctores Jaime Abril Morales – vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y José Fernando Arias, quienes “…realizan las labores de supervisión y auditoria de la prestación de servicios de salud de la población afiliada al FOMAG, lo cual fue debidamente informado por la entidad fiduciaria en oficio 20200582871611 dentro de proceso de referencia…”.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Pretensión constitucional 17. En concreto la parte actora solicitó:

PRIMERO: Se sirva DECLARAR LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, igualdad y al buen nombre de la doctora Maria Cristina (sic) Gloria Inés Cortes Arango.

SEGUNDO: Se sirva declarar que el desconocimiento del precedente jurisprudencial del JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI constituye una VIA DE HECHO, y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la doctora Gloria Inés Cortes Arango.

TERCERO: Se sirva ORDENAR al JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI proceder a declarar el levantamiento de las medidas sancionatorias en contra de la doctora Maria Cristina (sic) Gloria Inés Cortes Arango conforme al cumplimiento al fallo de tutela con radicado 76001-33-33-019-2018-00157- 00 reportado por la entidad FIDUPREVISORA S.A. que actúa como administradora y vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG. 1.5.

Trámite de primera instancia 18. El escrito de tutela fue enviado inicialmente al Consejo de Estado y el asunto le fue asignado por reparto a la Sección Cuarta. No obstante, en auto del 1 de octubre de 2021 se dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que de los hechos y pretensiones se concluía que los reparos solamente se dirigían contra el actuar del Juzgado 19 Administrativo Oral de Cali. 19.

Por lo anterior, en proveído del 20 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la presente solicitud de amparo y notificó como accionado al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 19 Administrativo Oral de Cali 20. Afirmó que el juez encargado de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia era el Consejo de Estado, de acuerdo a las reglas de competencia dispuestas en el Decreto 333 de 2021, porque la solicitud de amparo cuestionaba el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21.

Aludió que la apoderada de la accionante no aportó el poder especial conferido por la señora Gloria Inés Cortés Arango para representar sus Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses, y, por ende, en el asunto se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa. 22.

Replicó las actuaciones judiciales surtidas en el trámite incidental de desacato y reiteró que en el curso de dicho proceso tanto la Fiduprevisora S.A. como Cosmitet LTDA. guardaron silencio. Asimismo, concluyó que no se encontraba facultado para ordenar la cesación de los efectos de una decisión judicial ejecutoriada como el auto del 13 de noviembre de 2020, y que acceder a ello implicaría incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.7.

Sentencia de primera instancia 23. En proveído del 4 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Dentro de sus fundamentos, esgrimió que, de conformidad con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias emitidas dentro del trámite incidental de desacato, solo procede la solicitud de amparo constitucional contra el auto que se abstiene de imponer la sanción o aquel que resuelve el grado de consulta, es decir, que resulta improcedente contra los autos proferidos con posterioridad a este. 24.

Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia para ventilar asuntos que no fueron planteados en el curso del incidente de desacato. 1.8. Impugnación 25. La señora Gloria Inés Cortés Arango solicitó que se revocara el fallo del 4 de diciembre de 2021 y se ordenara inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato.

Argumentó que ya se encuentra cumplido el fallo de tutela del 15 de agosto de 2018. 26. Alegó que, si bien el acatamiento de la decisión de tutela ocurrió con posterioridad a que se impartiera la sanción, aun después de la ejecutoria de dicha decisión es posible solicitar que se levante la sanción. 27. Mencionó que en decisión del 24 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado aclaró que “…es posible levantar la sanción de desacato cuando se haya cumplido la orden tutelar, incluso cuando se haya decidido el grado jurisdiccional de consulta, pues la finalidad del desacato es persuasiva y no sancionatoria”. 28.

Precisó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que se levante la sanción impuesta, máxime cuando a su juicio, se probó que cesó la vulneración de los derechos de la señora Lidia Tatiana Ramírez Hernández. Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Agregó que se debió hacer la “respectiva valoración probatoria” por parte de la autoridad judicial accionada y declarar que con posterioridad a la sanción, ya no se encontraba en desacato. 30. Aludió nuevamente que “en un asunto similar al que se pone en su conocimiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la misma corporación en Exp.

T. No. 11001-02-03-000- 2012- 01552-00, criterio que ha sido reiterado desde entonces en sentencias STL 6000-2016, STL16340-2016, STL16490-2016, STL10065-2020 y STL4801- 2020”, y conforme a esas sentencias no existe razón para que se mantenga la sanción impuesta al incidentado, cuando ya se cumplió con la orden de amparo constitucional como acontece en el presente caso. 31.

Finalmente, reiteró que “el juez de tutela no ha valorado el acervo probatorio allegado al proceso, de tal suerte que se niega a declarar el hecho superado y así mismo se ha negado a subsanar inconsistencia (sic) frente a la individualización de la persona responsable del cumplimiento a (sic) fallo de tutela correspondiente al patrimonio autónomo FOMAG”. 1.9.

Trámite de segunda instancia 32. Por auto del 6 de diciembre de 2021 el magistrado ponente ordenó que se vinculara en calidad de terceros con interés al presente trámite, a los señores Lidia Tatiana Ramírez Hernández, Miguel Ángel Duarte Quintero, a la Fiduprevisora S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y a la unión temporal Cosmitet LTDA. 1.10.

Intervención de la Fiduprevisora S.A. 33. Presentó un escrito idéntico al de la tutela en el que reiteró que los autos del 3 de diciembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 adolecían del defecto por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009 y T-482 de 2013, así como de las mismas decisiones de la Corte Suprema de Justicia. 34.

Igualmente manifestó que “el juez de tutela no ha valorado el acervo probatorio allegado al proceso, de tal suerte que se niega a declarar el hecho superado y así mismo se ha negado a subsanar inconsistencia (sic) frente a la individualización de la persona responsable del cumplimiento a (sic) fallo de tutela correspondiente al patrimonio autónomo FOMAG”. 35.

Pese a que se surtió en debida forma la vinculación de los señores Lidia Tatiana Ramírez Hernández, Miguel Ángel Duarte Quintero, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y la unión temporal Cosmitet LTDA., guardaron silencio. Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa2 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 2 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 43.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la accionante en su condición de sancionada dentro del trámite incidental de desacato en el que se dictaron los autos que cuestiona, en los que se le denegó el levantamiento de la sanción, está legitimada en la causa por activa. 44. Respecto al argumento expuesto por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali sobre la presunta falta de poder de la abogada Aydee Johanna Galindo para actuar en nombre de la señora Gloria Inés Cortés Arango, aclara la Sala que en el índice 2 dispuesto en la plataforma Samai se encuentra visible el mandato.

De este poder se desprende que la accionante faculta a la citada profesional del derecho a promover puntualmente acción de tutela contra el Juzgado mencionado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 45. Si bien no se incluyó dentro del poder la radicación del proceso contra el cual se le concedió el mandato a la apoderada, al precisarse con claridad los sujetos accionados y relacionarse dentro de los hechos las providencias y el proceso sobre el que se presentan los cargos, se estiman satisfechos los requisitos del poder para promover la solicitud de amparo de la referencia. 46.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó los autos del 3 de diciembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 dentro del incidente de desacato de rad. N.° 2018-00157. 2.3. Problema jurídico 47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Gloria Inés Cortés Arango, con ocasión de los autos del 3 de diciembre de 2020 y 18 de marzo de 2021, en los que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali denegó el 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantamiento de la sanción impuesta por el incumplimiento de un fallo de tutela? 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, (iii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iv) caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 49. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 50.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 51.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 52. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Énfasis propio. 53.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 54.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 55. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 56.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 57.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 58.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 59.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 60. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de incidentes de desacato 62.

El Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 27 que el fallo que “concede la tutela”, es decir, aquel que ordena el amparo constitucional, se deberá acatar por el responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. De no hacerse dentro del citado término, una de las consecuencias jurídicas es la sanción por desacato.

De ahí, que el mecanismo judicial que dispuso el legislador para alegar el incumplimiento de los fallos de tutela es el incidente de desacato y por ello no procede, por regla general, la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza. 63. No obstante, en relación con la conducta que desarrolla el obligado o el mismo juez constitucional, una vez se le abre el incidente de desacato, no hay medio de defensa judicial en el que se pueda someter a juicio un eventual litigio. 64.

La Corte Constitucional aclaró, en la sentencia SU-034 de 2018, que procede la acción de tutela contra las vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas en los trámites incidentales de desacato, en los siguientes términos: En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”[24] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia – tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. 65.

En la sentencia de unificación referenciada, se estableció además como requisitos puntuales de procedibilidad de la solicitud de amparo, en casos como el presente, los siguientes: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 66. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali al proferir los autos del 3 de diciembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 dentro del incidente de desacato de rad.

N.° 2018-00157, e indica que con dicha decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 67. En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali porque le denegó el levantamiento de la sanción impuesta por incumplimiento del fallo del 15 de agosto de 2018, desconociendo con dicha Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, “el acervo probatorio allegado al proceso” y obviando que no es la llamada a atender la orden impartida en la citada providencia. 68.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 69. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.6.2.

Tutela contra tutela 70. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan dos de las decisiones adoptadas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali dentro del incidente de desacato de rad. N.° 76001-33-33-019-2018-00157-00. 71. En este punto, precisa la Sala que si bien no se cuestiona la providencia que le puso fin al trámite de incidente de desacato, lo cierto es que resulta procedente la acción de tutela contra los autos del 3 de diciembre de 2020 y 18 de marzo de 2021, en tanto que el incidente ya cuenta con la decisión debidamente ejecutoriada que culminó el proceso a través del grado de consulta surtido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.6.3.

Inmediatez 72. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 74.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 75. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14”. 76.

Se tiene que dentro de las decisiones cuestionadas por la tutelante se encuentra el auto del 3 de diciembre de 2020. 77. Si bien no se cuenta con el informe de notificación de dicha providencia judicial, se encuentra incorporado en el expediente un nuevo informe presentado el 3 de febrero de 2021, en el que la accionante en atención a la decisión negativa que obtuvo en el auto del 3 de diciembre de 2020, solicitó nuevamente el levantamiento de la sanción impuesta. 78.

Así, respecto del citado auto la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 27 de septiembre de 2021, e incluso tomando desde el 3 de febrero de 2021, día 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que se requirió nuevamente el levantamiento de la sanción, el plazo de los 6 meses para acudir a cuestionar la providencia judicial se excedió. 79.

Ligado a ello, la demandante no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales en lo que atañe a la providencia que se estudia. 80.

Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con el auto del 3 de diciembre de 2020, en el que se le negó a la actora el levantamiento de la sanción impuesta en su contra. 81. No ocurre lo mismo con el auto del 18 de marzo de 2021, respecto al cual la tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30215 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que, el proveído se notificó el 21 de mayo de 2021, y la acción constitucional se radicó vía correo electrónico el 27 de septiembre del mismo año. 82.

Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre el proveído cuestionado y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin escudriñar en la fecha de ejecutoria de dicha decisión. 83. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 15 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4. Subsidiariedad 84. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 85.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 86. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 87.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 88. En el caso bajo estudio, no se supera lo relativo a este requisito en lo que atañe al argumento consistente en que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali no examinó que el verdadero responsable de atender el fallo del 15 de agosto de 2018, que le amparó los derechos fundamentales a la señora Lidia Tatiana Ramírez Hernández, era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - y no la Fiduprevisora S.A. 89.

Lo anterior, dado que al ser notificada del auto del 19 de octubre de 2020 en el que se le solicitó que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de agosto de 2018, guardó silencio. Acto seguido, reiteró su actuar tras darse la apertura al incidente de desacato, e incluso luego de ser sancionada en el proveído del 5 de agosto de 2020. 90.

Es decir, que para la Sala el momento procesal idóneo para que la actora discutiera que no era la obligada a atender el fallo de tutela era el requerimiento 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo a abrirse el incidente, e incluso en el curso del trámite.

No obstante, su actuar fue sustraerse por completo del pronunciamiento que la autoridad judicial accionada requería para determinar si había o no desatención de la orden de tutela. 91. Frente a los demás supuestos de la vulneración, esto es, el desconocimiento del precedente de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional y que “… el juez de tutela no ha valorado el acervo probatorio allegado al proceso”, se encuentra que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta que el legislador no contempló recursos contra autos como el del 18 de marzo de 2021. 92.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 93. Así las cosas, pasa la Sala a estudiar de fondo los cargos frente a los cuales resultaron satisfechos los requisitos de procedencia adjetiva, para vislumbrar si se concretó la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se solicita protección. 2.7.

Caso concreto 94. La señora Cortés Arango impugnó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali, al denegar mediante el auto del 18 de marzo de 2021 el levantamiento de la sanción que le impuso, desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009 y T-482 de 2013. 95.

Para la Sala el desconocimiento del precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 96.

Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 97. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 98.

Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal19. 99. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 100. Descendiendo al sub lite se advierte que es tesis reiterada de esta Sala que: En relación con las providencias de la Corte Constitucional, esta Sección ha indicado que solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU) proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, ya que contienen una regla o subregla de derecho plasmada por el órgano de cierre en la materia.

En tal sentido, las providencias (T) dictadas por sus salas de revisión no son precedente en los términos expuestos en precedencia y únicamente constituyen un criterio auxiliar de interpretación20. 101. Así las cosas, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala, no se estudiarán los fallos planteados como desconocidos en el escrito de impugnación porque no se trata de decisiones judiciales que constituyan precedente judicial21. 102.

Ahora bien, respecto al acervo probatorio que aduce que “el juez de tutela no ha valorado”, se advierte que la actora no cumplió con la carga mínima requerida para el estudio de este cargo en tanto no indicó cuáles fueron los medios de prueba que no valoró el juez al momento de adoptar la decisión del 18 de marzo de 2021. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Proceso Rad. No. 11001-03-15-000-2021-06703-00. 21 Sobre las razones por las que el magistrado sustanciador se aparta de esta postura, véase las aclaraciones de voto de las sentencias de radicados: 11001-03-15-000-2021-06530-00, 11001-03-15-000-2021-06610-00, 11001-03-15-000-2021-03737-01, 11001-03-15-000-2021- 05127-01, 11001-03-15-000-2021-05692-01, 11001-03-15-000-2021-07155-00, entre otras.

Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. Se recuerda que para que se estudie el presunto desconocimiento de pruebas dentro de una decisión judicial es menester que el tutelante precise los elementos de prueba dejados de valorar, demuestre que fueron debidamente aportados al proceso y la incidencia de estos en la decisión que cuestiona. 104.

En consecuencia, se sustrae la Sala del estudio del defecto fáctico ante la falta de carga argumentativa requerida el efecto. 2.8. Conclusión 105. Con base en lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero solo respecto a lo relacionado con el estudio que se realizó en los acápites de inmediatez y subsidiariedad, y se negará el amparo frente a los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Denegar en lo demás las pretensiones planteadas, de conformidad con las razones esbozadas en este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Gloria Inés Cortés Arango Demandados: Juzgado 19 Administrativo del Circuito Oral de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01030-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”