Radicado: 63001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Carlos Andrés Ocampo Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 63001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Temas: Resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de abril de 2024, formulada por Lina María Díaz Duarte.
I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela El 11 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y a nombre propio, el señor Carlos Andrés Ocampo Gómez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, así como de los principios del mérito, la confianza legítima, la buena fe, la seguridad jurídica, el Estado social de derecho, la prevalencia del interés general sobre el particular y los «principios que orientan la función pública».
En síntesis, el demandante alegó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia vulneró sus garantías superiores al nombrar como profesionales universitarios, grado 16, a Lina María Díaz Duarte y a Darío Ernesto Martínez Jurado, mediante las Resoluciones 35 y 36 de 9 de octubre de 20231, en su orden (quienes ya estaban inscritos en la carrera judicial, pero pidieron ser trasladados a ese despacho judicial), por cuanto al elegirlos no se aplicaron criterios objetivos de selección, pese a que así lo exige la jurisprudencia constitucional2 porque ocupaba el primer puesto en la respectiva lista de elegibles.
El 25 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pues las resoluciones cuestionadas debían enjuiciarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando se no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1 Los recursos de reposición interpuestos por el actor contra las Resoluciones 35 y 36 de 9 de octubre de 2023, fueron decididos mediante las Resoluciones 44 y 45 de 24 de noviembre de 2023, respectivamente, en el sentido de confirmarlas. 2 Corte Constitucional, sentencias T-156 y T-947 de 2012.
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Carlos Andrés Ocampo Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el accionante impugnó y argumentó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de eficacia para salvaguardar sus garantías superiores, dado que el agotamiento de las etapas del proceso ordinario involucraba el paso de un tiempo considerable en el que era probable que perdiera vigencia la lista de elegibles, situación por la que la tutela era el único medio idóneo para decidir oportunamente la controversia.
Por sentencia del 18 de abril de 2024 la Sala resolvió (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del tutelante, junto con el principio del mérito; (iii) dejar sin efectos las Resoluciones 35 y 36 de 9 de octubre de 2023 y 44 y 45 del 24 de noviembre de ese año, expedidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia; y (iv) ordenar a ese despacho judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, dictara nuevos actos administrativos en los que empleara criterios objetivos de selección para elegir a quienes ocuparía las plazas de profesionales universitarios, grado 16. 2.
De la solicitud de aclaración de la sentencia El 24 de abril de 2024 la señora Lina María Díaz Duarte solicitó la aclaración de la sentencia del 18 del mismo mes y año3, porque, a su juicio, la Sala debía pronunciarse sobre los efectos de las Resoluciones 2 de 15 de enero de 2024 y CSJQUR24-82 de 1º de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en su orden.
Indica que en virtud del nombramiento que le hizo la Juez Séptima (7ª) Administrativa de Armenia, a través de Resolución 35 de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de esa ciudad, mediante Resolución 2 de 15 de enero de 2024, (i) aceptó su renuncia al cargo de profesional universitario, grado 16, en ese despacho judicial; y (ii) reconoció la «situación administrativa de traslado», por lo que declaró la vacancia definitiva del empleo.
Que por medio de Resolución CSJQUR24-82 de 1º de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío actualizó el escalafón de carrera judicial en el departamento, para indicar que ocupaba en propiedad el empleo de profesional universitario, grado 16, en el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Armenia. Aduce Lina María Díaz Duarte que la expedición de las Resoluciones 2 de 15 de enero de 2024 y CSJQUR24-82 de 1º de febrero de la presente anualidad, impone que la Sala aclare el «alcance [del fallo] frente a los derechos adquiridos de carrera y que no pueden ser desconocidos por la declaratoria realizada» y disponga comunicar la sentencia al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Armenia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese departamento. 3 Notificada electrónicamente el 24 de abril de 2024.
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Carlos Andrés Ocampo Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19924, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En el caso concreto, la parte resolutiva de la sentencia del 18 de abril de 2024 dispuso lo siguiente: 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y el principio del mérito del señor Carlos Andrés Ocampo.
En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos las Resoluciones 035 y 036 del 9 de octubre de 2023 y 044 y 045 del 24 de noviembre de 2023, expedidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia. 4. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte nuevos actos administrativos, en los que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, en especial los criterios objetivos señalados en la Ley 270 de 1996, artículo 134, numeral 3; en la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional y el artículo 22 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017.
Como puede verse, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. La Sala concedió el amparo, dejó sin efectos las Resoluciones 35 y 36 del 9 de octubre de 2023 y 44 y 45 del 24 de noviembre de 2023, expedidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, y ordenó a este que dictara unos nuevos actos administrativos en los que tuviera en cuenta los criterios objetivos de selección señalados en el artículo 134 (numeral 3) de la Ley 270 de 1996, en la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional y en el artículo 22 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017.
Además, en el trámite de la acción de tutela no se advirtió la existencia de las Resoluciones 2 de 15 de enero de 2024 y CSJQUR24-82 de 1º de febrero del año en curso, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, respectivamente, circunstancia por la que la Sala no emitió un pronunciamiento al respecto.
No obstante, la Sala encuentra que, de considerarlo necesario, la señora Lina María Díaz puede poner en conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la sentencia del 14 de abril de 2024 para que adopten las decisiones y/o actuaciones a que haya lugar pues, como se vio, no hay lugar a realizar aclaración alguna de la sentencia, toda vez que los hechos y razones expuestos por la señora Díaz no fueron de conocimiento de la Sala, ni hicieron parte de los argumentos resueltos. 4 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). Radicado: 63001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Carlos Andrés Ocampo Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración presentada por Lina María Díaz Duarte.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
1. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de abril de 2024, por las razones expuestas. 2. Notificada esta providencia, por secretaría dese cumplimiento al numeral 7 de la sentencia del 18 de abril de 2024. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN