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13001233300020150076901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-12

Radicación interna: 6343-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Carlos Fuentes Perez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 13001-23-33-000-2015-00769-01 (6343-2024) Demandante: Luis Carlos Fuentes Pérez.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tema: Resuelve apelación contra el auto que rechazó de plano las excepciones propuestas por la entidad demandada. Decisión: Se confirma el auto apelado. Los argumentos del recurso de apelación no controvierten los fundamentos de la decisión de primera instancia, sino que introducen la alegación de la configuración de una excepción que no fue propuesta oportunamente.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar1, mediante el cual se rechazaron de plano las excepciones formuladas por la demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de $2.344.450.605, correspondiente a la condena impuesta en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13-001-23-33-000-2015-00769-00.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 1 de agosto de 2019 y hasta que se satisfaga la obligación, así como el pago de las costas y agencias en derecho. 2. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de $1.733.696.919, correspondiente al capital adeudado por concepto de las diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 1.º de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2022, más los 1 MP.

Marcela De Jesús López Álvarez Radicación: 13001-23-33-000-2015-00769-01 (6343-2024). Demandante: Luis Carlos Fuentes Pérez. 2 intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta la cancelación efectiva de la obligación. 3. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, en el que argumentó que en la reliquidación pensional se aplicaron índices incorrectos en distintos años, lo cual incidió en un error en el cálculo de la pensión y, en consecuencia, en las diferencias pensionales anuales, que, a su juicio, resultaban menores.

Asimismo, alegó que se excluyeron de la liquidación las diferencias causadas en el año 2011 y sostuvo que la indexación debía realizarse hasta septiembre de 2022 y no hasta junio de 2021, razón por la cual solicitó que el mandamiento de pago se librara conforme a lo pedido en el escrito de demanda ejecutiva. No obstante, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 9 de mayo de 2022, decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago. 4.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario y/o llamamiento en garantía, compensación, prescripción de la obligación y la innominada o genérica. 5. En relación con la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario y/o llamamiento en garantía, sostuvo que debía llamarse en garantía a la Secretaría de Educación de Cartagena, por ser la entidad competente para liquidar lo correspondiente a los aportes pensionales respecto de los cuales no se ha efectuado el descuento correspondiente, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoce el valor que debe descontarse al docente. 6.

En cuanto a la excepción de compensación, indicó que esta debía proceder respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada dentro del proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por el FOMAG, respecto de la excepción de prescripción de la obligación, solicitó que, en caso de una eventual condena, se procediera a su estudio.

Finalmente, sobre la innominada o genérica pidió que se decretara cualquier otra excepción que se encontrara probada. 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de enero de 2024, rechazó de plano las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y ordenó que se practicara la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario y/o llamamiento en garantía no se encontraba dentro de aquellas previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso como susceptibles de ser formuladas cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial. 8.

En cuanto a las excepciones de compensación, prescripción de la obligación y la innominada o genérica, sostuvo que carecían de sustento fáctico y probatorio, en contravía de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 442 del CGP, disposición Radicación: 13001-23-33-000-2015-00769-01 (6343-2024). Demandante: Luis Carlos Fuentes Pérez. 3 que impone la carga de exponer los hechos en que se fundamentan dichas excepciones y de aportar las pruebas que las sustenten. 9.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación en el que señaló que, de conformidad con la definición de pago prevista en el artículo 1626 del Código Civil, este constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, circunstancia que, a su juicio, se configuraba en el caso concreto mediante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. 10.

En ese sentido, sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la entidad condenada dio cumplimiento al acto administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante, ciñéndose a los parámetros definidos en el estudio y en el reconocimiento de la prestación del docente. 11.

En consecuencia, solicitó que se declarara la prosperidad de la excepción de pago por satisfacción de la obligación a favor del ejecutante, al estimar que la no declaratoria de dicha excepción incrementaría de manera grave e injustificada el reconocimiento de emolumentos, con una afectación negativa a la sostenibilidad de los recursos de la entidad accionada y de la Nación. II.

CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto contra los autos que deciden medidas cautelares. Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia.

Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a examinar de fondo la decisión mediante la cual el a quo rechazó de plano las excepciones propuestas por la parte ejecutada, cuando la sustentación del recurso de apelación no controvierte los fundamentos de dicha providencia, sino que introduce un planteamiento ajeno a lo decidido, como lo es la alegación de pago total de la obligación. Análisis 14.

La Sala confirmará el auto apelado, en la medida en que la sustentación del recurso no satisface la carga argumentativa exigida para habilitar el estudio en segunda instancia, pues no contiene una censura concreta dirigida a desvirtuar las razones que condujeron al rechazo de las excepciones propuestas, sino que se limita a introducir un argumento nuevo, desligado de la decisión impugnada.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00769-01 (6343-2024). Demandante: Luis Carlos Fuentes Pérez. 4 15. En efecto, el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior funcional examine la providencia recurrida a partir de los reparos concretos formulados por el apelante, lo que implica una confrontación directa entre los fundamentos del a quo y las razones de inconformidad.

Por ello, no basta con manifestar desacuerdo ni con exponer consideraciones generales o introducir argumentos nuevos, sino que resulta indispensable identificar los supuestos errores de la decisión de primera instancia o los motivos de inconformidad frente a esta y desarrollar una crítica específica al respecto. 16. En el caso concreto, la providencia apelada rechazó de plano las excepciones por dos razones claramente delimitadas: de una parte, porque una de ellas2 no era procedente en el marco de un proceso ejecutivo fundado en sentencia judicial; y, de otra, porque las restantes3 carecían de sustento fáctico y probatorio.

Sin embargo, la entidad ejecutada, al sustentar el recurso, no cuestionó tales fundamentos ni explicó por qué las excepciones formuladas debían prosperar, sino que centró su inconformidad en alegar la existencia de un pago total de la obligación. 17. Ese planteamiento, además de no constituir una crítica a la decisión recurrida, introduce una excepción distinta que no fue propuesta en la respectiva oportunidad procesal, esto es, en el término de 10 días que establece el artículo 442 del CGP4, lo que evidencia la incongruencia entre el contenido del recurso y el objeto de la providencia apelada.

En esas condiciones, no se configura una verdadera impugnación, sino un intento de replantear la controversia desde un punto distinto al decidido, lo cual desborda el ámbito propio del recurso de apelación. 18. La ausencia de correspondencia entre los fundamentos de la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso impide delimitar con claridad el objeto del debate en esta instancia y priva al juez de segundo grado de los elementos necesarios para adelantar un análisis de fondo, toda vez que la competencia y el alcance de la segunda instancia están determinados por el recurso de apelación y, en el presente caso, este no logra desvirtuar la decisión impugnada ni formular un reparo que coincida, siquiera de manera mínima, con la ratio decidendi de la providencia recurrida. 19.

Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado, en tanto la sustentación del recurso se acompasa con los fundamentos por los cuales se rechazaron de plano las excepciones propuestas y, además, pretende incorporar tardíamente (con la interposición y sustentación del recurso) una excepción (la de pago) que no fue oportunamente alegada dentro del traslado del mandamiento ejecutivo. 2 Falta de integración de litisconsorte necesario y/o llamamiento en garantía. 3 Compensación, prescripción de la obligación y la innominada o genérica. 4 Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. […] Radicación: 13001-23-33-000-2015-00769-01 (6343-2024).

Demandante: Luis Carlos Fuentes Pérez. 5 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar, el 29 de enero de 2024, por medio del cual se rechazaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveniencia. Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.