Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho [28] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-04665-01 Demandante: OMAR ZÚÑIGA MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de octubre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 2 de septiembre de 2024, el señor Omar Zúñiga Mendoza, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, y a la tutela judicial efectiva.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 24 de febrero de 2023, que en segunda instancia negó las pretensiones al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13-001-33-33-005-2015-00206-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Omar Zúñiga Mendoza y otros1 presentaron demanda de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas duranta la ejecución de un operativo especial de desalojo. • El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió parcialmente a lo requerido en la demanda 1 Santa Mendoza Anaya, Rafael Zúñiga Silgado, Vilsa Zúñiga Mendoza, Nairo Zúñiga Mendoza, Yalides Zúñiga Mendoza, Rafael Zúñiga Mendoza, Mairis Zúñiga Mendoza y Deiner Zúñiga Mendoza.
Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenciosa, al considerar que si bien no se identificó la persona causante del daño, estaba «demostrado que la lesión que sufrió el señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA fue ocasionada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -Esmad- y un grupo de personas que estaba siendo desalojadas, […]».
Luego el despacho estimó que era viable declarar la responsabilidad por daño especial. • El 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió revocar la decisión del a quo, al exponer que «no se acreditó que las lesiones por las que acá se persigue indemnización, se hayan causado en un operativo policial de desalojo en las circunstancias narradas en la demanda». • La providencia que puso fin a la controversia fue notificada el 19 de julio de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 2 de septiembre de 2024. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 2.1. Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mi representado y de su núcleo familiar, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que se vieron vulnerados por la providencia judicial aquí cuestionada emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. 2.2.
En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el 24 de febrero de 2023, en la cual ordeno revocar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO QUE CARTAGENA bajo el radicado N° 13-001-33-33-005-2015-00206-00. 2.3.
Sírvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas (documentales y testimoniales) que fueron aportadas al proceso. 2.4.
Sírvanse, Honorables Magistrados, Exhortar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, para efectos de evitar un indebida apreciación probatoria y exceso de ritual manifiesto2. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante, luego de relatar detalladamente toda la actuación procesal, advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, comoquiera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encontraban acreditadas con los documentos y testimonios obrantes en el expediente.
Destacó que en la bitácora de la entidad demandada había quedado constancia 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los operativos realizados, y que, si bien no había claridad sobre las armas utilizadas, la autoridad judicial accionada no podía concluir que las lesiones no fueron ocasionadas por el cuerpo policial.
Señaló que los testimonios de los señores Gerson Orlando Posada Jaramillo, Dagoberto Montero Cervera y Édison Gómez Feria no fueron analizados en debida forma porque no se buscó verdaderamente esclarecer cómo habían transcurrido los hechos. 1.5. Trámite procesal de la acción El 6 de septiembre de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte tutelante y de la autoridad judicial accionada.
Por su parte vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a Santa Mendoza Anaya, Rafael Zúñiga Silgado, Vilsa Zúñiga Mendoza, Nairo Zúñiga Mendoza, Yalides Zúñiga Mendoza, Rafael Zúñiga Mendoza, Mairis Zúñiga Mendoza, Deiner Zúñiga Mendoza e Irma Zúñiga, como terceros interesados en el proceso. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena solicitó declarar improcedente la tutela por no encontrarse configurada ninguna vía de hecho. Agregó que si bien «la actuación censurada por el tutelante se centra en la decisión de segunda instancia […] las actuaciones adelantadas en la primera instancia fueron conforme a derecho, respetando el debido proceso de las partes y sin desmedro de los derechos fundamentales de los intervinientes». 1.6.2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional también requirió establecer la improcedencia del mecanismo, al exponer que no se acreditó el requisito de inmediatez, ya que el tutelante esperó trece meses desde la ejecutoria del fallo que se presenta controvertir para interponer la tutela. 1.7. Fallo impugnado El 3 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del mecanismo, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, porque trascurrió un plazo superior a un año desde la notificación de la providencia enjuiciada, donde en todo caso «la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera a toda costa acudir oportunamente ante el juez de tutela».
Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación3 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar sólo quedó ejecutoriada al «día hábil siguiente de la notificación del Auto Obedézcase y Cúmplase el 1 de Marzo del 2024».
Agregó que hay casos en donde la jurisprudencia ha admitido un término superior a los seis meses4.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Omar Zúñiga Mendoza, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 3 El fallo fue notificado el 24 de octubre de 2024, la impugnación se presentó el 29 siguiente y el auto la concedió se profirió el 7 de noviembre. 4 En este punto citó: «Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro del 12 de febrero de dos mil quince (2015), Rad.
No. 11001-03-15-000-2014- 00747-01, […] Auto 330/10 M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. Expediente T- 1.944.618». 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez La Sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se notificó 19 de julio de 2023. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 27 de julio de 202312. • La solicitud de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2024.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 2 de septiembre de 2024, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a un año, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: [C]uando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”13.
En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. 12 Si se tiene en cuenta que la notificación se realizó el 19 de julio de 2023, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este juez colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo, ya que la edad por sí sola no es una causal que exime del cumplimiento de este requisito.
En este orden de ideas, también resulta pertinente destacar que la accionante advierte que la ejecutoria de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada depende del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el a quo, lo cual no tiene ningún soporte normativo o jurisprudencial, razón suficiente para no referirse a ese argumento.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, la Sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional cuando expone que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la sola afirmación de que existen eventos en los que se ha admitido un término superior, no habilita que este requisito sea más flexible, ya que tal flexibilidad siempre obedece a circunstancias particulares que no se aprecian en este asunto.
Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde tal evento. 2.5. Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04665-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional; se confirmará el fallo de 3 de octubre de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.