Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acum: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante INGRID LORENA CAMPOS VARGAS Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Suspensión provisional. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide sobre la suspensión provisional del Oficio Nro. 100208192-154 del 5 de marzo de 2024, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), según la solicitud presentada por German Gustavo Molano Palacios (exp. 28885), cuya demanda fue acumulada al exp. 28690 mediante auto del 21 de junio de 20241.
ANTECEDENTES Hechos. La DIAN expidió el Oficio Nro. 100208192-154 del 5 de marzo de 2024, que adicionó el Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación (en adelante Régimen Simple) con ocasión de la Ley 2277 de 2022 y de la Sentencia C-540 de 2023. En dicho acto administrativo, la autoridad tributaria indicó que las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluyendo los servicios profesionales libres, podrán pertenecer al Régimen Simple para el año 2023 si obtuvieron ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, superiores a 12.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT durante el periodo 2022, para lo cual deberán presentar la declaración anual consolidada en las fechas correspondientes, sin necesidad de liquidar anticipos.
Sustentó lo anterior en que la Sentencia C-540 de 2023 declaró inexequible el inciso 2 del numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2277 de 20222, con efectos inmediatos y hacia el futuro, de forma similar a lo expuesto en el Oficio Nro. 1870 de 2020. No obstante, precisó que la posibilidad de presentar la declaración consolidada por el año 2023, con fundamento en dicha providencia, no opera para quienes hayan obtenido ingresos iguales o inferiores a 12.000 UVT porque pudieron optar por el Régimen Simple en todo momento. 1 Samai del exp. 28885, índice 6. 2 Que establecía un requisito especial para estas personas, que consistía en tener ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acum: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luego, explicó que la Sentencia C-540 de 2023 dispuso la inexequibilidad de los numerales 4 y 5 y parte del parágrafo 4 (numerales 4 y 5) del artículo 908 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 2277 de 2022, que regulaban las tarifas aplicables para las actividades de i) educación y atención de la salud humana y de asistencia social y ii) servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluyendo los servicios profesionales libres.
De igual modo, la Corte Constitucional ordenó la reviviscencia del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, el cual regulaba la tarifa para el segundo grupo referido, dentro del cual se entienden incluidas las actividades del primero. Por lo anterior, concluyó que, para el año gravable 2023 (que se liquida y paga en abril de 2024), es aplicable la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, conforme la siguiente tabla: Ingresos brutos anuales Tarifa régimen simple consolidada Igual o superior (UVT) Inferior (UVT) 0 6.000 5,9% 6.000 15.000 7,3% 15.000 30.000 12% 30.000 100.000 14,5% Solicitud de suspensión provisional.
Germán Gustavo Molano Palacios solicitó la suspensión provisional del Oficio Nro. 100208192-154 del 5 de marzo de 2024, mediante escrito separado a la demanda, indicando que vulneró los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución; el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; los artículos 903, 904 y 908 del Estatuto Tributario; y el artículo 1.5.8.1.8 del Decreto 1625 de 2016.
Señaló que la DIAN cometió un error al sostener que la Sentencia C-540 de 2023 tiene efectos retroactivos frente a un impuesto de periodo, lo que a su vez desconoce los principios de buena fe y confianza legítima. Explicó que el concepto acusado busca privilegiar y confundir un asunto procedimental (cómo declarar) con uno de carácter sustantivo (la tarifa aplicable), pues el Estado no puede modificar la tributación con efectos retroactivos, lo que desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución. Transcribió en paralelo apartes del acto acusado y de los artículos invocados como violados, con base en lo cual concluyó que es evidente la violación de las disposiciones antes referidas y que se causó un perjuicio injustificado a los contribuyentes que realizaron actividades de atención de la salud humana y de asistencia social durante el año 2023.
Traslado. La DIAN se opuso a la solicitud de medida cautelar porque, a su juicio, no cumple los requisitos de los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 ya que el acto acusado no crea ni modifica algún elemento del tributo, sino que se limitó a determinar cuál es la norma aplicable para el 2023 con fundamento en la Sentencia C-540 de 2023.
Indicó que la reviviscencia del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 tiene que ser Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acum: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicada desde la expedición de la providencia por parte de la Corte Constitucional.
Aseguró que la medida cautelar solicitada no es necesaria para garantizar el objeto del proceso ni la efectividad de la sentencia porque las declaraciones consolidadas del Régimen Simple debían presentarse en abril, conforme el artículo 1.6.1.13.2.50 del Decreto 2229 de 20233. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho estudiar si se cumplen los requisitos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional.
Para estos efectos, se pone de presente que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede a petición de parte debidamente sustentada, siempre y cuando se considere necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En concordancia, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. Precisado lo anterior, el despacho destaca que la solicitud de medida cautelar se fundamenta en la violación de los principios de irretroactividad tributaria, buena fe y confianza legítima.
Sin embargo, como se expuso en el auto del 4 de julio de 2024, exp. 28690, al cual se acumuló la demanda de Germán Gustavo Molano Palacios, estos cargos corresponden a un estudio de fondo del litigio, cuyo análisis está reservado para la sentencia. Esto es así porque, para decidir sobre estos argumentos, no basta una confrontación normativa entre el acto acusado y las normas superiores, sino que es necesario determinar cuáles son los efectos en el tiempo de la Sentencia C-540 de 2023, el alcance de los principios referidos y su relación con los impuestos de periodo, y si la reviviscencia del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 resulta beneficiosa o perjudicial para los contribuyentes.
Además, este despacho observa que la medida cautelar solicitada no es necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia porque el artículo 1.6.1.13.2.50 del Decreto 2229 de 2023 (que estableció los calendarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN) dispone que la declaración anual consolidada y el pago del Régimen Simple para personas naturales y jurídicas se efectuaría entre el décimo primer día hábil y el décimo quinto día hábil de abril de 2024 y de los años siguientes.
De esta forma, el acto acusado no produce efectos actuales. 3 Invocó como antecedente el auto del 24 de abril de 2024, exp. 28426, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acum: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, el despacho negará la petición de medida cautelar por el incumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Negar la medida cautelar de suspensión provisional del Oficio Nro. 100208192-154 del 5 de marzo de 2024, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que fue solicitada por Germán Gustavo Molano Palacios. 2. Reconocer a la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el exp. 288854, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 20 de SAMAI de dicho proceso.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 En el exp. 28690 ya le fue reconocida su personería mediante auto del 4 de julio de 2024.
Cfr. Samai del exp. 28690, índice 22.