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11001032500020210027800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-24

Radicación interna: 1563-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Marina Gutierrez Ricaurte·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Demandante: Luz Marina Gutiérrez Ricaurte Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, previos los siguientes, ANTECEDENTES La parte recurrente solicitó la revisión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 11001- 33-35-012-2013-00362-01, para lo cual invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Como sustento, señaló que la sentencia del Tribunal aplicó de forma errónea la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019 (Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018)), al considerar que todas las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, prescriben a partir de su causación anual.

Además, señaló que, en el caso de la prima especial del 30%, contabilizar la prescripción desde el 7 de enero de 1993 —fecha en la que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992— resulta una medida desproporcionada e inaplicable a las circunstancias particulares del proceso. Sostiene que esta postura desconoce el régimen jurídico propio de las cesantías, porque, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado —particularmente la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628— dicha prestación únicamente se torna exigible al momento del retiro definitivo del servicio, momento a partir del cual comienza a contarse el término prescriptivo de tres años.

Así, si el retiro tuvo lugar el 1 de julio de 2010 y el reclamo administrativo se formuló el 31 de mayo de 2013, no se habría configurado la prescripción del derecho. Cuestiona que la sentencia objeto del recurso haya aplicado una regla general de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) prescripción a todas las prestaciones sociales sin hacer la distinción entre aquellas que se causan periódicamente y otras, como la cesantía, cuyo derecho solo se consolida con el retiro.

Considera que esta postura se ampara de forma equivocada en la sentencia de unificación de 2019, la cual, a su juicio, impuso una subregla genérica de prescripción incompatible con los principios constitucionales (art. 53) y con el marco normativo vigente, al desconocer la especificidad del régimen aplicable a las diferentes prestaciones.

A partir de ello, afirma que la sentencia incurrió en un defecto sustancial al aplicar una prescripción que no resulta jurídicamente procedente frente a la naturaleza de las cesantías. Que la sentencia incurrió en una indebida aplicación del precedente, afectando el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad y que, en además de buscar la protección de su derecho particular, el recurso extraordinario permitiría corregir el precedente unificado que —en su concepto— ha sido aplicado extensivamente más allá de su alcance original, generando una regla injustificada para situaciones no análogas.

Mediante auto del 11 de agosto de 20251 se avocó conocimiento, se inadmitió la demanda y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara el recurso en lo que se refiere a: i) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar (art. 252.4 CPACA). Que con el propósito de acatar lo ordenado, el actor allegó oportunamente el escrito respectivo a través del cual pretendió subsanar las deficiencias anotadas2.

CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) El recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos por los que, a su juicio, la sentencia debe ser revisada, de lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso. 1 Véase índice 00058 de SAMAI. 2 Véase índice 00062 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

Al examinar los argumentos presentados del escrito de subsanación, se advierte que no contienen una exposición clara, concreta y suficiente que permita identificar cómo se configuró el presunto yerro procesal en la sentencia ni en qué medida podría catalogarse como un vicio insubsanable. La recurrente se limitó a señalar que «[…] se invocó como causal de revisión, la de orden constitucional, amparado en el artículo 29 de la Constitución Política, demostrando de manera acuciosa que no se trata de una simple inconformidad del recurrente para con el fallo», y que no pretende reabrir el debate ordinario pues —según aduce— existen cinco autos del Consejo de Estado que admitieron recursos similares.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que se configure una nulidad originada en la sentencia, deben cumplirse dos requisitos concurrentes: i) que el vicio alegado se haya originado en la sentencia misma, es decir, que se materialice con la expedición del fallo, y no en una etapa previa del proceso, y ii) que dicho vicio tenga una entidad tal que lo convierta en un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no haberse presentado, el sentido del fallo hubiese sido sustancialmente distinto4.

En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia ha dejado claro que no es procedente invocar esta causal para controvertir decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia ni para revivir nulidades procesales que debieron haberse alegado en su oportunidad, conforme a las reglas de los artículos 134 del Código General del Proceso5.

Tampoco puede considerarse como causal de revisión el desacuerdo con la valoración probatoria del fallador ni con la interpretación jurídica que este hizo de las normas aplicables, pues tales aspectos corresponden al contenido sustantivo del fallo, no a un vicio formal constitutivo de nulidad. El reproche formulado se dirige a controvertir la interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó respecto del precedente jurisprudencial sobre la prescripción de las cesantías, así como la supuesta indebida aplicación de una sentencia del Consejo de Estado que, a su juicio, no regulaba el régimen de dicha prestación. Sin embargo, este tipo de reproches no se enmarcan dentro del ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión, pues lo que en realidad 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de junio de 2016. Exp. 11001-03-15- 000-2015-02493-00.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) pretende el recurrente es reabrir el debate ya resuelto mediante una valoración normativa y argumentativa diferente, lo cual no constituye una nulidad originada en la sentencia. Además,, la indebida aplicación o desconocimiento del precedente «no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión», pues se trata de una «inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones»6, es decir, no se encamina a la revisión de irregularidades de carácter procedimental, sino al examen de aspectos de fondo de la providencia acusada 7.

Es claro que las inconformidades expresadas en el recurso denotan una discrepancia frente a los fundamentos jurídicos y a la interpretación normativa efectuada por el Tribunal, lo cual, como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada esta Corporación, no configura un vicio formal de la sentencia, ni tampoco da lugar a la causal invocada.

En efecto, la falta de aplicación y el desconocimiento del precedente o incluso una eventual aplicación errónea de la norma no constituyen, por sí solos, una causal autónoma de revisión, pues se trata de errores in iudicando que deben ser cuestionados a través de los mecanismos ordinarios de impugnación, y no mediante el recurso extraordinario de revisión, cuyo alcance es restringido y de naturaleza excepcional.

Igualmente, se advierte que la recurrente no solo cuestiona la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de septiembre de 2019, sino también su propio alcance. No obstante, dicho planteamiento equivale a impugnar una decisión en la que no fue parte, por lo que carece de legitimación para controvertirla, y pretende además modificar un precedente judicial a través de un mecanismo cuya naturaleza es estrictamente inter partes.

Aceptar la tesis del recurrente respecto de la viabilidad de este recurso implicaría convertirlo en una instancia adicional, en un recurso paralelo que sustituya o prolongue el debate de legalidad propio del proceso principal, o como menos en un mecanismo para revisar sentencias con las que el recurrente simplemente no está de acuerdo.

Además, no le asiste razón a la recurrente al pretender sustentar la procedencia del recurso en la hipótesis jurisprudencial relativa al «fallo inhibitorio injustificado», con 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Segunda Especial de Decisión. Providencia del 4 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV).

C.P. César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En efecto, la propia Corporación ha precisado que el desconocimiento del precedente judicial cuenta con otros mecanismos específicos de control, como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (arts. 256 a 268 del CPACA) o, en su defecto, la acción de tutela contra providencia judicial (Sent.

C-590/05 de la Corte Constitucional). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) fundamento en las sentencias que cita, pues dicha figura únicamente resulta aplicable frente a decisiones que se abstienen de resolver el fondo del litigio sin una justificación procesal válida.

Por el contrario, la sentencia cuestionada sí abordó y resolvió de manera sustantiva la controversia, al pronunciarse sobre el reajuste de las prestaciones sociales con aplicación de la prima especial del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 y al definir lo relativo a su prescripción, conforme se expone en el propio recurso. En consecuencia, lo que realmente subyace en la impugnación es una simple discrepancia con el análisis efectuado por el juez natural, circunstancia que no configura violación alguna del debido proceso ni da lugar a la causal de nulidad invocada.

En consecuencia, el recurso no está llamado a abrir paso, pues los planteamientos expuestos no están orientados a demostrar la configuración de un defecto procesal estructural conforme a la causal invocada, sino que se limitan a manifestar una discrepancia con la decisión de fondo, lo cual excede el alcance de esta vía extraordinaria.

Por lo tanto, al resultar insatisfactoria la corrección de la demanda, se procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de los expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 11001-33-35-012-2013-00362-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente