Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: CARLOS ALBERTO MEJÍA MEJÍA Accionado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN «C» DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mejía Mejía contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección «C» del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Alberto Mejía Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección «C» del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 63001-23-31-000-2011- 00188-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Informó que fue desvinculado del cargo de Notario Quinto del Circuito de Armenia en cumplimiento del fallo de tutela de 29 de enero de 20091 proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dentro del proceso núm. 63001-11-02000-2009-00011-00. 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Exp. 63001-11-02000- 2009-00011-00, M.P. María Isabel González; 29 de enero de 2009. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía 2.2 Señaló que impugnó la sentencia de primera instancia y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 21 de abril de 2009, revocó la decisión impugnada.
En su lugar, negó las pretensiones de la acción de amparo y dejó sin efectos los actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo de primer grado. 2.3 Indicó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de reparación directa núm. 63001-23-31-000-2011-00188-00 en contra de la Nación – Rama Judicial, y de los señores María Isbelia Fonseca González y Antonio Suarez Niño, para que le fuesen reparados los daños padecidos con ocasión del error jurisdiccional en el que se incurrió. 2.4 Refirió que el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Manifestó que contra el fallo de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Tercera - Subsección «C» del Consejo de Estado, autoridad judicial que, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2022, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1) Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, en la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación interpuesta. 2) Ordenar a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, que profiera decisión de fondo dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 63001- 23-31-000-2011-00188-01 (56616) […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso a la Nación – Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del Quindío y a los señores María Isbelia Fonseca González, Antonio Suárez Niño, Isabel Cristina Mejía Mejía, Diana Milena Cardona Grisales, Juliana Mejía López, Juan Pablo Mejía López y Santiago Mejía Cardona. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegados los siguientes informes: 5.1. La Sección Tercera - Subsección «C» del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia objeto de esta acción, indicó que el escrito de tutela no contenía los argumentos suficientes, mediante los cuales se pudiese inferir cuál fue la «acción u omisión en que incurrió la Subsección y que afectó derechos de categoría ius fundamental».
Por tal motivo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, a través de apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque el accionante pretendía reabrir una discusión zanjada por el juez de lo contencioso administrativo, debido a que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia frente a la configuración de la caducidad del medio de control.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía b) Si la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección «C» del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 63001-23-31-000-2011-00188-00/01, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Carlos Alberto Mejía Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección «C» del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 63001-23-31-000-2011- 00188-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía VI.4.1.
Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.
Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional.
Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por la actora se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 24.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 14 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales porque «[…] transgredió [la] sentencia de (…) la Corte Constitucional C-037 de 1996, que declaró exequible el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que establece las reglas para el conteo de la caducidad en los procesos de reparación directa, en los cuales se cuestiona la existencia de un error judicial en los procesos de reparación directa […]». 25.
Igualmente, precisó que «[…] interpretar el artículo 136 del CCA, expresando que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa se debe contabilizar a partir de la sentencia de primera instancia, vulnera precedente constitucional obligatorio, pues la guardiana de la Constitución indicó, como presupuesto del error judicial, que el proceso que se cuestiona en acción de reparación directa este [sic] en firme y haga tránsito a cosa juzgada, habiéndose interpuesto y decidido en su totalidad el recurso de apelación impetrados (sic); pues es necesario que se consolide el error judicial para poder interponer la demanda y solo con la firmeza de la decisión se constituye el daño antijuridico que se pretende imputar al Estado […]». 26.
Precisados los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, la Sala estima que no se encuentra satisfecho el requisito general atinente a la relevancia constitucional, porque el escrito de tutela i) carece de la carga mínima argumentativa y ii) la discusión planteada en sede de tutela gira en torno a una inconformidad que fue analizada por la autoridad judicial en su sede natural. 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía 27. En este punto se destaca que en el escrito de tutela la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 199618 de la Corte Constitucional y «[…] la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado […]».
Sin embargo, esta Sección ha sostenido que quien alegue la configuración de un desconocimiento del precedente tiene la obligación de identificar: «[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]»19. 28.
En efecto, así lo señaló esta Sección en la sentencia de 29 de noviembre de 2021: «[…] 40.1.1.3. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 40.1.1.3.1.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que identifique el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 40.1.1.3.2.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU- 072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa […]»20.
(Negrilla fuera del texto) 29. Teniendo en cuenta lo anotado, la Sala considera que el desconocimiento del precedente denunciado no cumple con la carga argumentativa mínima, porque omitió identificar las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en las 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000- 2021-06983-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 20 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía decisiones que se enuncian como desconocidas. Igualmente, se abstuvo de señalar por qué las sentencias presuntamente desatendidas le eran aplicables a la resolución de su caso. 30.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 31.
En segundo término, la Sección considera que la providencia proferida por la Sección Tercera - Subsección «C» del Consejo de Estado no incurrió en una arbitrariedad. En este punto se destaca que, en la sentencia de 14 de diciembre de 2022, la autoridad judicial señaló lo siguiente: «[…] Problema jurídico: En este caso, en el que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por error jurisdiccional respecto de una decisión en especifico -fallo de tutela de primera instancia-, cabe preguntar si, ¿fue ejercida la acción de reparación directa dentro del término de dos (2) años contemplado para el efecto en el Código Contencioso Administrativo (CCA)? (…) Como el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo “que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto”21, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del término de dos (2) años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que el juez debe analizar las particularidades de cada caso22 (…) [E]l material probatorio arrimado al plenario permite inferir, sin ambages, que el entonces Notario Quinto de Armenia en interinidad, por lo menos, tuvo conocimiento del contenido la sentencia que a la postre determinó su salida del cargo, el día 3 de febrero de 2009, toda vez que en ese momento Mejía Mejía, en calidad de tercero interesado dentro del trámite de tutela iniciado por el señor Oscar Grajales Vanegas, impugnó el fallo de primera instancia desfavorable a sus intereses.
(…) El término bianual de caducidad de la acción de reparación directa corría, en este asunto, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2011, 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13.772. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 61099. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía empero, los demandantes solo hasta el día 15 de abril de 2011 formularon ante la Procuraduría Trece Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir al juez contencioso en ejercicio de la referida acción, es decir, cuando ya había fenecido el término previsto en la ley para el efecto.
Incluso, la demanda fue presentada, como se expuso en acápite previo de esta providencia, el 16 de junio de 2011. (…) En ese orden, aunque la constancia secretarial expedida por el Consejo Superior de la Judicatura dio cuenta que la sentencia del 21 de abril de 2009 quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo apelado, en ningún modo la ejecutoria de la decisión mediante la cual se ordenó la revocación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío podía fungir a manera de hito inicial para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, porque como se dijo, la expedición de esa providencia en nada influía en el conocimiento que el tercero interesado tenía acerca del error achacado al juez de primer grado.
Además, siguiendo el derrotero trazado por esta misma Subsección en un asunto similar al que ahora se analiza, la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 29 de enero de 2009, dada la revocación de que fue objeto, nunca cobró firmeza, por lo que, menos aún, podría considerarse que el señor Carlos Alberto Mejía adquirió certeza de la decisión generadora del daño tras su ejecutoria.
Conviene precisa, entonces, que la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo […]». (Negrilla fuera del texto) 32.
La transcripción anterior permite evidenciar que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar la caducidad de la demanda, concluyó que el actor tuvo conocimiento del hecho generador del daño desde el momento en que impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, lo que ocurrió el 3 de febrero de 2009. 33.
Asimismo, precisó que si bien la sentencia que resolvió la impugnación quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, lo cierto era que la revocatoria «[…] de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío [no] podía fungir a manera de hito inicial para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, porque (…) la expedición de esa providencia en nada influía en el conocimiento que el tercero interesado tenía acerca del error achacado al juez de primer grado […]». 34.
En ese orden de ideas y, de acuerdo con la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, esta Sección considera que la controversia planteada en esta 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06394-00 Accionante: Carlos Alberto Mejía Mejía ocasión carece de relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio y, además de ello, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las que se habría configurado la caducidad en el caso objeto de estudio. 35.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.