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11001031500020230375200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-10

Radicación interna: 5809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de nulidad electoral. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) 1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.

2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28- 000-2022-00183-00, 11001-03-28-000-2022-00279-00 (acumulado) por la cual se negó la nulidad de la elección de los senadores de la República avalados por la coalición Pacto Histórico, para el periodo 2022-2026. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor José Manuel Abuchaibe Escolar mencionó que al movimiento político Colombia Humana le fue otorgada personería jurídica, en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 del 2021, en la que consideró que, al obtener más del 3 % de la votación válida en la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, era merecedora del mencionado atributo.

Indicó que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las votaciones para elegir a los congresistas de la República para el periodo constitucional 2022-2026 y mediante Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022, el CNE declaró la elección de senadores de la República 2022-2026, a la cual se integró el E-26 SEN de la misma fecha. El señor José Manuel Abuchaibe Escolar presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de los senadores de la República por la coalición del Pacto Histórico1, periodo 2022-2026, contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha, con el fin de que se excluyera de la lista del partido Pacto Histórico del cómputo general de votos contenidos en el formulario E-26 SEN, expedido la por Comisión Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral y se ordenara practicar un nuevo escrutinio.

El señor Richanet Méndez Guzmán también presentó demanda del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de los senadores de la República por la coalición del Pacto Histórico, periodo 2022-2026, con idéntico fin. El Consejo de Estado, Sección Quinta2, mediante auto de 31 de enero de 2023, acumuló las demandas de los radicados 2022-00183-00 y 2022-00279 y, en sentencia del 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: - se encontró que las colectividades Partido Comunista Colombiano o Movimiento Alianza Democrática Amplia carecieran de personería jurídica y, por ende, que adolecieran de posibilidad de integrar la coalición o postular candidatos para el senado 2022-2026, con lo cual se cumplió ese requisito, sin que fuera competencia del juez de la legalidad de la elección examinar la manera en que fue adquirido. - el acto de elección de los senadores no infringió el artículo 262 de la Constitución Política ni fue expedido de forma irregular, por cuenta de la aplicación del porcentaje de votación que se tuvo en cuenta para el partido Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico que inscribió la lista de candidatos en la etapa preelectoral. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora adujo la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte de la Sección Quinta del Consejo 1 Gustavo Bolívar Moreno, María José Pizarro Rodríguez, Alexander López Maya, Aída Yolanda Avella Esquivel, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Martha Isabel Peralta Epieyu, Iván Cepeda Castro, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Pedro Hernando Flórez Porras, Isabel Cristina Zuleta López, Alex Xavier Flórez Hernández, Clara Eugenia López Obregón, Robert Daza Guevara, Yuly Esmeralda Hernández Silva, Wilson Neber Arias Castillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Cesar Augusto Pachón Achury, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Paulino Riascos Riascos y Jael Quiroga Carrillo. 2 En autos del 23 de agosto (radicado 2022- 00183-00) y del 15 de septiembre (radicado 2022-00279) inadmititió las demandas, luego de subsanadas fueron admitidas, mediante providencias de 7 y 12 de octubre de 2022, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de Estado, para lo cual invocó los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En relación con la sentencia de la Corte Constitucional SU-316 del 2021, sostuvo «¿Acaso en la elección presidencial no se elige un Senador y un Representante a la Cámara? Por esa perspectiva es que la Corte Constitucional menciona que esas elecciones presidenciales son elecciones indirectas al congreso». En cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, indicó que la «Sección Quinta viene profiriendo fallos, como el que estamos cuestionando, en donde crece la confusión sobre la dificultad práctica para establecer los votos que fueron depositados a favor del entonces grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, dado que su participación en las presidenciales de 2018 se dio bajo la figura de la coalición con un partido político».

Agregó «Lo que observamos actualmente, es que la Sección Quinta tiene dificultades en la interpretación del inciso 5o del artículo 262 de la Carta Política, por lo que ese obstáculo nos hace ver que se necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia al ver que judicialmente “se presenta una dificultad práctica para establecer los votos que fueron depositados a favor del entonces grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, dado que su participación en las presidenciales de 2018 se dio bajo la figura de la coalición con un partido político”».

Dijo que, si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018, que, la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana por fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo con el artículo 108 Constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero «la Corte Constitucional, en su decisión, quiso que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.

En concreto tiene una votación nacional que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución?». Agregó que la sentencia cuestionada no analizó correctamente el énfasis que hizo la Corte Constitucional en relación con el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, son elecciones indirectas al congreso, las que se dan en la elección presidencial, que la Personería que obtuvo Colombia Humana fue sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que, considera que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, que le permite ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico.

Dijo que, de la votación nacional obtenida por Colombia Humana en las elecciones presidenciales en todo el territorio nacional fue de ocho millones cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve votos, según el formulario E-26PRE, lo cual supera ampliamente el 15 % de que trata el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. Con fundamento en lo cual afirmó “por todos los aspectos analizados Colombia Humana no podría conformar una coalición de minorías”.

Adujo incongruencia «entre los hechos expuestos para lograr nuestras peticiones y lo que analizó la Sección Quinta para determinar negar lo solicitados en la demanda» e insistió en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador realizar interrogantes, tales como «¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de elecciones indirectas al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? (…) ¿Por qué́ entonces la Sección Quinta aceptó y no cuestionó la aplicación del artículo 108 superior por parte de la Corte Constitucional, si Colombia Humana, según la sentencia cuestionada, no participó de las elecciones al congreso en el 2018?». 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 12 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los consejeros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, al señor Richanet Méndez Guzmán, a la Coalición Pacto Histórico, a los senadores Gustavo Bolívar Moreno, María José Pizarro Rodríguez, Alexander López Maya, Aida Yolanda Avella Esquivel, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Martha Isabel Peralta Epieyu, Iván Cepeda Castro, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Pedro Hernando Flórez Porras, Isabel Cristina Zuleta López, Alex Xavier Flórez Hernández, Clara Eugenia López Obregón, Robert Daza Guevara, Yuly Esmeralda Hernández Silva, Wilson Neber Arias Castillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Cesar Augusto Pachón Achury, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Paulino Riascos Riascos y Jael Quiroga Carrillo, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Movimiento Político Colombia Humana, como terceros con interés. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Quinta guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las situaciones fácticas descritas por el accionante por la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Consejo Nacional Electoral no se ha cometido, porque, la entidad no tiene competencia en las decisiones judiciales que adopte la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de las atribuciones constitucionales y legales, fincadas en la autonomía e independencia de la Rama Judicial.

La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó informe en el que indicó que es la encargada de garantizar la organización y transparencia del proceso electoral y de la confiabilidad de los escrutinios y resultados, que, en razón a dicha función, la entidad hizo parte en la jornada electoral de elección para Congreso de la República, periodo constitucional 2022-2026, donde resultaron elegidos los integrantes de la “Coalición Pacto Histórico” y bajo dicha facultad, dentro de las elecciones legislativas, su labor fue meramente logística respecto de los comicios.

El señor Wilson Neber Arias Castillo afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, porque no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia para considerar este mecanismo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Precisó que el demandante hizo una interpretación errada de la sentencia de la Corte Constitucional que concede la personería jurídica al Partido Político Colombia Humana, pues «pretende hacerle decir a la providencia cosas que no dice y extiende a un asunto que no fue tratado ni dilucidado en esa ocasión», pues se tiene la suficiente claridad que el pronunciamiento del alto tribunal hizo una interpretación puntual, para efectos de conceder la personería jurídica al Partido Colombia Humana, «pero sin extender los efectos de la sentencia al absurdo de limitar a un partido naciente y sin antecedente en procesos democráticos donde aún no ha participado, precisamente una interpretación en el sentido que desea el demandante, sería quitarle el respirador artificial otorgado por la Corte Constitucional para que el partido pueda competir en igualdad de oportunidades con los otros partidos y movimientos políticos con trayectoria y militantes consolidados».

Dijo que no puede perderse de vista que la cantidad de votos que se tuvo en cuenta para conceder la personería jurídica a la Colombia Humana, se tienen como consecuencia de una elección presidencial donde solo existían dos candidatos y quien resultó en segundo lugar, por el solo hecho de ser segundo, obtiene una curul en el Senado y su fórmula Vicepresidencial una curul en la Cámara de Representantes, esto, en virtud de una amplia convergencia de partidos y movimientos políticos que apoyaron el proyecto que representaba quien quedó en segundo lugar, entonces se concluye que no eran votos autónomos del partido naciente, que surge de la llegada de los excandidatos a presidencia y vicepresidencia al congreso de la Republica.

Dijo que en una lectura literal y concreta de la sentencia SU – 316 de 2021, circunscribió estrictamente a la concesión de la personería jurídica de la Colombia Humana, sin que se pueda válidamente dar otra lectura. Precisó que para la conformación de la coalición Pacto Histórico se agotaron las consultas necesarias y se procedió conforme con la ley, por tanto, goza de legalidad y de presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga esta formación democrática.

Indicó que se procedió a elevar consulta ante el CNE, que, mediante Conceptos CNE – E – 2021 – 022788 Y 2021 – 0023514, impartió la aprobación a la conformación del Pacto Histórico y dio una interpretación autorizada al inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Manuel Abuchaibe Escolar cuestiona la sentencia del 29 de junio de 2023, que, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de los senadores de la República por la coalición del Pacto Histórico. A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, concretamente, con la conclusión, según la cual, el acto de elección de los senadores no infringió el artículo 262 de la Constitución Política ni fue expedido de forma irregular, por cuenta de la aplicación del porcentaje de votación que se tuvo en cuenta para el partido Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico que inscribió la lista de candidatos en la etapa preelectoral.

Al respecto, la Sala advierte que, aunque el actor invocó los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, los argumentos que plantea no son claros, sin embargo, de ellos, se permite advertir que su inconformidad radica en que Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías y se dirigen a cuestionar la indebida aplicación e interpretación de la sentencia SU-316 del 2021.

En el anterior contexto, la Sala pasará a analizar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

En primer lugar, la Sala observa que la parte actora formula diferentes interrogantes en el escrito de tutela, tal es el caso de: «¿Acaso en la elección presidencial no se elige un Senador y un Representante a la Cámara?»; «¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de elecciones indirectas al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? » y «¿Por qué́ entonces la Sección Quinta aceptó y no cuestionó la aplicación del artículo 108 superior por parte de la Corte Constitucional, si Colombia Humana, según la sentencia cuestionada, no participó de las elecciones al congreso en el 2018?».

Al respecto, debe decirse que los referidos interrogantes no satisfacen el requisito general de relevancia constitucional, pues, no se plantean como un cargo en concreto con la sentencia objeto de cuestionamiento, que permitan evidenciar una inconformidad que realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, sino que, se emplea el mecanismo como un escenario de consulta, lo cual, no solo desconoce el objeto del mecanismo constitucional preferente y sumario de la acción de tutela y su procedencia excepcional para cuestionar providencias judiciales, sino que, además, pretende emplear la tutela para provocar pronunciamientos adicionales a los del proceso de nulidad electoral cuestionado.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales En segundo lugar, como se anticipó, en el caso objeto de estudio la inconformidad de la parte actora tiene que ver con que el partido Colombia Humana no podría conformar una coalición de minorías.

Para sustentar lo anterior, la parte actora considera, entre otros argumentos, que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al resolver sobre la nulidad de la elección de los senadores de la República por la coalición del Pacto Histórico, periodo 2022- 2026: (i) incurrió en la indebida aplicación e interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-316 del 2021 y, sostuvo que (ii) la «Sección Quinta viene profiriendo fallos, como el que estamos cuestionando, en donde crece la confusión sobre la dificultad práctica para establecer los votos que fueron depositados a favor del entonces grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, dado que su participación en las presidenciales de 2018 se dio bajo la figura de la coalición con un partido político».

Sin embargo, paso por alto exponer argumentos que permitan evidenciar de qué manera la autoridad judicial demandada incurrió en un error capaz de configurar un Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador defecto judicial. Con todo, basta ver las consideraciones expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia objeto de reproche, concretamente, sobre la referida sentencia de SU-316 del 2021, que, en lo pertinente, dijo: «(…) Posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ordenó a través de la sentencia SU-316 de 2021 al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica al movimiento político Colombia Humana.

En esta decisión, la Corte ponderó la necesidad de contar con dicho atributo para el ejercicio pleno del derecho a la oposición al Gobierno Nacional, connatural a la labor de los congresistas de dicha colectividad que ocuparon las respectivas curules en el Congreso de la República, en virtud de lo reglado en el artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018.

Así mismo, la sentencia en comento armonizó estos preceptos con el principio democrático y el porcentaje de votación previsto en el artículo 108 ibidem para adquirir por regla general la personería jurídica como partido o movimiento político. Sobre el punto, valoró el “respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos”, que corroboraban para Colombia Humana el umbral del 3 % de la votación válida que contempla la citada norma constitucional, solo que, respecto de los depositados para elegir presidente de la República, en lugar de los resultados de Senado o Cámara de Representantes, que utiliza como referente el precepto superior en cita.

Estas consideraciones derivaron en las siguientes reglas para el reconocimiento de la personería jurídica, en estas especiales condiciones: [E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídico será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;

(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición6. Finalmente, en cumplimiento de la orden judicial, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 7471 de 15 de octubre de 2021, por la cual reconoció personería jurídica movimiento político Colombia Humana. Merced a este atributo, esta organización integró la coalición Pacto Histórico para las elecciones legislativas y presidenciales que se llevaron a cabo en marzo, mayo y junio de 2022, en las que obtuvo curules en Senado y logró el triunfo del primer mandatario de la Nación. (…)».

La Sala evidencia que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional, para resolver el caso sometido a su conocimiento, sin que sea posible evidenciar un error en la aplicación o interpretación de la misma, pues, justamente, la parte actora omitió señalar las razones concretas para sustentar su dicho, de hecho, parece que la parte actora dirigiera su inconformidad es frente a la misma sentencia de unificación de la Corte Constitucional, aspecto que claramente desborda la órbita del juez constitucional en esta oportunidad, porque no es esa la providencia judicial demandada.

Dicho de otro modo, no se observa una interpretación contraria a ese pronunciamiento judicial, pues, justamente, la parte actora pasó por alto señalar razones concretas, claras y específicas que permitan evidenciar en qué consistió el 6 Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03752-00 Demandante: Jose Manuel Abuchaibe Escolar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador error judicial que alega. Por el contrario, el actor se limitó a afirmar que existe dificultad para establecer los votos que fueron depositados a favor del entonces grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana, pero no explica su dicho, así como la necesidad de expedir una ley para zanjar esa dificultad, por lo tanto, resulta evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Finalmente, debe decirse que lo relacionado con el cargo por falta de congruencia tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que, tampoco lo sustentó en debida forma y se limitó a afirmar incongruencia «entre los hechos expuestos para lograr nuestras peticiones y lo que analizó la Sección Quinta para determinar negar lo solicitados en la demanda».

En suma, en el presente caso se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción que tutela que ejerció el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN