CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00489-00 (69.543) Actor: FRANCISCO JARAMILLO QUIÑONES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos, con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Francisco Jaramillo Quiñones en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación -la acusación se modificó y se formuló por abuso de confianza calificado-, que terminó con sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de septiembre de 20191, Francisco Jaramillo Quiñones y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se 1 El expediente digital puede ser consultado en el índice 2 de Samai.
Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 2 declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, por la aplicación del principio in dubio pro reo.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El señor Francisco Jaramillo Quiñones fue denunciado por el alcalde de Barbacoas, en agosto de 2008, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, con ocasión de un contrato de obra celebrado el 15 de marzo de 2007 con el municipio en mención, en el cual se le entregó el anticipo pactado, pero la obra no se realizó. Previa expedición de orden judicial, el aquí demandante fue capturado el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con función de control de garantías, legalizó la captura, aceptó la imputación por peculado por apropiación formulada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria.
El Juzgado Tercero Penal de Pasto, con funciones de conocimiento, a través de sentencia del 30 de junio de 2007, absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Francisco Jaramillo Quiñones, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual no existía responsabilidad patrimonial, desde la óptica de los criterios jurisprudenciales actuales, fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en falla del servicio y que, en todo caso, la decisión restrictiva de la libertad del demandante emanó de la Rama Judicial, motivo por el cual no estaba llamada a responder patrimonialmente. Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 3 3.
La sentencia de primera instancia Agotadas las etapas correspondientes a las audiencias inicial y de pruebas, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 4 de mayo de 20222, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual estimó que las dos entidades demandadas debían responder patrimonialmente, en tanto ambas incidieron en la restricción de la libertad, dado que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento y el juez accedió a tal petición. Condenó en costas a las entidades demandadas y a la demandante Ascensión González Gutiérrez, en atención a que sus pretensiones no prosperaron.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al procesado atendió a los principios de legalidad y razonabilidad, motivo por el cual no le asistía responsabilidad por el daño alegado por los demandantes3. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, para lo cual manifestó que la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías al demandante atendió a los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia en la que se adoptó la decisión. Adicionalmente, indicó que, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, las decisiones restrictivas de la libertad eran del resorte exclusivo del juez penal, motivo por el cual no le asistía responsabilidad en el caso bajo estudio4.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público rindió concepto en el trámite de la segunda instancia, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en la 2 Índice 2 de Samai. ED_25SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2 3 Índice 2 de Samai.
ED_27APELACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 2. 4 Índice 2 de Samai. ED_28APELACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 2 Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 4 aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, derivado de la absolución del procesado5.
II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar: i) si la medida de aseguramiento adoptada por la Rama Judicial se ajustó a los principios que la deben orientar y si ello impide imputarle responsabilidad a título de privación injusta de la libertad y ii) si la Fiscalía General de la Nación debe ser exonerada por no haber sido la autoridad que profirió la decisión restrictiva de la libertad del hoy demandante. 2.
Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado se sostuvo que las entidades debían responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Francisco Jaramillo Quiñones, para lo cual el tribunal a quo afirmó que la solicitud de la medida de aseguramiento por parte del ente acusador y su imposición a cargo del juez de control de garantías comprometían la responsabilidad de las mencionadas autoridades, con ocasión de la sentencia absolutoria con la cual terminó el proceso penal, la cual permitía establecer el carácter injusto de la restricción de ese derecho fundamental. 2.1.
Cargo de apelación de la Rama Judicial: legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento La Rama Judicial manifestó que la medida de aseguramiento se ajustó a los principios que la deben orientar y que así lo puso de presente el tribunal a quo al 5 Índice 12 de Samai. Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 5 afirmar que la medida fue legal.
Adicionalmente, indicó que al juez de control de garantías no le correspondía definir la responsabilidad penal del procesado, sino únicamente llevar a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que fueron allegados por la Fiscalía. Para examinar este cargo contra la sentencia de primera instancia, lo primero que debe señalar la Sala es que se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de peculado por apropiación “en calidad de interviniente”, que luego fue modificado al de abuso de confianza calificado6, el cual finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo.
En la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto se examinaron las pruebas recaudadas en la actuación, así como las estipulaciones probatorias respecto de la existencia del contrato, el pago del anticipo que hizo la entidad contratante al contratista, la suspensión del contrato y la imposibilidad de ejecutarlo, para concluir que existían dudas insalvables en relación con el ánimo del procesado de quedarse con los recursos entregados, motivo por el cual ese aspecto subjetivo del delito de abuso de confianza se encontraba en el escenario de la duda e imponía la aplicación del principio in dubio pro reo7.
En atención a que la Rama Judicial alegó la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta y, por ende, su ausencia de responsabilidad, la Sala procede a examinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante, por 6 El expediente del proceso penal obra en el índice 2 de Samai, ED_33CORREOENVIOEXPEDI(.pdf) NroActua 2. 7 En la sentencia absolutoria que obra en copia y puede ser consultada en el índice 2 de Samai ED_33CORREOENVIOEXPEDI(.pdf) NroActua 2, se expusieron, entre otras las siguientes consideraciones, que se transcriben de forma literal: “No existe un conocimiento más allá de toda duda frente a la existencia de ese complemento subjetivo en punto que como el mismo fiscal lo reconoce, ese valor que fue entregado al señor Jaramillo Quiñones por concepto de anticipo fue debidamente utilizado en acciones propias a la consecución de la obra, circunstancia que a la postre no se pudo ejecutar en razón al incumplimiento de la administración municipal, que era precisamente la encargada de entregar el lote donde la obra debía realizarse.
Simplemente existiendo, para la fiscalía, una duda frente a un valor que a juicio del ente acusador debía reintegrarse por parte del procesado. Así las cosas, tal como lo señaló el señor representante de CORPONARIÑO y la defensa todo indica que más que una conducta punible lo que existe es una consecuencia derivada de una estricta relación contractual y como tal el camino más expedito a seguir era que el enmarcado bien por la jurisdicción civil o bien por la jurisdicción administrativa en punto que como el despacho ha podido comprobar ese complemento subjetivo necesario para demostrar la conducta punible no se encuentra demostrado más allá de toda duda, existe frente a esto una duda insalvable para la fecha que no nos permite establecer de manera apodíctica la responsabilidad penal del procesado en la comisión de la conducta punible por la que fuera acusado.
Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 6 cuenta de esa decisión se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, los cuales deben orientar la adopción de este tipo de determinaciones.
Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.
Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 7 sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 8 Aclarado lo anterior, la Sala estima que, para determinar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial y que el 30 de septiembre de 2010 fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con función de control de garantías, con el fin de que se legalizara la captura, se formulara imputación por el delito de peculado por apropiación -el cual fue modificado en sede de acusación por el delito de abuso de confianza calificado- y se impusiera medida de aseguramiento, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
Estos son aspectos que no fueron objeto de apelación y que tienen respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda y recaudados en la etapa probatoria en primera instancia19. También está acreditado que el juzgado de conocimiento determinó la absolución del procesado respecto del delito de abuso de confianza calificado en aplicación del principio in dubio pro reo, en consideración a que, si bien se estableció que no reintegró el dinero del anticipo entregado por la entidad contratante, existían dudas respecto de la destinación de los recursos para el desarrollo de la obra que al final no se ejecutó por circunstancias imputables al municipio de Barbacoas, en la medida en que se aportaron elementos probatorios que daban cuenta de erogaciones relacionadas con la adquisición de materiales de construcción y la correspondiente mano de obra.
De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la absolución del procesado frente al delito por el cual fue acusado obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, motivo por el cual es necesario examinar si la medida de aseguramiento atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues no se puede perder de vista que los requisitos para adoptar esa decisión no son los mismos que los previstos para la emisión de una condena. radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 19 Particularmente en las grabaciones de las audiencias que se aportaron durante la etapa probatoria.
Índice 2 de Samai. Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 9 Según lo previsto en el artículo 30820 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para la imposición de medidas de aseguramiento, la autoridad judicial debe tener en cuenta la posible participación del imputado en la comisión del delito, junto con otras circunstancias relacionadas con su impacto en la sociedad y la potencial obstrucción o afectación del proceso.
En este caso se demostró que el procesado fue capturado con posterioridad a la interposición de una denuncia el 19 de agosto de 2008 por el alcalde de Barbacoas, a través de la cual manifestó que el municipio en mención contrató con él la construcción de una planta de manejo de residuos, entregó un anticipo por un valor superior a $34’000.000, la obra no fue ejecutada y el contratista se abstuvo de devolver esa suma, a pesar de haber sido requerido para ello.
Entre los elementos materiales probatorios aportados para la imposición de la medida de aseguramiento se destacan: el contrato suscrito el 17 de marzo de 2007, el acta de inicio del 28 de abril mismo año, el comprobante de pago del anticipo, un acta de suspensión del contrato que fue suscrita por fuera del plazo de ejecución - que era de 4 meses-, un documento emanado del alcalde de Barbacoas, a través del cual solicitó la devolución del anticipo, en atención a la imposibilidad de ejecutar la obra por los problemas existentes en el predio en el que se iba a realizar la construcción. Con fundamento en los mencionados elementos probatorios, el fiscal sostuvo que el imputado se abstuvo de reintegrar el dinero recibido en calidad de anticipo, a pesar de que la obra no se inició y fue suspendida sin que se indicara la fecha en la cual sería reanudada, lo que justificaba la medida de aseguramiento solicitada, como consecuencia de la posible apropiación irregular de dineros públicos.
De acuerdo con lo hasta aquí señalado, la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación del imputado en el delito imputado, que supone, entre otras cosas, un peligro para el orden social 20 Norma que dispone: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 10 y para la comunidad en general, aunado a la afectación del patrimonio público, motivo por el cual la detención domiciliaria se tornaba procedente.
Desde esta perspectiva, la Sala estima que la decisión relativa a la restricción de la libertad del demandante tuvo sustento legal y el delito por el que se llevaría a cabo el juicio tornaba la medida como racional, proporcional y necesaria, al margen de que al final se hubiese modificado la calificación de la conducta y posteriormente se hubiera proferido sentencia absolutoria a su favor, como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con fundamento en lo hasta aquí señalado, la Sala considera que la medida de aseguramiento atendió a los principios que la deben orientar, dadas las condiciones en que fue capturado el aquí demandante, las circunstancias que rodearon el contrato suscrito con el municipio de Barbacoas y su inejecución. En síntesis, a pesar de que se hubiera proferido sentencia absolutoria a favor del procesado, a esta Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico y ello implica que el demandante no sufrió una privación injusta de la libertad. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 2.2.
Cargo de apelación de la Fiscalía General de la Nación: ausencia de responsabilidad por la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004 En atención a que el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la legalidad de la medida de aseguramiento, acaba de ser abordado al examinar la impugnación de la Rama Judicial, la Sala se remite en su integridad a las consideraciones que se acaban de exponer, motivo por el cual se estudiará Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 11 únicamente el cargo atinente a la responsabilidad del ente acusador en los procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que, con ocasión del sistema penal acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004, le corresponde al juez de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad y no al ente acusador, tal como ocurrió en este caso, motivo por el cual no le asistía responsabilidad y, por ende, la sentencia debía ser revocada.
Para resolver este cargo de apelación, es necesario precisar, tal como lo ha hecho esta Subsección en oportunidad anterior21, que con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema penal acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nación- y sobre cuál radica la función de juzgar -Rama Judicial-.
En estas condiciones, como se demostró que la Fiscalía General no adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante, sino que tal determinación emanó del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con función de control de garantías, la Sala considera que esa entidad no debe responder patrimonialmente por la restricción de la libertad que afrontaron los demandantes, porque independientemente de la argumentación y los elementos probatorios que presente el fiscal del caso, lo concreto es que el funcionario judicial es quien tiene la potestad de continuar el proceso con el imputado en libertad o, por el contrario, restringir ese derecho fundamental, como ocurrió en este evento.
En conclusión, la Subsección no encuentra arbitrariedad o irregularidad alguna constitutiva de falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni la existencia de un nexo de causalidad entre la investigación adelantada por esta y el daño alegado por los demandantes, pues aquel se concretó por la imposición de una medida de aseguramiento, decisión adoptada, de forma autónoma, por el juez de control de garantías, lo que constituye un motivo adicional para revocar la sentencia de primera instancia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 16 de abril de 2016, expediente 40.217.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, criterio reiterado recientemente en las providencias de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 23 de mayo de 2023 (53.925) y del 20 de junio del mismo año (54.291). Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 12 3.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18822 del CPACA y con la disposición especial del numeral cuarto del artículo 36523 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas, en ambas instancias, a cargo de la parte vencida en el proceso, en este asunto, a la demandante. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso24. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de las entidades demandadas, en ambas instancias, a través de las actuaciones adelantadas, dado que actuaron el curso de la primera, interpusieron los recursos de apelación contra la sentencia y ello supone la vigilancia del asunto durante el trámite de la segunda.
En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas en favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”25. 22 “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 23 “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 24 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 25 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 13 De acuerdo con lo señalado, la Sala procederá a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que para el efecto establece el Acuerdo PSAA16- 10554, del 5 de agosto de 201626, el cual dispuso como tarifa para para los procesos declarativos de mayor cuantía27 los siguientes montos: En primera instancia: entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
En segunda instancia: entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias que estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, teniendo en consideración la suma de las pretensiones económicas. En relación con la primera instancia, se fija en el 3% de $653’143.127, que equivale a $19´594.293.
Asimismo, en la segunda instancia se fijarán en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Es importante señalar que la revocatoria de la sentencia apelada y la imposición de condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte actora implica la revocatoria de la decisión que se adoptó respecto de la demandante Ascensión González Gutiérrez, a pesar de que ella no hubiese apelado la providencia, en tanto no existe sustento jurídico válido para mantener una condena diferenciada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 26 Aplicable al caso concreto, en atención a que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2019, cuando ya se encontraba vigente tal normativa. 27 Sobre el particular cabe precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos no atienden a la clasificación en términos de mínima, menor o mayor cuantía, por lo que, para efectos de calcular las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554, resulta pertinente acudir a los rangos que sobre la cuantía de los asuntos contempla el CGP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del CGP, los asuntos son de mayor cuantía cuando “versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Las pretensiones en el presente asunto exceden los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Se agrega que esta directriz fue acogida por esta Subsección, en sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente No. 63836. Criterio reiterado en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente: 66.589. Radicación: 25001-23-33-000-2019-00489-01 (69.543) Actor: Francisco Jaramillo Quiñones y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 14 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de mayo de 2022 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $19´594.293, a cargo de la parte demandante y a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte demandante y a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales.
Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF