CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002325000201000080 – 02 (4249 – 2019) Demandante: MYRYAM PAOLA ACEVEDO REY Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (D. 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió de manera afirmativa a las pretensiones de la demandante.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La presente demanda corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MYRIAM PAOLA ACEVEDO REY en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el día 04 de febrero de 2010 (folios 33 a 47), tendiente a declarar la nulidad del acto administrativo No. OP – 008829 proferido por la Fiscalía General de la Nación con fecha 31 de agosto de 2009 que resuelven no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 31 de julio de 2009.
El demandante formula, en esencia, las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OP-008829 del 31 de Agosto de 2009, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al derecho de petición de fecha 31 de Julio de 2009, radicado No. 020513 de una parte, negándole el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste al setenta (70%) de los ingresos correspondientes a un Magistrado de Alta Corte y de otra, el reajuste del 10% nivelando de esta manera el ingreso mensual que como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá le corresponde al 80% de los ingresos de un Magistrado de Alta Corte, conforme al Decreto 610 de 1998;
(ii) Que se condene a la entidad accionada, al reajuste reconocimiento y de la diferencia en los ingresos mensuales cancelados al demandante, desde el 01 de Agosto de 2006 y hasta el 19 de Octubre de 2009 hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte; (iii) Que se condene a la entidad accionada al reajuste, reconocimiento y pago del diez por ciento (10%) de los ingresos que por todo concepto reciba un Magistrado de Alta Corte, hasta completar el ochenta por ciento (80%) de la Bonificación por Compensación, desde el 01 de Agosto de 2006 y hasta el 19 de Octubre de 2009, conforme al Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta su cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal;
(iv) Que se condene a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, liquidar y pagar dichos valores actualizados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor a partir del 01 de Agosto de 2006, y hasta el 19 de Octubre de 2009. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita, que se nieguen todas y cada una de las pretensiones, y en consecuencia, se declare que los actos administrativos impugnados fueron expedidos en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos Constitucionales y Legales que a la Secretaría General de la Nación correspondían, debiendo negarse en corolario las suplicas de la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, a través de - sentencia del 29 de agosto de 2014, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 y, además decretó la nulidad del acto administrativo demandado. Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a lo siguiente: Reajustar, reconocer y pagar a la Doctora MYRIAM PAOLA ACEVEDO REY, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia, de lo cual se descontara lo ya cancelado a la actora desde 1 de agosto de 2006 y hasta el 19 de octubre de 2009, teniendo en cuenta su cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal.
Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A modificado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. Sin condenas en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación (folios 171 a 178) contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. Verificado por la Sala, que no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala se contrae a lo siguiente: ¿tiene derecho la señora Myriam Paola Acevedo Rey al reajuste salarial solicitado, consistente en que se le reconozca y pague la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes? De ser afirmativo ¿desde cuándo? LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.
Marco normativo y Jurisprudencial. En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: ( ) 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. (…). De otra parte, debe indicarse que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.
En efecto claramente señala la citada disposición: La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto). He aquí una gráfica para una fácil visualización de la evolución normativa y jurisprudencial que ha tenido en Colombia la bonificación por compensación, así: Así las cosas, siendo que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, desde el 01 de agosto de 2006 y hasta el 19 de octubre de 2009, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, cuyo reconocimiento la demandante solicitó, por conducto de apoderado judicial, mediante petición fechada el 31 de julio de 2009, reconocimiento que le fue negado mediante oficio OP - 008829 del 31 de agosto de 2009 proferidaa por la Fiscalía General de la Nación, actos administrativos sometidos al control de legalidad a través de la presente litis.
EL CASO CONCRETO Probado está en el expediente, respecto de la demandante MYRIAM PAOLA ACEVEDO REY, lo siguiente: Que trabajó como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 19 de octubre de 2009. Que percibe como remuneración el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.
Que el día 31 de julio de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, la cual le fue negada a través del oficio OP-008829 del 31 de agosto de 2009. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero: la señora Myriam Paola Acevedo Rey tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 19 de octubre de 2009, fechas en que fungió como Fiscal Delegada ante el Tribunal, sin que haya lugar a declarar la existencia de prescripción. Segundo: la señora Myriam Paola Acevedo Rey tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 19 de octubre de 2009, fechas en que fungió como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal.
Tercero, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la Bonificación por Compensación, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 610 de 1998.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora MYRIAM PAOLA ACEVEDO REY en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.