Micelio
11001032500020220022400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 0422-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Sanchez Sepulveda·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00224-00 (0422-2022) Peticionario: Juan Sánchez Sepúlveda Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00224-00 (0422-2022) Peticionario: Juan Sánchez Sepúlveda Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El despacho procede a resolver lo que corresponda dentro del presente expediente que contiene la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Juan Sánchez Sepúlveda.

I.

ANTECEDENTES Juan Sánchez Sepúlveda, a través de apoderado, el día 9 de diciembre de 2020, solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 00060 del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del expediente identificado con el radicado núm. 85001-33- 33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2 N. 003/2016.1 Lo anterior porque consideró que, en el momento de su desvinculación de la entidad accionada se le liquidaron y pagaron las cesantías definitivas sin tener en cuenta el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; por lo tanto, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en la providencia cuyos efectos pretende que le sean extendidos.

El despacho, mediante auto del 21 de marzo de 20242, inadmitió la presente solicitud y ordenó al interesado corregirla en los siguientes términos: 1 En la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 se señaló, que para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales «… se constituyó una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.» 2 SAMAI, Consejo de Estado, Índice 6.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00224-00 (0422-2022) Peticionario: Juan Sánchez Sepúlveda Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Aportar copia del acto administrativo definitivo que resolvió la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la parte demandante, con su respectiva constancia de notificación; ii) Exponer las razones por las cuales considera que existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, y; iii) Manifestar bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la presentación de la misma, que el solicitante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho.3 La Secretaría de la Sección Segunda informó a este despacho4 que, luego de haber sido notificada y de quedar ejecutoriada la providencia mencionada, la parte interesada guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes aduzcan y demuestren estar en la misma situación fáctica y jurídica.

Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado deberá presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: i. Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. ii.

Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. iii. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Ahora bien, el artículo 2696 ibidem establece que, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad guarda silencio, el interesado, 3 Se transcribe con errores de texto. 4 SAMAI, Consejo de Estado, Índice 11. 5 En adelante CPACA. 6«Artículo 269.

Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021 Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el Radicación: 11001-03-25-000-2022-00224-00 (0422-2022) Peticionario: Juan Sánchez Sepúlveda Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por conducto de apoderado, podrá presentar escrito ante el Consejo de Estado, en el que exponga los mismos hechos y derechos del demandante al que se le reconoció la sentencia de unificación invocada.

Si la petición de extensión no cumple con los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará. 2.2. Caso en concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el despacho, mediante auto del 21 de marzo de 2024, inadmitió la solicitud presentada por Juan Sánchez Sepúlveda, al considerar que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Ahora bien, la providencia inadmisoria se notificó por medios electrónicos el 3 de mayo de 2024 al interesado, a su apoderado y a la Procuraduría Segunda Delegada7. En ese orden, Juan Sánchez Sepúlveda tenía como plazo máximo hasta el 20 de mayo de 2024 para subsanar la solicitud conforme a lo ordenado por el despacho. En este punto, resulta importante destacar que según el informe secretarial del 5 de julio de 20248, el término otorgado transcurrió en silencio: Notificada y ejecutoriada providencia visible a índice 6 de la plataforma SAMAI.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos en su orden a la parte demandante y a la Procuraduría delegada, constancia visible a índice 9 de la plataforma SAMAI. Sin manifestación alguna del interesado. (Subrayado fuera del original) Por lo tanto, este despacho encuentra evidente que el peticionario desatendió lo que se le ordenó en auto del 21 de marzo de 2024, y en consecuencia conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269 del CPACA, concordante con el numeral 2 del artículo 1699 ibídem, procederá a rechazar la solicitud. interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión». 7 SAMAI, Consejo de Estado, índice 9. 8 SAMAI, Consejo de Estado, índice 11. 9 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Radicación: 11001-03-25-000-2022-00224-00 (0422-2022) Peticionario: Juan Sánchez Sepúlveda Entidad accionada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado José Gregorio Correa Tapias, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.874.711 de Magangué Bolívar y portador de la tarjeta profesional núm. 344.575 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del peticionario en los términos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Juan Sánchez Sepúlveda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado José Gregorio Correa Tapias, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.874.711 de Magangué Bolívar y portador de la tarjeta profesional núm. 344.575 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del peticionario en los términos del poder conferido. 10 TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

CUARTO: ARCHIVAR el proceso, una vez en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/SEJV 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 10 SAMAÍ, Consejo de Estado, índice 3, Archivo 4.