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11001031500020230644700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-19

Radicación interna: 10034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruby Cardona Londoño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Demandante: RUBY CARDONA LONDOÑO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO1 Tema: Admite tutela AUTO I.

ANTECEDENTES 1. La señora Ruby Cardona Londoño presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A través de la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.

Las garantías previamente mencionadas fueron consideradas como vulneradas en virtud de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia y la providencia del 9 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en primer grado.

En estas decisiones judiciales, Ruby Cardona Londoño, quien ejercía como Juez Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali, fue encontrada responsable disciplinariamente por la infracción injustificada del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 132, 133, 167 de la misma norma y los artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

En consecuencia, se le impuso una sanción que consistió en la suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un periodo de un (1) mes. 1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Las situaciones previamente mencionadas se encuentran dentro del contexto del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 76001-11-02-000- 2018-01729-00/01. 4. Inicialmente, el proceso fue radicado ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral. No obstante, esta autoridad judicial dictó auto el 19 de octubre de 20232, en el que concluyó que no le correspondía conocer de la presente solicitud de amparo.

Por consiguiente, remitió la acción de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado. 5. La razón de esta decisión se fundamentó en lo establecido en Decreto 333 del 2021, articulo 2.2.3.1.2.1, numeral 8. Esta norma dispone, entre otros aspectos, que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser tramitadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Por lo tanto, concluyó que no está dentro de su órbita el resolver la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 6. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2023 por parte de Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral; este despacho procederá a evaluar la admisión de la demanda. 7.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una de las autoridades judiciales demandadas en el presente proceso constitucional.

Dado que solicitud cumple con los requisitos estipulados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 8. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Igualmente, se vinculará como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria3 y al señor Jorge Armando Estrada Mogollón4.

Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código 2 Notificado el 19 de octubre de 2023. 3 Autoridad demandante en el proceso disciplinario. 4 El 28 de abril de 2017, presentó una solicitud a la jueza Ruby Cardona Londoño, en la que solicitó ser nombrado en el cargo de escribiente municipal nominado, dado que existían dos vacantes disponibles.

Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional. 9.

Para efectos de notificar al señor Jorge Armando Estrada Mogollón, se requerirá su dirección física y electrónica, de forma preferente esta última. Estos datos deben ser proporcionados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, instancias judiciales que tuvieron conocimiento del proceso ordinario identificado con el número de radicado 76001-11-02-000-2018-01729-00/01, en el cual actúa como demandante, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. 10.

De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que alleguen copia íntegra digital del proceso disciplinario con el número de radicado 76001-11-02-000-2018-01729-00/01, en el cual actúa como demandante, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 11.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. De la solicitud de la medida provisional 12.

En el escrito de la acción de tutela la señora Cardona Londoño solicitó lo siguiente: DECRETAR LA SUSPENSION DE LA SANCIÓN VERTIDA en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA […] Y CONFIRMADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTA D.C. […] Hasta que se revise, analice y decida de fondo las argumentaciones expuestas en mi PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el Juez Constitucional Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a quien corresponda esta Acción de tutela, tanto en la primera instancia, como en la segunda; a fin de no afectar mis derechos fundantes al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, DERECHO DE DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, BUEN NOMBRE Y MINIMO VITAL5. 13.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla fuera del texto original) 14. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 15. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.

En el presente caso, la parte demandante busca la suspensión de las decisiones judiciales emitidas en el contexto del proceso disciplinario, tanto en 5 Trascripción literal del texto con posibles errores. Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2023, como en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de agosto de 2023.

La señora Cardona Londoño argumenta que esta suspensión tiene como finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales hasta que se revisen, analicen y resuelvan en su totalidad los argumentos presentados. 17. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: […] las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”6.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”7. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”8. 18.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 19.

En el presente caso, la parte demandante busca que se suspendas las decisiones judiciales emitidas en el contexto del proceso disciplinario, tanto en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2023, como en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de agosto de 2023.

Las cuales, sancionaron disciplinariamente por la infracción injustificada del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 132, 6 Auto 040 A de 2001. 7 Auto 039 de 1995. 8 Ibídem. Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 133, 167 de la misma norma y los artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. 20.

La señora Ruby Cardona Londoño fundamentó su solicitud argumentando que, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, es imperativo llevar a cabo una revisión exhaustiva y un análisis completo de los argumentos antes de imponer cualquier sanción. 21. Además, hizo referencia al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las medidas provisionales son procedentes para proteger un derecho.

Según el mencionado artículo, desde el momento de la presentación de la solicitud, cuando el juez considere necesario y urgente proteger el derecho, puede suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. No obstante, a petición de parte o de oficio, se puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. 22.

Este despacho reconoce la importancia de proteger, en su caso, los derechos fundamentales de la señora Cardona Londoño. No obstante, en esta etapa procesal, se advierte que acceder a dicha medida podría vulnerar los derechos fundamentales de las partes y de terceros que aún no han sido notificados y cuya participación es necesaria. La finalidad de ello es garantizar que, una vez se aborde la solicitud de amparo y se presenten todas las pruebas y argumentos de defensa, se pueda determinar si el demandante tiene fundamentos válidos y si procede proteger el derecho fundamental invocado.

Es necesario asegurar un proceso equitativo en el que se respeten los derechos de todas las partes involucradas antes de tomar una decisión definitiva. 23. De ese modo, el despacho sustanciador no puede emitir ninguna orden relacionada sin antes establecer y recopilar todos los elementos materiales probatorios que permitan realizar un análisis exhaustivo y tomar una decisión fundamentada de acuerdo a derecho.

Es fundamental contar con todos los elementos de prueba necesarios para garantizar un proceso justo y equitativo. Por lo tanto, antes de emitir cualquier orden, es necesario recopilar y evaluar adecuadamente la evidencia pertinente, a fin de tomar una decisión informada y basada en los principios legales aplicables. Solo de esta manera se asegura la protección de los derechos de todas las partes involucradas y se garantiza la correcta administración de justicia. 24.

Esto se refuerza con el hecho de que se está tratando de suspender unas medidas que fueron impuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y confirmada mediante por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este contexto, la presunción de que estas decisiones judiciales están Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en línea con la legalidad solo puede ser refutada mediante la revisión y el análisis exhaustivo del material probatorio que está registrado en dicho proceso. 25.

Además, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones son necesarias. La finalidad de ello es que, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos, se pueda determinar si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 26.

En este sentido, se negará la medida solicitada, dado que hasta este momento procesal no se ha demostrado la existencia de una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que justifique la adopción inmediata de una medida cautelar. En ausencia de una evidencia clara de un perjuicio inminente e irreparable, se considera adecuado esperar hasta que se complete la recopilación y evaluación de todos los elementos probatorios antes de tomar una decisión definitiva sobre la solicitud de medida cautelar. 27.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la señora Ruby Cardona Londoño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibido del respectivo oficio.

TERCERO: VINCULAR como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y al señor Jorge Armando Estrada Mogollón. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, Demandante: Ruby Cardona Londoño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06447-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional.

Con el fin de notificar al señor Jorge Armando Estrada Mogollón, la Secretaría General de la Corporación deberá solicitar sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Una vez suministrada la dirección, la Secretaría deberá notifica al mencionado ciudadano Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que alleguen copia íntegra digital del proceso disciplinario con el número de radicado 76001-11-02-000-2018- 01729-00/01, en el cual actúa como demandante, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEPTIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Ruby Cardona Londoño por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”