Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024- 2027 Tema: Rechaza recurso de súplica AUTO – DECIDE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Procede el Despacho a determinar la procedibilidad del recurso de súplica presentado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia contra la decisión contenida en el numeral segundo del auto del 20 de mayo de 20251 proferido en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
La demanda 1. Los ciudadanos Jorge Alberto Espinosa López2, Augusto Hernández Becerra3, Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez4; Juan Martín Serna Gómez5, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández6; y Paloma Valencia Laserna7, presentaron demandas con el propósito de que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como 1 Por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz en contra del auto del 21 de abril del 2025. 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00155-00. 3 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 4 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 5 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00162-00. 6 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 7 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00171-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Frente al acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, es decir, la Resolución 068 de 20248; los demandantes indicaron que se incurrió en expedición irregular, infracción de norma superior y de disposiciones en las que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. 3.
Al respecto, se destaca que se formuló el cargo de falsa motivación9 con sustento en que, en la Resolución 067 de 2024, se incluyeron afirmaciones que no corresponden con la realidad, que están relacionadas con la metodología de votación que se adoptó para la designación del señor José Ismael Peña Reyes, y en que ese acto administrativo sirvió de fundamento para expedir la Resolución 068 de 2024, por lo que, a juicio de los actores, parte de sus consideraciones son falsas. 4.
Asimismo, explicaron que se incurrió en desviación de poder, por cuanto se ordenó al Consejo Superior Universitario «cometer un prevaricato», debido a que se exigió encargar un rector transitorio y fue una decisión que «estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos». 1.2. Trámites relevantes en el curso del proceso 5.
En todos los procesos acumulados se solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, sin embargo, dichas cautelares se negaron. 6. Mediante auto del 21 de abril de 202510, la magistrada conductora del proceso resolvió sobre las excepciones previas, el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, fijó el litigio y dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia. 7.
Con memorial del 25 de abril de 202511, el demandado interpuso recurso de reposición por medio del cual pidió que se reconsiderara: i) la negación de la excepción denominada «proposición jurídica incompleta»; ii) la fijación del litigio; y iii) la negativa de la prueba testimonial. Asimismo, respecto a esta última determinación, también interpuso, en subsidio, el recurso de súplica. 8 «Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027». 9 Es cargo lo formularon los demandantes de los procesos 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000- 2024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00162-00. 10 Índice 71 Samai. 11 Índice 78 Samai.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. La decisión impugnada y los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos 8.
El Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, mediante memorial del 5 de mayo del 202512, solicitó dar aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011. Lo anterior, al considerar que, en las demandas de la referencia, así como aquella que se tramita en contra de la elección del señor José Ismael Peña Reyes (radicación 11001-03-28-000-2024-00141-00 Ppal.), es necesario «precisar el alcance de la jurisprudencia», dado que en esas actuaciones se han proferido decisiones que resultan contradictorias frente a pronunciamientos adoptados por la Sección Segunda de esta corporación13. 9.
El 20 de mayo de 202514 se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandado en el sentido de confirmar la decisión del 21 de abril de 2025 y, adicionalmente, se dispuso, en el numeral segundo de la parte resolutiva15, diferir la decisión sobre la petición de unificación jurisprudencial presentada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para el momento de dictar la sentencia respectiva, toda vez que no era posible establecer qué tipo de pronunciamiento (auto o fallo) debía ser dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 10.
Inconforme con la anterior decisión, el 26 de mayo siguiente, el apoderado del Consejo Superior del ente Universitario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica16. La magistrada ponente, por medio de auto del 12 de junio de 2025, resolvió no reponer y confirmar el numeral segundo del auto del 20 de mayo del 202517. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 11. El Despacho es competente para pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de súplica presentado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional del Colombia contra la decisión contenida en el punto segundo del auto del 20 de mayo de 2025, de conformidad con lo previsto con el artículo 125, ordinal 3.° del CPACA, el cual dispone: [s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Índice 84 Samai. 13 En particular indicó que esa Sección ha precisado que el Acta 05 y la Resolución 067 del 2024 son actos de trámite. 14 Índice 86 Samai. 15 «SEGUNDO: DIFERIR la decisión sobre la petición presentada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, al momento de dictar el fallo correspondiente». 16 Índice 96 Samai. 17 Índice 102 Samai.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Debe advertirse que, en principio, esta decisión le correspondería a la Sala de acuerdo con lo previsto en el literal c) 18 del numeral 2 del artículo 125 y el literal d)19 del artículo 246 del CPACA.
No obstante, como no se estudiará de fondo, por cuanto el recurso es improcedente, como se explicará más adelante, su análisis es propio del magistrado ponente, en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3.º antes trascrito. 2.2. Procedencia del recurso de súplica 13. El artículo 246 del CPACA establece cuatro (4) eventos contra los cuales se puede interponer el recurso de súplica, a saber. 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA20 cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 14. No obstante, se advierte que el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional del Colombia respecto del numeral segundo del auto del 20 de mayo de 2025, se dirige contra la decisión de diferir, para el momento de dictar la sentencia, la resolución de la petición de unificación jurisprudencial presentada por dicho órgano universitario conforme al artículo 271 del CPACA. 15.
En ese orden, el supuesto sobre el que se plantea la súplica, esto es, la decisión adoptada respecto de la petición fundada en el artículo 271 del CPACA, no encuadra en alguna de las hipótesis en las que resulta procedente el recurso de súplica, según lo dispone el 246 del mismo estatuto procesal. 18 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas […] Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 19 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]». 20 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.
Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional del Colombia contra la decisión contenida en el numeral segundo del auto del 20 de mayo de 2025 resulta improcedente, toda vez que el artículo 246 del CPACA no establece dicho medio de impugnación para el evento citado. 17.
En ese sentido, no se accederá a su trámite y, por consiguiente, se rechazará el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 20 de mayo de 2025. Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia contra la providencia del 20 de mayo de 2025, por las razones expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx