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11001032600020240006000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 71222 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mariana Orozco Ocampo, Oscar Arturo Orozco Sanchez, Oscar Arturo Orozco Ramirez, Nelly Sanchez De Orozco, Liliana Patricia Ocampo Penagos, Norma Rocio Orozco Sanchez, Nancy Orozco Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros1, contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en el proceso radicado bajo el número 17001-33-39-006-2016- 00148-02.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros, presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Escuadrón Móvil Antidisturbios, para que se declarara administrativamente responsable por la lesión física sufrida por el señor Óscar Arturo Orozco Sánchez, el 10 de enero de 2014. 2.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud. 3. El 16 de marzo de 20232, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia del a quo, al encontrar probadas las excepciones de “falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y el “rompimiento del nexo causal”.

Dicha providencia, fue notificada por estado el 21 de marzo de 20233. 4. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad del proceso desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo de segunda instancia, al considerar que se configuraron las causales 2° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.

El 30 de marzo de 20234 se fijó el traslado de la solicitud de nulidad y en auto del 3 de mayo de 2023, el ad quem se abstuvo de 1 Liliana Patricia Ocampo Penagos, Mariana Orozco Ocampo, Oscar Arturo Orozco Ramírez, Nelly Sánchez de Orozco, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT” y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”. 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 8 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Caldas – la constancia obra en el índice 12 del aplicativo Samai del Consejo de Estado-. 4 Visible a índice 10 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Caldas.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Oscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 pronunciarse, dado que las supuestas irregularidades ocurrieron con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. 5.

El 24 de abril de 20245, el señor Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros interpusieron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, cuando se alegue la causal 5° del artículo 251 ejusdem. 7. La sentencia que se pide revisar se notificó el 21 de marzo de 2023, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 1° de abril de 20246 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 24 de abril de 2024, se concluye que fue presentado por fuera del término legal previsto para ello. 8.

El recurrente indica haber presentado el recurso en tiempo, al considerar que la sentencia cobró ejecutoria el 11 de mayo de 20237. Para el despacho no es dable considerar la ejecutoria de la sentencia desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad8, pues dicha solicitud no suspendió los términos de ejecutoria, como si habría sucedido, por ejemplo, en los casos de adición o aclaración de la sentencia9.

Esta situación se ve ratificada, cuando la nulidad que se promovió ante el Tribunal tenía por objeto precisamente una causal de revisión extraordinaria - numeral 5° art. 250 del CPACA-. 9. Vale destacar que el incidente de nulidad no es un recurso, por lo que las sentencias que se profieran en segunda instancia quedarán ejecutoriadas tres 3 5 Visible a índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 El término de ejecutoria corrió del 22 al 24 de marzo de 2023.

Por eso, en principio la parte interesada tenía para interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 25 de marzo de 2024. Sin embargo, esa fecha se encontraba dentro de la vacancia judicial por concepto de semana santa, por lo que debe extenderse el término hasta el día hábil siguiente, es decir, el 1° de abril de 2024. 7 Se precisa que el apoderado de la parte recurrente expresa que el auto que resolvió la solicitud de nulidad se profirió en “mayo 5 del 3023”, cuando la fecha correcta corresponde a 3 de mayo de 2023 - Samai índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal- y su notificación se efectuó por estado el 4 de mayo de 2024 – Samai índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal-. 8 Se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 3 de mayo de 2023, precisó que “es claro entonces que la supuesta nulidad que alega la parte actora se configuró en este caso no ocurrió en la sentencia, sino en actuaciones previas, lo que no daría soporte a solicitarla luego de dictado el fallo”. 9 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”-Negrilla fuera del texto-.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Oscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 días después de que sean notificadas, incluso si se presenta una solicitud de nulidad; dado que el término que otorga el artículo 302 del CGP es de orden público10, lo que impide que se amplíe o modifique a discreción del juez o las partes. 10.

En consecuencia, se deberá rechazar el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 1° del artículo 253 del CPACA. 11. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Arturo Orozco Sánchez y otros, contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en el proceso radicado bajo el número 17001-33-39-006-2016-00148-02.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el presente asunto.

TERCERO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 10 “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.