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73001233300020230014701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2978 · HABEAS CORPUS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: John Jairo Angarita Gamboa·Demandado: Juzgado Quinto De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00147-01 Actor: Jhon Jairo Angarita Gamboa Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima y otros Referencia: Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación presentada por Jhon Jairo Angarita Gamboa contra la providencia del 13 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de habeas corpus; el expediente fue recibido en esta Corporación el 19 abril del año en curso.

ANTECEDENTES A. Los fundamentos del habeas corpus. 1. El señor Jhon Jairo Angarita Gamboa fue condenado a una pena de 72 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir. Por ello, está detenido desde el 28 de mayo de 2018. 2. El condenado ha cumplido físicamente la pena en cincuenta y nueve (59) meses de prisión, y ha redimido doscientos sesenta y cinco (265) días.

Sin embargo, el INPEC no le ha redimido lo concerniente a los años 2019 y 2023, los cuales deben computarse como tiempo para redención de la pena. 3. El INPEC no le otorgó al accionante sus respectivos cómputos de redención de la pena y no los envió al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual implica una prolongación ilegal de su libertad.

El accionante solicita que se proteja su derecho a la libertad personal y que se ordene su libertad inmediata porque ya cumplió con la pena que se le impuso. B. La providencia impugnada 5.- El 13 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de habeas corpus porque consideró que no estaba probado que el accionante hubiera cumplido la totalidad de la pena. 5.1.- Señaló que, según el informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el recluso sólo había pagado una pena de 69 meses y 11 días de los 72 a los que fue condenado.

Así mismo, ese Juzgado profirió el auto No. 580 del 12 de abril de 2023, mediante el cual negó la libertad por pena cumplida al accionante por no satisfacer los requisitos necesarios para el efecto. Ese auto era susceptible de recursos, los cuales debieron ser interpuestos por el procesado ante el juez natural. 5.2.- Por lo tanto, concluyó que “en razón a que el señor John (sic) Jairo Angarita Gamboa no ha purgado la totalidad de la pena que se le impuso en la causa penal seguida en su contra, no se configura la prolongación ilícita de la libertad que alega”.

D. La impugnación 6.- El accionante afirma que “falta por redimir a mi favor estos cómputos que a continuación presento (…) y que el INPEC me está robando cómputos por eso impugno según el artículo 13 del Decreto 2591 – 1991”. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 7.- En relación con la impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.

F.- Decisión 8.- Se confirmará la sentencia de primera instancia porque el accionante debió presentar los recursos ordinarios contra el auto No. 580 del 12 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad por pena cumplida por no satisfacer los requisitos necesarios. 9.- En el proceso no está acreditado que el accionante hubiera interpuesto los recursos procedentes contra el auto proferido por el juez de ejecución de penas que le negó la libertad por pena cumplida.

Y el habeas corpus no reemplaza las decisiones que corresponden a la jurisdicción penal y al juez natural, que en este caso son (i) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia y (ii) el tribunal superior del Distrito, en segunda instancia. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La acción de habeas corpus puede activarse cuando se está frente a decisiones manifiestamente ilegales que afecten el derecho a la libertad, puesto que su objeto no es invadir la competencia del juez natural, quien será el encargado de velar por las incidencias relacionadas con ella al interior del proceso respectivo.

Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, (i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular”.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó la acción de habeas corpus. REMÍTASE el presente expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado