Micelio
11001031500020220349800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 5636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Pedro Elias Celis Useche·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: PEDRO ELÍAS CELIS USECHE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Tutela contra acto administrativo – declara la improcedencia por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Pedro Elías Celis Useche, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 30 de junio de 2022, en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, el señor Pedro Elías Celis Useche, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y el derecho adquirido a obtener la pensión de jubilación”. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022, a través de la cual, el director de pensiones de la UGPP confirmó lo dispuesto en la Resolución N.º RDP 5989 del 8 de marzo de 2022, en la que el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad negó1 el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por el señor Celis Useche. 1 A través de la Resolución N.º RDP del 11 de abril de 2017, la entidad ya había negado el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por el señor Pedro Elías Celis Useche, en sede de apelación. En dicha ocasión se confirmó la negativa dispuesta mediante la Resolución N.º RDP 049710 del 29 de diciembre de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, derecho adquirido de la pensión de jubilación, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la resolución de mi pensión de jubilación derecho adquirido, según el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo ISS – SINTRAISS – 2001 – 2004, que continua (sic) vigente según SENTENCIA SU 555 de 2014 de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, y el respectivo retroactivo”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Pedro Elías Celis Useche afirmó que el 3 de junio de 1986 se vinculó laboralmente al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial, en el cargo de ayudante de mantenimiento clase III, grado 10, hasta el 25 de junio de 2003. 5.

Explicó que el 26 de junio de 2003, cuando se determinó la escisión del ISS, mediante el Decreto 1750 de 2003, fue “(…) incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER con el mismo cargo, hasta el 1 de diciembre de 2008, fecha en que fui desvinculado”. 6. Afirmó que el 5 de marzo de 2016 cumplió 55 años, “único requisito que me faltaba para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS – SINTRAISS 2001 – 2004”. 7.

El 26 de agosto de 2016, el señor Celis Useche solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional del ISS, petición que le fue negada a través de la Resolución N.º RDP 049710 del 29 de diciembre de 2016, con fundamento en que, “(…) los certificados no fueron aportados en original o copia auténtica”. 8. Mediante la Resolución N.º RDP 015275 del 11 de abril de 2017, la entidad resolvió el recurso de apelación y confirmó lo dispuesto en la Resolución N.º RDP 049710 del 29 de diciembre de 2016, con fundamento en que no se acreditaron los requisitos mínimos exigidos por la convención colectiva de trabajo, antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que cesaron los efectos jurídicos de todos los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase que Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieran sistemas pensionales distintos a los implementados por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 9.

A través del Auto N.º ADP 000750 del 29 de enero de 2018, la UGPP le indicó al interesado que con las resoluciones previamente mencionadas “(…) ya había resuelto la misma solicitud de reconocimiento de una pensión convencional del ISS y dicho acto administrativo se encuentra en firme”. 10. Por conducto del Auto N.º ADP 6762 del 26 de septiembre de 2018, la UGPP dispuso la improcedencia de reconocer una pensión de jubilación convencional. 11.

Mediante el Auto N.º 009981 del 20 de diciembre de 2018, la entidad declaró la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que negaron la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor Celis Useche. 12. Con el Auto N.º ADP 1011 del 26 de febrero de 2020, la UGPP remitió el cuaderno administrativo del tutelante a Colpensiones -antes ISS-, para lo de su competencia. 13.

En la Resolución N.º RDP 005989 del 8 de marzo de 2022, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión convencional a favor del señor Pedro Elías Celis Useche, decisión que fue confirmada en sede de apelación a través de la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y el derecho adquirido a obtener la pensión de jubilación”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022, a través de la cual, el director de pensiones de la UGPP confirmó lo dispuesto en la Resolución N.º RDP 5989 del 8 de marzo de 2022, en la que el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad negó el reconocimiento de la pensión convencional que solicitó. 15.

Señaló que es “hombre cabeza de familia” y que convive en unión marital de hecho desde hace 38 años con la señora Esperanza Becerra, hogar que también ocupa su suegra la señora Marina Becerra de Pinzón. Explicó que actualmente se encuentra en una situación económica difícil y que no cuenta con ningún tipo de ingreso que le permita solventar sus necesidades, así como pagar el impuesto predial de su vivienda. 16.

Destacó que la acción de tutela es procedente aún existiendo otros medios de defensa judiciales, cuando se compruebe que en la práctica no son aptos para Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger sus derechos, bien sea por la tardanza en la resolución del conflicto o porque no ofrezca el mismo grado de protección que se logra por esta vía. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 19 de junio de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante y de la UGPP, como autoridad accionada. Asimismo, vinculó a Colpensiones. 18. Finalmente, requirió al señor Pedro Elías Celis Useche para que, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP 19. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo por no superar el presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, pues ello es un asunto que debe debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 20.

Asimismo, explicó que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera establecer la procedencia excepcional del instrumento de amparo. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 21. La directora de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó la desvinculación del trámite tutelar, por considerar que lo solicitado dentro del presente proceso no hace parte de las obligaciones del ISS liquidado, aunado a que tampoco tiene responsabilidad en la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados. 1.6.3.

El señor Pedro Elías Celis Useche, pese a haber sido notificado en debida forma, no atendió el requerimiento elevado por el despacho ponente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Elías Celis Useche, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 23. En su escrito de intervención, Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no ser la entidad responsable de la presunta transgresión que se alega. 24. La Sala no accederá a dicha petición dado que la administradora de pensiones fue notificada de esta tutela como tercera al considerar que le asistía un interés legítimo por ser la accionada del trámite ordinario que originó la radicación de este instrumento de amparo, y no como parte demandada. 2.3.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Elías Celis Useche, con ocasión de la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022, a través de la cual, el director de pensiones de la UGPP confirmó lo dispuesto en la Resolución N.º RDP 5989 del 8 de marzo de 2022, en la que el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad negó el reconocimiento de la pensión convencional que solicitó? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.6. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 29. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 30.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 31.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 32.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 33.

Por tanto, esta Sala reitera4 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 4 Contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-0; del 21 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 34.

En determinadas oportunidades, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso en que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.7. Caso concreto 35. El señor Pedro Elías Celis Useche considera que la UGPP desconoció sus garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022, a través de la cual, el director de pensiones de la UGPP confirmó lo dispuesto en la Resolución N.º RDP 5989 del 8 de marzo de 2022, en la que el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad negó el reconocimiento de la pensión convencional que solicitó. 36.

Para el efecto, señaló que es “hombre cabeza de familia” y actualmente se encuentra en una situación económica difícil y no cuenta con ningún tipo de ingreso que le permita solventar sus necesidades, así como pagar el impuesto predial de su vivienda. 37. En ese orden de ideas, esta Sala anticipa que en el asunto objeto de estudio habrá de declararse la improcedencia de la tutela porque, por regla general, este instrumento constitucional no es apto para controvertir actos administrativos. 38.

De conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por el señor Celis Useche se dirigen a atacar la legalidad de la decisión contenida en la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022 pues, de la simple lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persigue es que se deje sin efectos el referido acto administrativo y que, en su lugar, se ordene a la UGPP que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a la que, en su criterio, tiene derecho.

Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01; del 27 de mayo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2021-01934-00 y; del 10 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00322-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Teniendo en cuenta que los actos de la administración gozan de presunción de legalidad, deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de actos de contenido particular como el presente. 40.

Lo anterior, pues, se insiste, el reproche del tutelante se centra en atacar lo resuelto por la UGPP que, luego de revisar los requisitos que hacen procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, concluyó que el señor Celis Useche no los reunía, situación que no le permitía acceder a lo pretendido. 41. A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “(…) la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 42. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por la parte actora no permiten concluir la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 20155: “(…) las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.

Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 43.

Ahora, si bien en los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares con la finalidad de proteger el objeto de la controversia, lo cierto es que la Corte Constitucional establece que la acción de tutela será procedente, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, siempre que, i) se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, del contenido del acto censurado ii) se evidencie una clara afectación de un derecho fundamental. 44.

En relación con lo anterior, el máximo órgano en materia constitucional señaló que para que, “(…) únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, 5 Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”6. 45. En ese contexto, esta Colegiatura observa que en este caso no se acreditó el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, como punto agravante el señor Celis Useche alegó ser un “hombre cabeza de familia”, que no cuenta con ingresos que le permitan solventar sus necesidades básicas, ni pagar el impuesto predial de su vivienda. 46.

Así las cosas, se observa que el actor basó la afectación de su mínimo vital en que actualmente no tiene ingresos que le permitan cancelar el impuesto predial de su casa, frente a lo cual resulta pertinente precisar que la preocupación que aqueja al actor en relación con las obligaciones con las que cuenta no son un argumento que permita evidenciar la vulneración de sus garantías constitucionales. 47.

Al respecto, vale la pena precisar que la Corte Constitucional definió el mínimo vital como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 48.

En ese orden de ideas, esta Judicatura encuentra que el señor Celis Useche no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital, puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico. 49.

Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela pues, se insiste, lo que pretende por esta vía el señor Celis Useche es controvertir la legalidad de la decisión contenida en la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022. 6 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03498-00 Demandante: Pedro Elías Celis Useche Demandado: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión 50. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión, declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la Resolución N.º RDP 012526 del 18 de mayo de 2022 ante operador contencioso administrativo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó el señor Pedro Elías Celis Useche contra la UGPP por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081