Micelio
25000234200020140245202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-09-24

Radicación interna: 5254 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Jose Luis Ortiz Del Valle Valdivieso·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02452-02 (5254-2019) Demandante: JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIESO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, del 04 de diciembre del 2017, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, a través de apoderado judicial, formuló ocho pretensiones. 1.1. Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo configurado el día 09 de febrero de 2014, como consecuencia de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, al recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo Oficio DESAJ13-JR-6239 del 25 de noviembre de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca. 1.2.

Se declare la nulidad del acto administrativo producido por silencio administrativo negativo configurado el 09 de febrero de 2014 por la falta de respuesta por parte de la dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, al recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre de 2013, contra el acto administrativo Oficio DESAJ13-JR-6239 del 25 de noviembre de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca. 1.3.

Se declare la nulidad del acto administrativo Oficio DESAJ13-JR-6239 del 25 de noviembre de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, que no accedió al reconocimiento y pago del equivalente al 30% como remuneración mensual con carácter salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales al doctor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, desde que desempeña el cargo de juez 32 administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y en adelante, por violar la Constitución y la Ley. 1.4.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial a: Al reconocimiento y pago al doctor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, de las diferencias entre lo que se le ha reconocido por prestaciones sociales en todo el tiempo laborado y que legalmente le corresponde, desde el 01 de marzo de 2011 hasta cuando se produzca el pago efectivo, y en adelante, teniendo en cuenta para ello el 100% de la remuneración mensual, incluyendo el 30% del salario básico mensual como prima con carácter salarial, de reliquidación que comprenderá las siguientes prestaciones: prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de productividad o bonificación por actividad judicial y las demás que tenga derecho, por violar la Constitución y la Ley.

Al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la correcta liquidación de prestaciones sociales en la que se debía incluir el 30% de la prima mencionada con carácter salarial y prestacional, a razón de un día de salario por cada día retardado, por el periodo que va desde la fecha de posesión en el cargo de Juez Administrativo (01 de marzo de 2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Al reconocimiento y da al pago de los interese legales, comerciales, moratorios sobre la condena impuesta – dineros adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 cd C.P.A.C.A. Al reconocimiento y pago de la debida actualización o indexación sobre la totalidad de las sumas anteriores, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.5.

Se dé estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, No. Interno 1686-07, Conjuez ponente María Rodríguez Ruiz, del 29 de abril de 2014, actor Pablo J. Cáceres Corrales, que declaró la nulidad de los Decretos Salariales Nos. 51 de 1993 (art. 9°); 106 de 1994 (art.6°); 43 de 1995 (art. 7°); 36 de 1996 (art. 6°); 76 de 1997 (art. 6°); 64 de 1998 (art. 6°); 44 de 1999 (art. 6°); 2740 de 2000 (art. 7°); 1475 de 2001 (art. 7°); 673 de 2002 (art. 6°); 3669 de 2003 (art. 6°); 4172 de 2004 (art. 6°); 936 de 2005 (art. 6°); 389 de 2006 (art. 6°) y 618 de 2007 (art. 6°). 1.6.

Se inaplique por ilegalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los Decretos salariales Nos. 658 de 2008 (art. 6°); 723 de 2009 (art. 8°); 1388 de 2010 (art. 8°); 1039 de 2011 (art. 8°); 874 de 2012 (art 8°); 1024 de 2013 (art. 8°) y 194 de 2014 (art. 8°), y los demás que se expidan en el curso del proceso, en cuanto establecen para cada año la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, considerando como prima sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los jueces, para lo cual se deberán tener en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia mencionada en el numeral anterior, que anuló las normas allí señaladas. 1.7.

Se condene a la Nación-Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, a pagar las costas y agencias en derecho, conforme al artículo 188 del C.P.A.CA. 1.8. Se le ordene a la Nación-Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Fundamentos de hecho.

A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda: Desde el 01 de marzo de 2011, el demandante José Luis Ortiz del Valle Valdivieso desempeña el cargo de juez circuito grado 00 en el Juzgad0 32 Administrativo del Circuito Bogotá-Cundinamarca. El 08 de noviembre de 2013, en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicitó a la demandada que le fueran reconocidas y pagadas de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 30%, junto con las respectivas consecuencias de reliquidación de las prestaciones sociales, moratorias, intereses, indexación entre otras, desde el día de su posesión hasta hoy.

Alega que la demandada expidió el acto administrativo Oficio DESAJ13-JR-6239 del 25 de noviembre de 2013 donde se le negó el reconocimiento y pago solicitado. Según el demandante, como resultado de la interpretación incorrecta que hizo la demandada de los decretos que regularon dicha prima en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. El demandante dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el acto administrativo antes mencionado el día 08 de diciembre de 2013, la demandada no dio respuesta al recurso interpuesto, configurándose en consecuencia un silencio administrativo negativo.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Los actos acusados vulneran los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 53, 58, y 121 de la Constitución Política; artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; Decretos Salariales Nos. 51 de 1993 (art. 9°); 106 de 1994 (art.6°); 43 de 1995 (art. 7°); 36 de 1996 (art. 6°); 76 de 1997 (art. 6°); 64 de 1998 (art. 6°); 44 de 1999 (art. 6°); 2740 de 2000 (art. 7°); 1475 de 2001 (art. 7°); 673 de 2002 (art. 6°); 3669 de 2003 (art. 6°); 4172 de 2004 (art. 6°); 936 de 2005 (art. 6°); 389 de 2006 (art. 6°) y 618 de 2007 (art. 6°); 658 de 2008 (art. 6°); 723 de 2009 (art. 8°); 1388 de 2010 (art. 8°); 1039 de 2011 (art. 8°); 874 de 2012 (art 8°); 1024 de 2013 (art. 8°) y 194 de 2014 (art. 8°).

La disminución de sus ingresos laborales en un equivalente al 30%, ha violado la garantía y efectividad de sus derechos salariales, de favorabilidad, así como de igualdad salarial (a trabajo igual salario igual). La Ley 4 de 1992 reiteró la noción de prima como un concepto complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, como se señala en los artículos 14 y 15 de la ley marco.

En el mismo sentido los artículos 25 y 53 constitucionales disponen que se debe tener en cuenta los principios de progresividad y favorabilidad, con el objeto de proteger los derechos laborales de cualquier trabajador colombiano. El demandante alega que la Dirección de Administración Judicial al negar el derecho de petición solicitado por el accionante, está desconociendo lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en donde, la sala le da la razón al actor y anula todos los decretos expedidos desde 1993 hasta el año 2007 por estipular la prima especial como un negativo y no un valor adicional a los ingresos laborales vulnerando las garantías constitucionales como la igualdad y legalidad.

Indica que es ilógico aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representan una disminución al valor de la remuneración mensual, lo que indudablemente no dispone el legislador en la Ley 4 de 1992. Contestación de la demanda La parte accionada, mediante el apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salariar advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial”, se hace extensiva, entre otras, para los jueces y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad de los Decretos desde 1993 al 2007, pues los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia futuro y los decretos posteriores continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad.

En relación a los pagos y reliquidaciones reclamadas con posterioridad al 01 de enero de 2008 a la fecha, la parte accionada argumenta que no es viable efectuar pago alguno o hacer alguna manifestación dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento judicial alguno, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad.

Insiste que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional y así mismo declaró que dicho artículo es EXEQUIBLE, por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Por último, la demandada usa como excepción la AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, consistiendo en tres cargos: i) Se tiene que la dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido del artículo 15 de la ley 4 de 1992, a través del cual se reguló la referida prima especial, atendiendo a lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley. ii) Las prestaciones sociales, y los pagos por disposición legal no tienen carácter salarial, así que la cesantía al ser una prestación social es configurada como la misma, y no queda incluida como elemento de liquidación para la prima espacial de servicios otorgada por el Gobierno a los magistrados de las Altas Cortes. iii) Los efectos de las sentencias de Nulidad y Restablecimiento de Derecho son Inter-partes, por consiguiente, la referida acción solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido vulnerado en virtud del acto administrativo y los efectos de la sentencia solo cobijan al demandante.

Por esta razón es incoherente que la accionante use como fundamento sentencias pasadas. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces, en sentencia del 04 de diciembre del 2017, dispuso lo pertinente: PRIMERO – Declárese no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO – Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014, proferida por el Consejo de Estado – dentro del expediente 2007-0087-00, CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y también de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente No. 76001-23-31-000-2001-1565-01, CP.

JORGE IVAN ACUÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO – Se declara la ocurrencia del Acto Administrativo Ficto Negativo surgido por el silencio de la administración al no decidir el recurso de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. DESAJ13.JR-6239 de 25 de noviembre de 2013. CUARTO - DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos acusados contenido en el Oficio No. DESAJ13.JR-6239 de 25 de noviembre de 2013 y en Acto Ficto Negativo reconocido, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca resolvió no acceder a la petición del demandante JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIESO, por concepto del REAJUSTE SALARIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO – CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR al demandante JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIESO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL o el derecho a la prima a la que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el equivalente al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, porcentaje que le fue deducido a partir del 1 de marzo de 2011 en adelante, y hasta cuando fungió como juez administrativo de Bogotá, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada por el mismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEXTO – Los valores a pagar por estos conceptos serán actualizados de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO – Los valores a pagar devengarán intereses a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando haya pago efectivo, en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem. OCTAVO – Ordénese a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. NOVENO – Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO – Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la sentencia del 04 de diciembre de 2017 y solicitó su revocación. Argumentó que efectuar las prestaciones devengadas por la parte demandante durante el tiempo en se ha desempeñado en el cargo, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Asimismo, alega que en atención a que se declaró la nulidad de los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007 y no de los posteriores, es decir, los de 2008 hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto, continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por ende, la prima especial reclamada desde el año 2009 a la fecha se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que ha regulado el Gobierno Nacional, sin ninguna manifestación por el momento. 7.

Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, se celebró audiencia de conciliación el 27 de agosto de 2019, sin que hubiese existido ánimo conciliatorio ni propuesta de conciliación. Por ende, se declaró FALLIDA. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. El 20 de noviembre de 2020 los integrantes de Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del litigio. 8.2.

El 06 de mayo de 2021 la Sección Segunda, Subsección A de esta misma Corporación aceptó el impedimento manifestado y, asimismo, se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3. El 25 de junio de 2021 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. Mediante auto de 31 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.5.

Por auto de 19 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. 8.6. Los apoderados de las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide.

El marco de competencia funcional de esta Sala para decidir la controversia en segunda instancia se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.

De suerte que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y, al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.

El recurso de apelación y el problema jurídico Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.

Por lo tanto, los problemas jurídicos que se suscitan en el caso sub judice son dos: Establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. Cuestión preliminar: decretos anulados por el Consejo de Estado El Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 rectifica su jurisprudencia respecto de los aludidos decretos, cuando declara la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos desde 1993 hasta el año 2007—normas aplicables al caso concreto— Sobre lo cual es importante aclarar que, dichas normas se encontraban vigentes en el momento en que sucedieron los hechos objeto del litigio.

Sin embargo, el a quo utiliza dicha sentencia de esta Corporación para reiterar la vulneración al Imperio de la Ley al no atender el derecho de los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas y justas Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado.

Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política.

En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación de esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.

No sucede los mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomías. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la de la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Caso concreto. El demandante José Luis Ortiz del Valle Valdivieso ejerció como Juez de la República desde el 01 de marzo de 2011. El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 57 de 1993. La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.

Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario, ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En ejercicio del derecho de petición, 08 de noviembre de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. La entidad demandada negó las peticiones, a través de los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa.

Habida cuenta de la vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, y la prevalencia del derecho sustancial por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se le condenará a esta a reconocer y pagarle al demandante el valor de la prima especial equivalente a un 30% del salario básico mensual con carácter salarial, así como también reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas sobre el 100% del salario básico mensual, desde el 01 de marzo de 2011, y en adelante.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión dispuesta en la Sentencia objeto de apelación del 04 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL S JORGE EDISSON PORTOCARRERO B. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.