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11001031500020250306301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-15

Radicación interna: 8015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Universidad De Cartagena·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Accionantes: Universidad de Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Asignación de puntos salariales a docente por publicaciones en revistas extranjeras homologadas. Vigencia del listado Publindex. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La Universidad de Cartagena pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la expedición de la sentencia del 31 de octubre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 13001-33-33-007- 2019-00113-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Señaló que mediante el Acta 16 del 12 de diciembre de 2018 y la Resolución 02929 del 13 de diciembre de 2018, negó la solicitud de asignación de puntos salariales presentada por la docente Piedad Montero Castillo de las 32 de 33 publicaciones que realizó en revistas extranjeras durante enero y agosto de ese año, debido a que no se reunían los requisitos previstos en los artículos 10 (I y a) y 24 (a) del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1279 de 2002, esto es, al no encontrarse homologadas las revistas en las que fueron publicados los artículos.

Que la docente instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la que solicitó la nulidad de los actos mencionados y el reconocimiento de los puntos salariales respectivos. Que el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia recurrida y declaró la nulidad de la Resolución atacada y la nulidad parcial del Acta 16, respecto a la asignación de los puntos salariales de las 33 publicaciones y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de estos, así como el incremento respectivo del salario con efectos fiscales a partir del mes siguiente a la fecha en que la docente radicó las solicitudes de asignación de puntos ante el Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia fue inducida en error por la demandante y por los terceros que emitieron los documentos que ella aportó, pues supuestamente fueron expedidos por Colciencias, pero no tienen el logo de la entidad ni el nombre del funcionario, no son actos administrativos, sino conceptos u opiniones, y faltan a la verdad respecto a la vigencia de las revistas extranjeras homologadas en el año 2017, lo que la llevó a concluir equivocadamente que el listado de dichas revistas publicadas en esa anualidad tenían vigencia para el año 2018, al haberse prorrogado.

Que el error en el que fue inducido el Tribunal generó que le restara valor probatorio a los documentos expedidos y publicados por Colciencias, en virtud de la competencia que le fue asignada en el Decreto 1279 de 2002, esto es, el Modelo de Clasificación de Revistas Publindex de los años 2016, 2017 y 2018, dándole mayor valor probatorio a las piezas aportadas por la docente, pese a las irregularidades previamente indicadas.

Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omitió verificar los actos administrativos notificados en Publindex 2017, en el que se determinó hasta que fecha estaban vigentes las revistas extranjeras homologadas para esa anualidad, el cual no contempla la prórroga de las vigencias de las revistas extranjeras publicadas en ese año hasta el 2018, lo cual fue corroborado por el señor Iván Luna Castro de la Dirección de Colciencias, mediante documentos con radicados 20250000132S, 20250002273S, 20250007418S y 0250008736S, que conoció con posterioridad a la notificación de la sentencia censurada.

Que la autoridad judicial aquí accionada también incurrió en un defecto sustantivo, ya que, con la interpretación de opiniones o conceptos supuestamente emitidos por Colpensiones, que carecen de fuerza vinculante conforme al artículo 28 del CPACA, vulneró el artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, según el cual no pueden reconocerse puntos salariales en revistas que no estén clasificadas u homologadas por Colciencias.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el Tribunal desconoció la autonomía universitaria establecida en el artículo 23 de dicho Decreto, pues no tuvo en cuenta que, en virtud de este, expidió el Acuerdo 10-BUS del 26 de mayo de 2003, en el que asignó la competencia para realizar el estudio previo a la asignación de los puntos salariales acorde con los lineamientos establecidos por Colciencias, a través de la publicación Publindex, en tanto en la sentencia fijó reglas distintas a las establecidas por este último, con lo cual desconoció la Ley 4 de 1992, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al igual que el Decreto y el Acuerdo referidos.

Que si el Tribunal tenía dudas entre los documentos allegados por la docente y los emitidos por Colciencias o estimaba que existía un vacío normativo, podía superar esa situación decretando auto de mejor proveer, con el fin de que la autoridad competente definiera si las revistas Advance Journal of Food Science and Technology, Contemporary Engineering Sciences, Journal of ChemTech Research y International Journal of Engineering and Technology estaban con clasificación y vigencia para el año 2018, pero al no hacerlo desconoció el artículo 213 del CPACA.

Que en la sentencia discutida también se configuró un defecto procedimental, pues se aludió a una consulta realizada en la página web de Colciencias «https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/convocatoria/m304pr03an01_ modelo_de_clasificacion_de_ revistas_-_publindex_v02.pdf», pero sin decretarla de oficio, con el fin de dar traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción, y sin tener en cuenta que esa página no era la correcta para verificar la vigencia y clasificación de las revistas extranjeras, como lo certificó la Dirección de Ciencias de Colciencias en documento del 18 de marzo de 2025, rad. 20250005755R.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenar a esa autoridad judicial que de traslado a la consulta realizada en la página web referida y dicte una decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta que la competencia para determinar la vigencia de revistas extranjeras homologadas y clasificadas corresponde a Colciencias (Hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación), conforme al Decreto 1279 de 2002.

En subsidio, pidió ordenarle que decrete pruebas de oficio para superar la disyuntiva advertida y, en caso de que se considere que existe otro mecanismo, se suspendan los efectos de la sentencia, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la señora Piedad Montenegro Castillo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que la acción es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que procede el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, para discutir la adopción de la decisión con fundamento en documentos falsos, y para alegar la existencia de documentos encontrados después de dictada la sentencia. Que la tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, sino que con él se pretende modificar una decisión judicial que fue desfavorable a la accionante, con base en la que esta estima una mejor valoración probatoria, situación que no habilita la procedencia de la acción, al tratase de una discusión eminentemente legal y económica.

Expuso que en el proceso no participó Colciencias ni aportó concepto o certificación alguna que haya determinado que la clasificación y vigencia de Publindex 2017 no podía prorrogarse hasta la actualización siguiente realizada en el 2018, y la Universidad de Cartagena no aportó documento alguno que diera cuenta de ese hecho ni formuló solicitud sobre el particular.

Que la decisión estuvo soportada en varios documentos de Colciencias, que daban cuenta que el aplicativo Publindex a tener en cuenta era el del año 2017, pues este no perdió vigencia, sino hasta finales del 2018, cuando se realizaba la actualización de esa anualidad, pruebas que no fueron cuestionadas por la Universidad, sumado a que en el Modelo de Clasificación del 2016 no se consagró que la vigencia de cada homologación era anual y no se podía prorrogar.

Que no se configuraron los defectos alegados, pues la actora no explicó cuáles son los actos administrativos que se dejaron de verificar y, en todo caso, la decisión se soportó en el material probatorio legal y oportunamente allegado, y el propósito de la consulta realizada en internet fue la de verificar la actualización del Modelo de Clasificación, dándosele el alcance de norma no nacional que podía ser valorada sin su aportación. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo pedido.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La señora Piedad Margarita Montero Castillo manifestó que el asunto no cumple con los requisitos generales de procedencia, pues no tiene una clara y marcada relevancia constitucional; la accionante no hizo uso de los medios judiciales extraordinarios; la sentencia fue notificada el 12 de diciembre de 2024 y solo hasta mayo de 2025 se instauró la tutela; no se presentó una irregularidad procesal, en tanto las pruebas valoradas fueron debidamente incorporadas al proceso; y aunque Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se identificaron los hechos y derechos, estos no implicaron una vulneración de los derechos alegados.

Que tampoco se presentan las causales específicas invocadas, ya que los documentos que aportó que corresponden a respuestas recibidas por distintos docentes de la Universidad de Cartagena que están identificadas con un número de radicado expedido por Colciencias, frente a los cuales la hoy accionante contó con la oportunidad para discutirlas; los defectos sustantivo y fáctico se sustentaron en el debate adelantado en las instancias ordinarias, sin tener en cuenta que la acción no es una tercera instancia; y la convocatoria Modelo de Clasificación fue incorporada como prueba por las partes, por lo que no es cierto que se valoraron pruebas que no hacían parte del proceso.

Adujo que la accionante no puede pretender desconocer la decisión judicial que concluyó que eran falsos los fundamentos de hecho y de derecho que la Universidad expuso para negar el reconocimiento de los puntos salariales a su favor, al aplicar una directriz de Colciencias a situaciones generadas con anterioridad a la publicación de las revistas internacionales homologadas por Colciencias en Publindex 2018, máxime cuando la sentencia estuvo fundamentada en la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y no desconoció la autonomía universitaria.

Por lo tanto, solicitó despachar desfavorablemente la acción. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque encontró demostrado que se cumplieron los requisitos generales de procedencia, pero no se configuraron los defectos invocados.

Esto último, debido a que no observó artimaña alguna proveniente de las partes tendiente a engañar al Tribunal accionado y hacerlo incurrir en error, con mayor razón porque la naturaleza de las respuestas emitidas por Colciencias era un aspecto de derecho susceptible de interpretación y no implicaban supuestos fácticos o probatorios que pudieran ser manipulados.

También consideró que la autoridad judicial no solo basó su decisión en esos documentos, sino que aludió a estos para evidenciar que Colciencias tenía posturas divergentes sobre el listado que debía emplearse para verificar las revistas homologadas, por lo cual aplicó la interpretación más favorable al trabajador, argumento que también permitía descartar la omisión del artículo 28 del CPACA.

Que no se transgredieron los artículos 23 ni 24 del Decreto 1279 de 2002, pues el Tribunal los analizó y con base en ellos, así como en otras normas de ese Decreto, advirtió que no se reguló la vigencia del listado que establece cuáles son las revistas homologadas, esto es, el del 2017 o el del 2018 para el caso, por lo cual estimó que debía acudirse a lo expresado por Colciencias, lo que evidencia que tampoco Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconoció la competencia de esta última frente a la determinación de la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras.

Que el defecto fáctico se fundamentó en el mismo argumento anterior, esto es, en la falta de verificación de si las revistas en las que la docente publicó estaban incluidas en el listado Publindex 2018, por lo cual lo desestimó. Además, respecto a los documentos conocidos con posterioridad a la sentencia, determinó que ello no configuraba dicha causal, pues la obligación del juez era adoptar una decisión con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.

Que tampoco se desconoció la autonomía universitaria, pues en la providencia se aludió al Acuerdo 10-BIS del Consejo Superior de la Universidad y su interpretación, y junto con la lectura del Decreto 1279 de 2002, le permitió al Tribunal concluir que existía un vacío normativo sobre la materia analizada, ni se transgredió el artículo 213 del CPACA, pues no se encontró la necesidad de decretar pruebas de oficio, pues las existentes bastaban para acoger una de las dos tesis en pugna.

Indicó que no se demostró el defecto procedimental, pues no existió un error en la aplicación de las normas o una actuación al margen del procedimiento y, en todo caso, el Modelo de Clasificación de Revistas Publindex fue decretado como prueba documental en la audiencia inicial del 29 de septiembre de 2020, por lo cual, ante una actualización, debía verificar en la página web las modificaciones de este, máxime cuando se trataba de una norma publicada en la página web de la entidad.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que sí se configuraron los defectos invocados. Inicialmente, se refirió al defecto procedimental e indicó que la página web consultada por el Tribunal no es válida, al ingresar a ella no aparece su contenido y no corresponde a una página de Colciencias, en la que se verifique la vigencia de las revistas homologadas extranjeras, para la asignación de puntos salariales, acorde con el artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, como consta en certificación anexa a la tutela, por lo cual insistió en que era necesario su traslado, previo a la expedición de la sentencia, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Señaló que el juez de tutela de primera instancia no analizó las certificaciones emitidas por Colciencias allegadas con la tutela que indican cuáles son las páginas web de Colciencias en las que se puede consultar la homologación y vigencia de una revista extranjera, las cuales difieren de la consultada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Que, si bien el juez del proceso ordinario debía consultar la actualización emitida por Colciencias, no se tuvo en cuenta que el Tribunal no hizo la consulta del Portal Publindex, en donde se relacionan las revistas extranjeras homologadas y se señala su vigencia, lo que desvirtúa la prórroga de esta, como lo corroboró el señor Iván Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Rodrigo Luna Castro de la Dirección de Ciencias del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación. Que en la sentencia de tutela recurrida se presentó una inconsistencia, pues se afirmó que el Tribunal no basó su decisión en las respuestas emitidas por Colciencias, pese a que en la contestación rendida por esa autoridad judicial se afirmó que dio prevalencia a lo allí sostenido y a que no tiene sustento probatorio.

Que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, ya que desconoció que las respuestas a las peticiones no son actos administrativos, por lo que carecen de carácter vinculante y no podía dárseles entonces prevalencia, en los términos del artículo 28 del CPACA, ante la existencia de actos administrativos expedidos por Colciencias debidamente notificados en portal Publindex.

Adujo que el Tribunal habilitó la asignación de puntos a la docente sin verificar si las revistas en que publicó realmente estaban homologadas en el 2018, lo que no ocurrió, conforme a lo probado en el proceso en concordancia con lo certificado por el doctor Iván Rodrigo Luna Castro. Que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque transgredió los artículos 28 del CPACA, en la medida que desconoció que las respuestas a peticiones no tienen carácter vinculante; 213 del CPACA, debido a que no decretó pruebas de oficio para resolver la disyuntiva planteada; 24 del Decreto 1279 de 2002, pues la valoración de dichas respuestas implicó que se desconociera que la homologación de revistas extranjeras es temporal por parte de Colciencias y que se reconocieran puntos salariales de revistas que no estaban clasificadas por esa entidad; y literal f del numeral 19 del artículo 150 constitucional, artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y artículo 77 de la Ley 30 de 1992, ya que no podía variar los requisitos de puntos salariales por publicaciones en dichas revistas, acorde con el artículo 24 previamente señalado.

Insistió también en la estructuración del error inducido, debido a que, a su juicio, la duda del Tribunal tuvo su origen en las respuestas a los derechos de petición aportados por la docente, lo que lo llevó a la errada valoración de estas, pese a carecer de autor y algunos del logo de la entidad que lo expidió. Concluyó que los fundamentos del escrito de tutela ameritan el amparo pedido, pues mantener la decisión discutida generaría un precedente contrario al artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, al permitir que en los procesos judiciales se desconociera la competencia de Colciencias para determinar la clasificación y vigencia de revistas extranjeras y se vulnerara la Constitución y la ley, al permitir la asignación de puntos salariales a docentes por publicaciones en revistas no clasificadas por Colciencias.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante, consistentes en la configuración de los defectos de error inducido, fáctico, sustantivo y procedimental.

Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la incursión en los defectos mencionados; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues se instauró el 21 de mayo de 2025 y la sentencia discutida se notificó el 12 de diciembre de 2024; iii) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) la irregularidad alegada podría tener un efecto decisivo; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al estudio de los disensos expuestos. En la sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró tanto la normativa aplicable como las respuestas otorgadas por Colciencias a diversos derechos de petición relacionados con la materia objeto de debate y la actualización del Modelo de Clasificación de Revistas Publindex, con el fin de establecer si los actos demandados estaban viciados de nulidad por fundamentarse en el Publindex del año 2018 la negativa de asignación de puntos salariales por las publicaciones realizadas por la demandante en revistas extranjeras.

El anterior análisis le permitió establecer que en la normativa aplicable, esto es, el Decreto 1279 de 2002 (artículos 10, 24, 25 y 26) y el Acuerdo 10-BIS del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, no se definió cuál sería la vigencia o el término de duración de la publicación de las homologaciones ni la posibilidad o no de una prórroga, pues ello era de competencia privativa de Colciencias, quien sobre el particular tenía dos interpretaciones: i) la primera antes de que se activara y se modificara el Modelo mencionado, lo que ocurrió en septiembre de 2018, consistente en que hasta que se emitiera la última actualización de la publicación de ese año, se entendía vigente la del 2017 y ii) la segunda después de la activación 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de dicho Modelo, que radicaba en que la vigencia de la homologación de las revistas extranjeras era de un año y no se prorrogaba. En ese entendido, consideró que debía aplicarse la exegesis que fuera más favorable a la trabajadora, en atención al artículo 53 constitucional, esto es, la primera de las señaladas, cuya aplicación evidenciaba que las publicaciones que la demandante realizó sí fueron homologadas o indexadas para la vigencia del año 2017, lo que probaba el cargo de falsa motivación. Lo expuesto demuestra que ni la parte demandante ni los terceros indujeron en error al Tribunal aquí accionado, sino que este decidió con base en las pruebas obrantes que fueron legalmente recaudadas, dentro de las cuales se encontraban las respuestas a las solicitudes radicadas por varios docentes.

En esa medida, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial respecto a la existencia de dos interpretaciones diversas por parte de Colciencias fue consecuencia del análisis probatorio, mas no de un engaño o manipulación, como lo alegó la actora. El hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la valoración de las pruebas no implica que esta haya sido producto de un error generado por terceros, por lo cual no se halla estructurado el error inducido alegado.

En gracia de discusión, si la solicitante del amparo lo que busca en esta acción es discutir la autenticidad de los documentos mencionados, podía tacharlos de falsos en el proceso cuando fueron incorporados, por lo que esta no es la oportunidad para exponer un reparo en ese sentido. Tampoco se advierte la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por desconocer el carácter no vinculante de las contestaciones a los derechos de petición, en los términos del artículo 28 del CPACA, y no darle prevalencia al listado Publindex del año 2018, debido a que, como se explicó, la autoridad judicial aquí accionada advirtió que al interior de Colciencias no existía una única posición interpretativa, por lo cual debía aplicar la tesis más favorable a la trabajadora, al tratarse de un conflicto laboral, en aplicación y obedecimiento a un mandato constitucional, sin que ello implicara dotar de determinados efectos a las respuestas otorgadas, sino que evidenciaba la discusión sobre la materia al interior de la entidad competente para el efecto, la cual debía resolverse a favor de la demandante.

Respecto al argumento frente a la transgresión del artículo 213 del CPACA, por no haberse decretado pruebas de oficio, se observa que, aunque el Tribunal evidenció la existencia de dos posiciones contrarias sobre un mismo aspecto de derecho, no estimó necesario hacer uso de dicha prerrogativa, dado que el artículo 53 de la Constitución le permitía solucionarlo, sin necesidad de la práctica de elementos probatorios adicionales a los incorporados al expediente.

En todo caso, si la hoy accionante consideraba que debía decidirse con base en otros documentos, contaba con la posibilidad de solicitarlos oportunamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En cuanto a la vulneración del literal f del numeral 19 del artículo 150 constitucional, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, ya que, en criterio de la solicitante del amparo, la autoridad judicial no podía variar los requisitos de puntos salariales por publicaciones en dichas revistas, acorde con el artículo 24 previamente señalado, lo cierto es que el Tribunal no desconoció que los puntajes salariales se otorgaban por publicaciones en revistas que no estuvieren homologadas por Colciencias, sino que concluyó que debía tenerse en cuenta la clasificación realizada en el Publindex del año 2017, lo cual justificó constitucionalmente, como quedó expuesto.

Ahora, frente al disenso de la accionante sobre el hecho de que al ingresar a la página web referenciada por el Tribunal para verificar la actualización del Modelo de Clasificación de Revistas Publindex no aparece su contenido, se aclara que no fue un aspecto expuesto en el escrito de tutela, por lo que no hay lugar a su análisis, so pena de vulnerar el derecho de defensa de su contraparte.

La solicitante del amparo también discutió que dicha página no correspondía a Colciencias con base en un documento anexo a la tutela e igualmente insistió en la imposibilidad de aplicar el Publindex del año 2017 para definir las revistas homologadas frente a las publicaciones realizadas en la anualidad siguiente con base en una prueba traída a esta sede, por lo cual debe recordarse que esta acción no constituye una instancia adicional al proceso para aportar pruebas nuevas; de manera que no puede emitirse un pronunciamiento con fundamento en elementos probatorios que no obraban en el expediente del proceso ordinario, como lo pretende la actora.

En ese orden de ideas, el estudio efectuado por la autoridad judicial permite desvirtuar la configuración de los defectos invocados, por lo cual se confirmará la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente