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11001031500020240248300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 4006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Dilson Murcia Olaya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se niega la solicitud 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Gilberto Silva Ipus respeto del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2024 por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de mayo de 2024 Jorge Dilson Murcia Olaya presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, elegir y ser elegido y vida digna. 1.1.- En su concepto, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00056- 00 adelantado por los señores Allaide Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus en su contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se niega la solicitud 2 1.2.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2024 esta Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor porque la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 1.3.- En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó que se profiera una sentencia de reemplazo en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión. 1.4.- El 24 de junio de 2024 el señor Gilberto Silva Ipus (tercero con interés en el proceso) presentó una solicitud de aclaración y adición de la sentencia referida, en los siguientes términos: <<ACLARAR: Cuál es la relevancia de que la ley diga literalmente que los miembros de los directorios departamentales por derecho propio son directivos, si al fin y al cabo lo que importa es que hacen parte de ellos y antes con un plus más connotado que el resto de los miembros, y a sabiendas que es la misma ley y los estatutos del Partido Conservador, los que estipulan que estos directorios hacen parte de los organismos de DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL del partido, y que al ser un cuerpo colegiado todos tienen el mismo rótulo directivos sin importar hagan parte de las mesas directivas del mismo, porque de lo contrario no se llamarían directorios, además, de que según los estatutos si desarrollan un papel central del partido, pues tienen la autonomía de elegir o seleccionar los candidatos a las elecciones regionales, es decir, nada más ni menos que garantizar el futuro político de los partidos, lo cual es su propia esencia, porque en conclusión es totalmente IRRELEVANTE la forma como se hace directorista pues lo importante es lo que sea conforme lo ha establecido el partido, en su ejercicio de su autonomía dada por la misma ley (…) ACLARAR: Si la Sala se percató que tales pruebas mencionadas como no valoradas (Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 y el oficio del 9 de octubre de 2023) fueron presentadas con el recurso de reposición y no en la contestación de la medida cautelar ni de la demanda, y por consiguiente la Sala Quinta las declaró extemporáneas pero que sin embargo en gracia de discusión les dio su concepto? Si bien es cierto que en la sentencia de la Sección Quinta que se pretende dejar sin efecto no menciona nada al respecto, lo que si es cierto es que se puede probar lo dicho anteriormente en forma de interrogación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se niega la solicitud 3 Esto en atención y advertir que la Sala podría estar ordenando estudiarlas con afectación directa al debido proceso, propiciando una causal de nulidad de su propia sentencia. Pues por otra parte la Sala no da las razones legales ni jurisprudenciales del por qué se deberían estudiar si fueron presentadas por fuera de oportunidad procesal, o de forma concreta dar las razones de convencimiento si unas pruebas presentadas con un recurso de reposición y no en la contestación de la demanda, son tenidas como legales, puesto que solo se limitó a ordenar estudiarlas porque eran según su tesis cruciales para definir la calidad de directivo o no, brilla por su ausencia la razonabilidad legal>>. 2.- El señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó <<oposición a la solicitud de aclaración – adición>>, en la cual señaló que la sentencia es clara y en esta se explicaron los motivos jurídicos que fundamentaron la decisión, por lo que no existen conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda.

II. CONSIDERACIONES 3.- La Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Gilberto Silva Ipus porque no cumple los requisitos previstos en la norma. 3.1.- El Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3. señala que, para el trámite de las acciones de tutela, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.

El artículo 285 del CGP dispone que la solicitud de aclaración procede de oficio o a solicitud de parte <<cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 3.2.- En este caso, la Sala advierte que en la solicitud de aclaración el señor Gilberto Silva Ipus presentó su inconformidad con la sentencia, particularmente, frente a lo expuesto en relación con el defecto sustantivo y el defecto fáctico. 3.3.- No obstante, en la sentencia se realizó el análisis de los mencionados defectos y se concluyó que la autoridad judicial accionada sí incurrió en ellos, sin que se presente un <<verdadero motivo de duda>>; adicionalmente, la Sala evidencia que el señor Gilberto Silva Ipus no indicó cuáles eran los conceptos o frases que generaban duda y que, por tanto, debían aclararse. 3.4.- A su vez, el artículo 287 del CGP dispone que la adición procede cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley.

Al respecto, se advierte que el objeto de la controversia quedó agotado al concederse el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Se niega la solicitud 4 debido a que la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en (i) un defecto sustantivo, porque se interpretó de manera errada y extensiva la causal que prohíbe la doble militancia;

(ii) un defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas y por omisión de valoración de otras y (iii) desconocimiento del procedente. 3.5.- Así las cosas, pese a que el señor Gilberto Silva Ipus no especificó sobre qué extremo de la litis se omitió resolver, es claro que no existe ningún punto pendiente de solución. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Gilbero Silva Ipus.

SEGUNDO: ADVIÉRTESE que contra este auto no procede recurso alguno.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado