Micelio
11001032500020170066800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-08-11

Radicación interna: 3290-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Carlos Robayo·Demandado: Secretaria De Salud De Boyaca, Departamento De Boyaca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00668-00 (3290-2017) Demandante: Luis Carlos Robayo Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud de Boyacá Temas: Recurso de Súplica.

RESUELVE

SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Carlos Robayo1 contra el auto del 24 de febrero de 2022, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que inadmitió por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 1.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Robayo, a través de apoderado interpuso Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia2, contra la sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá al considerar que la referida providencia desconoció la sentencia de unificación del 13 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con Radicado 50001-23-31-000- 2001-00396-01 (4339-2007), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1 Índice 30 SAMAI. 2 Folio 665 del expediente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00668-00(3290-2017) Demandante: Luis Carlos Robayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante auto del 24 de febrero de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, inadmitió con efectos de rechazo, el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, al considerar que «…el actor no invocó una sentencia de unificación del Consejo de Estado que pueda reputarse como desconocida por los falladores de instancia y que guarde relación con el presente litigio».

Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de súplica.3 III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto del 24 de febrero de 2022, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Consideró que no es aceptable que se inadmita el recurso extraordinario de unificación después de haber dado la oportunidad de subsanar el mismo y admitir el recurso, para luego dejar sin efectos todo lo actuado, porque se generó una expectativa legítima a que se recibiría una decisión de fondo.

Expuso que existe un sinnúmero de temas que solo se ha tratado en sentencia interpartes y que nada impide que el máximo tribunal de la jurisdicción decida llevarlo a estudio a la Sala Plena. Agregó que la sentencia invocada no sólo se pronuncia sobre la validez y el mérito probatorio del acta de visita especial de la Procuraduría en el proceso de supresión de cargos adelantado por el municipio de Villavicencio sino también respecto a que el estudio técnico debe ser debidamente concluido y estructurado.

En una hermenéutica abierta y garantista todos los temas tratados en una sentencia de unificación adquieren la calidad de criterio unificado. Por otra parte, adujo que cuando el legislador da la posibilidad de inadmitir es porque el ciudadano tiene la oportunidad de subsanar, 3 Índice 30 SAMAI. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00668-00(3290-2017) Demandante: Luis Carlos Robayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de lo contrario sería rechazar de plano lo que no se autorizó respecto del Recurso extraordinario de unificación. Por último, expuso que, para que una sentencia sea de unificación no requiere de frases sacramentales, sino que basta que haya sido expedida por el pleno de la Sección Segunda de la Corporación. El recurrente solicitó se admita la impugnación extraordinaria.

IV.CONSIDERACIONES El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia está consagrado en el artículo 256 del CPACA y siguientes, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. El artículo 258 ibídem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.

El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que el demandante discuta su inconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario. La admisión de este recurso debe analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»4. 4 Artículo 256 del CPACA.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00668-00(3290-2017) Demandante: Luis Carlos Robayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De otra parte, es preciso advertir que no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con la materia temática que se debatió en la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, con número de radicación 50001-23-31-000-2001- 00396-01 (4339-2007), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

V. CASO CONCRETO Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA establece lo siguiente: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.» [Negrita fuera de texto] Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00668-00(3290-2017) Demandante: Luis Carlos Robayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de súplica procede, toda vez que está dirigido contra el auto que rechazó5 un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir, que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.

En el sub examine, el 24 de febrero de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, toda vez que el accionante pretendió que ante la ausencia del estudio técnico en el proceso de restructuración administrativa los despidos se declaren nulos. El despacho sustanciador después de revisar la sentencia de unificación concluyó que ésta no abordó como temática general, si las supresiones debían contar con estudio técnico sino que se circunscribió a establecer si en el proceso de restructuración de la planta de personal del municipio de Villavicencio contaba con el mismo y el criterio que se unificó fue el entendimiento en torno al mérito probatorio de algunos documentos que generaban confusión respecto a la verificación del requisito de estudio previo.

Pues bien, la Sala, previa revisión de la sentencia de unificación presuntamente desconocida y/o contrariada por el ad quem, comparte la postura asumida por el despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez, al fundamentar su decisión en la falta de identidad fáctica y temática entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, y declarar que no se reúnen los requisitos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub examine los asuntos señalados como desconocidos por la sentencia impugnada no tienen relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación sino con los dichos de paso de la 5 El Legislador incluyó la figura de «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00668-00(3290-2017) Demandante: Luis Carlos Robayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 providencia, es decir con la obiter dictum. Si bien es cierto que, en dicha providencia se explicó la normativa que se debe tener en cuenta para adelantar los procesos de reestructuración de las entidades de orden nacional y territorial, también lo es que el criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado solo estuvo encaminado a establecer, para el caso específico de los litigios en los que se discutía la legalidad de la adopción de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), que el acta que había sido proferida por la Procuradora Provincial de ese departamento tenía plenos efectos probatorios, a pesar de que el alcalde no se hubiese encargado de la visita.

Así las cosas, el requerimiento del estudio técnico previo en los procesos de restructuración administrativa no fue criterio unificado en la sentencia de unificación del 13 de diciembre de 2007 invocada, por lo que esta providencia no puede ser objeto del recurso extraordinario impetrado. Por otra parte, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual como se admitió el recurso no es posible declarar la nulidad de lo actuado sino que debe continuarse con el trámite, toda vez que como lo señaló el Magistrado Suárez en el auto recurrido, el juez tiene amplias potestades para sanear el proceso con el propósito de que el mismo se adelante conforme al procedimiento legal.

Así las cosas, en cada etapa del proceso el Juez debe verificar los presupuestos de validez y tomar las medidas de saneamiento, como en efecto se hizo en el caso sub lite al verificar que el recurso extraordinario de unificación no cumplía con los requisitos del artículo 262 del CPACA y por tanto, debía declararse improcedente. Con fundamento de lo anterior, la Sala considera que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada por lo que la decisión que se adoptará será confirmar el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00668-00(3290-2017) Demandante: Luis Carlos Robayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 auto del 24 de febrero de 2022 que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de febrero de 2022 proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas por medio del cual inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Carlos Robayo contra la sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en celebrada el tres de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado