CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04155-001 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados Vinculados:: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Corte Constitucional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Tercera, Subsección C;
Ospino Reyes María Teresa, Acevedo Puerto Jhon Jairo, López Contreras Adriana Katherine, Gazca Pérez Haydee, Muñoz Pava Yizel Xiomara, Villamizar Vélez Ana Cecilia, Becerra Cañas Jesús Elías, Taborda Leiva María Johana, Moreno Cárdenas Yant Karlo, Acevedo Gorsira Fred Anderson, Orozco Navarro Olger Armando, Rico Fuentes Yineth Tatiana, Martínez Martínez William Andrés, Gómez Villamizar Juan Camilo, Parada Latorre Geraldine, Laguado Sepúlveda Phoenix Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, petición, trabajo, a ocupar cargos públicos y acceso a la administración de justicia Solicitud de creación de juzgados en virtud de estudio técnico ordenado en Sentencia SU-122 de 2022 Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Edwin Rodrigo Villota Soriano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, a ocupar cargos públicos y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 La demanda de tutela. Edwin Rodrigo Villota Soriano, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, a ocupar cargos públicos y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por consiguiente, solicitó como pretensiones principales se ordene a los accionados Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, (i) «en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, creen todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que arroj[ó] el Estudio técnico PLAN INTEGRAL DE DESCONGESTIÓN PARA LA ESPECIALIDAD PENAL CUMPLIMIENTO […] DE LAS SENTENCIAS T-099 DE 2021 Y SU-122 DE 2022»;
(ii) «[s]e creen los dos (02) cargos de Asistente Jurídico Grado 19, faltantes en los Juzgados primero y segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito de Ocaña, como quiera que en aplicación del ACUERDO No. 14 “Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, desde el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), no fueron; suprimidos, fusionados o trasladados, de la planta de personal, conforme se ordena en el artículo 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996»; y (iii) «[s]e realice el estudio técnico en el Circuito de Arauca a fin de determinar la necesidad o no, de crear uno, o varios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»; y, a la Corte Constitucional «resp[onder] a la solicitud del trámite incidental» del referido fallo.
Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional al analizar la situación de hacinamiento de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios como estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata (URI), consideró que existe un estado de cosas inconstitucional, por lo que, dispuso un plan de acción, dentro del cual se incluyó una orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, consistente en la realización de un estudio técnico que permita establecer el número de cargos de Jueces de Ejecución de Penas necesarios para garantizar oportunamente sus 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 derechos, así: Decimosegundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que elabore un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, con el objetivo de atender la problemática identificada por la Corte en el marco del estado de cosas inconstitucional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, desde sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados. El 30 de agosto de 2024, el actor presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual, solicitó se le remitiera el referido estudio técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, con el fin de «entender los sustentos de la creación de un solo Juzgad[o] de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Cúcuta, la no creación de los cargos de Asistente Jurídico Grado 19, en los dos juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, y por qué no se crearon juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, situación más notoria y particular, cuando la Sentencia SU-122 de 2022, […] resalta los Municipios de Arauca y Cúcuta, lo que se podía entender como zonas de particular importancia».
Mediante Oficio UDAEO24-3229 de 30 de septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció frente a la petición del accionante, informándole que en cumplimiento de la orden dispuesta en la Sentencia SU-122 de 2022 expidió el Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal y procedió a aclarar sus inconformidades.
No obstante, el actor, al considerar que dicha respuesta no fue suficiente ni completa, en la medida en que no se le remitió el estudio técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, lo que, a su juicio, implica una pérdida de oportunidad para quienes, como él, están en la lista de elegibles vigente para ocupar el cargo de asistente jurídico grado 19, instauró una acción de tutela (expediente 11001-03- 15-000-2024-05311-00), cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta3 que, con providencia de 7 de noviembre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en su curso el Consejo Superior de la Judicatura adjuntó el estudio técnico requerido, además de atender cada uno de sus interrogantes, determinación que fue confirmada el 7 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C4 de la misma Corporación. 3 C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 C. P. William Barrera Muñoz.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Sobre la precedente situación, el tutelante expone que «la creación de los juzgados y el nombramiento de los cargos, [es] el resultado del Estudio Técnico Ordenado en la Sentencia SU- 122 de 2022, y no un capricho [suyo], como parece lo entendió el fallador en el trámite de la acción de tutela Radicado; 11001-03-15-000-2024-05311-00, incluso evidenciando un posible desacato a orden judicial, el cual por sí solo debería generar una vinculación de la Corte Constitucional, a lo cual tampoco se accedió».
Que, «[n]o se ha dado cumplimiento total a lo ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, como quiera que falta la creación de tres (03) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas para Circuito de Cúcuta Norte de Santander [y] [e]n el […] “PLAN INTEGRAL DE DESCONGESTIÓN PARA LA ESPECIALIDAD PENAL […]”, no se realizó ningún tipo de estudio respecto de la necesidad o no, de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para Arauca […] [ni] se justificó en debida forma; suprimir, fusionar o traslado, del cargo de Asistente Jurídico Grado 19, para los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, conforme se ordena en el artículo 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996.
Lo que obliga su creación en estos dos Despachos Judiciales, conforme el ACUERDO No. 14 “Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, desde el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)», lo que conllevó a que presentara un incidente de desacato ante la Corte Constitucional, frente al cual, no tiene certeza si se le dio el respectivo trámite o no. Aduce que, «[n]o exist[e] otra vía más que la presente acción […], a fin de salvaguardar [sus] derechos […] al Trabajo, a Ocupar Cargos Públicos, los Derechos de Carrera Judicial [y] la Eficiente Administración de Justicia, con base en el sistema de Méritos», ante el desconocimiento de: (i) «[l]a fecha de vigencia de la lista de elegibles»;
(ii) «[e]l motivo por el cual el […] Consejo Superior de la Judicatura, no cre[ó] todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme la necesidad arrojada del Estudio Técnico; “PLAN INTEGRAL DE DESCONGESTIÓN PARA LA ESPECIALIDAD PENAL […]”, para Cúcuta y Ocaña, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022»;
(iii) «[l]a falta de creación de los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 para los [juzgados de] Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, [pese a] que no fueron suprimidos, fusionados o trasladados, como se ordena en el artículo 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996»; (iv) «[l]a absoluta renuencia de integrar el litisconsorcio rogado, en el trámite de la acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-05311-00»; y (v) «[l]a incertidumbre respecto a si se estudió, analiz[ó] y sustent[ó], en debida forma, la necesidad de abrir o no, el trámite incidental solicitado por incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de unificación SU-122 de 2022».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 8 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 julio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Corte Constitucional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) dispuso vincular a las Secciones Cuarta y Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y a los señores Ospino Reyes María Teresa, Acevedo Puerto Jhon Jairo, López Contreras Adriana Katherine, Gazca Pérez Haydee, Muñoz Pava Yizel Xiomara, Villamizar Vélez Ana Cecilia, Becerra Cañas Jesús Elías, Taborda Leiva María Johana, Moreno Cárdenas Yant Karlo, Acevedo Gorsira Fred Anderson, Orozco Navarro Olger Armando, Rico Fuentes Yineth Tatiana, Martínez Martínez William Andrés, Gómez Villamizar Juan Camilo, Parada Latorre Geraldine, Laguado Sepúlveda Phoenix, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 señaló que «[e]n punto de lo debatido, se destaca que el numeral 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, en consonancia con el numeral 2, artículo 36 del Acuerdo PCSJA23-12131 de 29 de diciembre de 2023, […] [es] la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la compete[nte] de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera, para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades del servicio para su correcto funcionamiento». 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Cuarta6 adujo que, «al margen de que el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano no controvierte la sentencia de 7 de noviembre de 2024, […] no existe vulneración de [sus] derechos fundamentales […] con ocasión a lo dispuesto en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05311-00/01». 2.1.3 La Corte Constitucional7 sostuvo que, «mediante oficio del 15 de julio de 2025 […], la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional de las Sentencias SU-092 de 2021 y SU 122 de 2022» se pronunció sobre la solicitud del trámite incidental formulada por el actor, en el sentido de manifestar que, con Oficio No. 001 del 21 de enero del año en curso se le informó que, se «recibió del Consejo Superior de la Judicatura el oficio PCSJO-53 del 24 de enero de 2023, mediante el cual se remitió el estudio técnico requerido, 5 Índice 00009 de Samai. 6 Índice 00014 de Samai. 7 Índice 00016 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 concluyendo la necesidad de crear 103 juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad distribuidos en 24 circuitos penitenciarios y carcelarios, junto con la creación de cargos de sustanciadores y personal administrativo de apoyo».
Además, que «de conformidad con las pruebas allegadas por [esa entidad], se expidió el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 para iniciar una primera fase de creación de despachos». Que, en todo caso, «[c]on base […] en las […] pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, […] “no se ha encontrado ningún fundamento para ordenar la apertura de un incidente de desacato respecto de la orden decimosegunda de la Sentencia SU-122 de 2022, pues las medidas hasta ahora adoptadas se ajustan a la realidad presupuestal y administrativa del país». 2.1.4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C8 solamente hizo un recuento de las actuaciones realizadas en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05311-01. 2.1.5 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico9 indicó que, «el amparo constitucional no es el mecanismo para ordenar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni para invadir la órbita de competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, por la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y Ley 2430 de 2024», por lo que «solicit[ó] […] declarar improcedentes las pretensiones expuestas por el actor, […] incurriendo de igual forma en la generación de un gasto no incluido en el presupuesto de la Rama Judicial».
Agregó que, «realizó el estudio requerido con la finalidad de elaborar e implementar el Plan Integral de Descongestión para la especialidad penal dando cumplimiento a las [ó]rdenes emitidas por el juez constitucional en la referenciada sentencia» SU-122 de 2022, aunado a que «ha remitido a la Corte Constitucional cuatro informes con los avances […] de las estrategias con corte a diciembre de 2024 y el correspondiente al trimestre enero a marzo de 2025». 2.1.6 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 argumentó que «no es […] la entidad que eventualmente vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues no es la facultada para emitir respuesta a derechos de petición que son elevados ante otr[o]s [organismos] que cuentan con autonomía administrativa».
Que, «debe considerarse que, en esta ocasión, la acción de tutela tampoco fue utilizada como un mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, en atención a los elementos de este 8 Índice 00018 de Samai. 9 Índice 00019 de Samai. 10 Índice 00022 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 (inminencia, gravedad, irreparabilidad y necesidad de medidas urgentes), por tanto, […] resulta improcedente». 2.1.7 Olger Armando Orozco Navarro11 manifestó que coadyuva las pretensiones del actor, comoquiera que también integra la lista de elegibles del Concurso de Méritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocados mediante Acuerdos Nos. SJNS17 Nos. 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017, para el Cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 19 y, su situación se hace más gravosa «al observar que, [en cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2020] estos Juzgados, debieron ser creados en el dos mil veintitrés (2023), estando ya a mediados del dos mil veinticinco (2025), muy cerca de fenecer las listas de elegibles». 2.1.8 Los señores Ospino Reyes María Teresa, Acevedo Puerto Jhon Jairo, López Contreras Adriana Katherine, Gazca Pérez Haydee, Muñoz Pava Yizel Xiomara, Villamizar Vélez Ana Cecilia, Becerra Cañas Jesús Elías, Taborda Leiva María Johana, Moreno Cárdenas Yant Karlo, Acevedo Gorsira Fred Anderson, Rico Fuentes Yineth Tatiana, Martínez Martínez William Andrés, Gómez Villamizar Juan Camilo, Parada Latorre Geraldine y Laguado Sepúlveda Phoenix guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 11 Índice 00026 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El señor Olger Armando Orozco Navarro, vinculado como tercero con interés dentro de las presentes diligencias, adujo que coadyuva las pretensiones invocadas por el actor, al considerar que, también integra la lista de elegibles del Concurso de Méritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocados mediante Acuerdos Nos. SJNS17 Nos. 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017, para el Cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 19 y, su situación se hace más gravosa «al observar que, [en cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2020] estos Juzgados, debieron ser creados en el dos mil veintitrés (2023), estando ya a mediados del dos mil veinticinco (2025), muy cerca de fenecer las listas de elegibles».
Al respecto, se advierte que, la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º12 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 7113 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 414 del Decreto 306 de 199215 y 2.2.3.1.1.316 del Decreto 1069 de 201517 y de lo precisado por la Corte Constitucional18. 12 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 13 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia [ ]». 14 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 15 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 16 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 17 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 18 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 En ese orden de ideas, en razón a que, el señor Orozco Navarro expuso las razones por las cuales, a su juicio, se deben acoger las pretensiones del mecanismo constitucional, se accederá a su solicitud de coadyuvancia. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de crear (i) los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, producto del Estudio técnico Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal, en cumplimiento de la orden de la sentencia SU-122 de 2022; y (ii) «los dos (02) cargos de Asistente Jurídico Grado 19, faltantes en los Juzgados primero y segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito de Ocaña, [dado que] no fueron; suprimidos, fusionados o trasladados, de la planta de personal»; y (iii) «reali[zar] el estudio técnico en el Circuito de Arauca a fin de determinar la necesidad o no, de crear uno, o varios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»; y, de la Corte Constitucional de «resp[onder] a la solicitud del trámite incidental» del referido fallo; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, petición, trabajo, a ocupar cargos públicos y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición19. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada»20.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Pretensiones relacionadas con el Consejo Superior de la Judicatura.
En el asunto sub examine se advierte que, una de las inconformidades del accionante consiste en la supuesta omisión del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de crear (i) los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, producto del Estudio técnico Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal, en cumplimiento de la orden de la sentencia SU-122 de 2022; y (ii) «los dos (02) cargos de Asistente Jurídico Grado 19, faltantes en los Juzgados primero y segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito de Ocaña, [dado que] no fueron; suprimidos, fusionados o trasladados, de la planta de personal»; y (iii) «reali[zar] el estudio técnico en el Circuito de Arauca a fin de determinar la 19 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 necesidad o no, de crear uno, o varios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en su escrito de contestación indicó que «realizó el estudio requerido con la finalidad de elaborar e implementar el Plan Integral de Descongestión para la especialidad penal dando cumplimiento a las [ó]rdenes emitidas por el juez constitucional en la referenciada sentencia» SU-122 de 2022, aunado a que «ha remitido a la Corte Constitucional cuatro informes con los avances […] de las estrategias con corte a diciembre de 2024 y el correspondiente al trimestre enero a marzo de 2025», sin embargo, lo anterior es un trámite sujeto a sus capacidades institucionales y presupuestales y no un proceso de inmediata ejecución como lo requiere el actor, por lo que, acceder a ello desconocería la autonomía de la Rama Judicial en la gestión de sus propios recursos.
Al respecto, es dable aclarar que el artículo 257 de la Constitución Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura la competencia exclusiva para proponer la creación, supresión, fusión y traslado de despachos judiciales, así como de los cargos que los integran21. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar la creación de cargos o de juzgados en la Rama Judicial, en la medida en que, este tipo de decisiones excede la competencia del juez de tutela y corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, en su función administrativa y dentro de los límites del presupuesto aprobado para el sector judicial22, así: […] lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109).
Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. 21 Constitución Política Articulo 257 «Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley». 22 Sentencia T-633 de 2007. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 De igual forma, esta subsección, en un asunto de similares contornos reiteró: Al respecto, la Sala debe anotar que el juez constitucional carece de facultades para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, pues, no es factible ejecutar medidas como, la creación de un juzgado de descongestión, únicamente con base a la petición de un demandante, pues, debe estar apoyado en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos por autoridad competente, que corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza, y que a su vez, garantice la disponibilidad presupuestal.
El Consejo Superior de la Judicatura cuenta con programas para consolidar la carga de procesos que se encuentran en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, razón por la cual, con la información que se recaude, se encuentra facultada para adelantar diferentes actuaciones, entre estas, la adopción de medidas de descongestión.23 En concordancia con lo expuesto, esta Sala avizora que no le es dable al juez de tutela impartir órdenes orientadas a la creación de cargos o despachos judiciales, dado que ello implicaría una intromisión indebida en la órbita de competencias propias del Consejo Superior de la Judicatura y, pese a que en el asunto sub examine se persigue el cumplimiento de órdenes emitidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022, se reitera, lo anterior es un trámite sujeto a sus capacidades institucionales y presupuestales y no un proceso de inmediata ejecución como lo requiere el accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad del actor consistente en que no se han creado «los dos (02) cargos de Asistente Jurídico Grado 19, faltantes en los Juzgados primero y segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito de Ocaña, [dado que] no fueron; suprimidos, fusionados o trasladados, de la planta de personal»; y se «realice el estudio técnico en el Circuito de Arauca a fin de determinar la necesidad o no, de crear uno, o varios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», ya había sido objeto de estudio previamente en la acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2024-05311-01, puesto que en esta alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud elevada el 30 de agosto de 2024, relacionada con la entrega del respectivo estudio técnico y de pronunciamiento frente a los siguientes interrogantes: 23 Sentencia de 15 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00583-00, C. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 Ante lo cual, mediante oficio UDAEO24-3229 de 30 de septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que, como en «Ocaña no existe un Centro de Servicios Administrativo, la planta de personal para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad […], según lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 del Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015, está compuesta por un juez, un asistente social grado 18, un sustanciador, un asistente administrativo grado 6 y un citador»; y, que no era obligatorio fortalecer los juzgados de ejecución de penas y medidas del circuito de Arauca, porque, en la «sentencia SU-122 de 2022, la […] Corte Constitucional no emitió una orden expresa» sobre el particular, así: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 16 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 17 En ese orden de ideas, conforme a las pruebas relacionadas en precedencia observa la Sala que, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del actor, situación que impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. 3.5.2 Pretensión relacionada con la Corte Constitucional.
En el asunto sub examine, el accionante pide que se ordene a la Corte Constitucional «resp[onder] a la solicitud del trámite incidental» del fallo SU-122 de 2022, comoquiera que, a la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia (4 de julio de 2025) no se había emitido pronunciamiento alguno. Sea lo primero aclarar que, la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 201824 señaló que, «[e]n lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, […] si bien es cierto que […] puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales 24 M. P. Diana Fajardo Rivera.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 18 contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando les son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».
Y, que en ese sentido «el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015».
Ello fue reiterado por esa Corporación, en sentencia T-230 de 202025, al indicar que «las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento». Efectuada la anterior precisión, en el sub lite la Sala evidencia que, la Corte Constitucional sostuvo en su escrito de contestación que, «mediante oficio del 15 de julio de 2025 […], la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional de las Sentencias SU-092 de 2021 y SU 122 de 2022» se pronunció sobre la solicitud del trámite incidental formulada por el actor, en el sentido de manifestar que, con oficio No. 001 del 21 de enero del año en curso se le informó que, se «recibió del Consejo Superior de la Judicatura el oficio PCSJO-53 del 24 de enero de 2023, mediante el cual se remitió el estudio técnico requerido, concluyendo la necesidad de crear 103 juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad distribuidos en 24 circuitos penitenciarios y carcelarios, junto con la creación de cargos de sustanciadores y personal administrativo de apoyo».
Además, que «de conformidad con las pruebas allegadas por [esa entidad], se expidió el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 para iniciar una primera fase de creación de despachos». De igual manera, la Corte Constitucional en su escrito de contestación adujo que, «[c]on base […] en las […] pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, […] “no se ha encontrado ningún fundamento para ordenar la apertura de un incidente de desacato respecto de la orden decimosegunda de la Sentencia SU-122 de 2022, pues las medidas hasta ahora adoptadas se ajustan a la realidad presupuestal y administrativa del país».
Ahora bien, se observa que el derecho de petición alegado por el actor, no se 25 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 19 enmarca dentro del artículo 23 de la Constitución Política, sino que lo que realmente se pretende por conducto de este es que se le dé trámite al incidente de desacato por él formulado, lo que corresponde a actuaciones propias de la Administración revestidas de un procedimiento propio, máxime cuando la misma Corte Constitucional informó que no existía suficiente fundamento para darle apertura, y, en ese orden de ideas, no se evidencia vulneración alguna al respecto.
IV. DECISIÓN La Sala considera que, en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, a ocupar cargos públicos y acceso a la administración de justicia del actor por su parte, se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, en cuanto a la Corte Constitucional, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, se negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Olger Armando Orozco Navarro, conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR, frente a la Corte Constitucional, el derecho fundamental de petición del señor Orozco Navarro, en los términos indicados en las consideraciones.
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04155-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 20 QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.