REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-36-000-2018-00134-01 (66.301) Demandante: CARBONES DE LOS ANDES SA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me aparté parcialmente de lo decidido toda vez que, tal como lo manifesté durante la discusión del caso, considero que debió declararse la ineptitud sustantiva de la demanda frente a las pretensiones de anulación del Auto número PARC-821-17 del 29 de agosto de 2017 expedido por la Agencia Nacional de Minería (ANM) porque es un acto de trámite.
En efecto, mediante el mencionado auto la ANM, luego de aprobar las pólizas y los formatos básicos mineros, requirió a la sociedad demandante para que pagara la totalidad del canon superficiario, así: “REQUERIR a la sociedad titular del contrato de concesión no. HGI- 08106X, bajo causal de caducidad conforme al artículo 112 literal d) de la Ley 685 de 2001, el pago del saldo pendiente de la onceava anualidad de la etapa de exploración por valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($134.969.768) más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva del pago, conforme a lo concluido en el numeral 6 del Concepto Técnico no. PAR-CALI-417-17 del 15 de agosto de 2017.
Por lo tanto, se concede el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para que subsane la falta que se les imputa o formulen su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la citada norma.” (fls. 136 y 137 cdno. 2 - mayúsculas del original y negrillas adicionales).
La ANM requirió al concesionario el pago completo del canon superficiario con lo cual inició el procedimiento para declarar la caducidad del contrato, en efecto, el artículo 112 (literal d) del Código de Minas –citado en la decisión acusada– prevé 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00134-01 (66.301) Actor: Carbones de los Andes SA Controversias contractuales Salvamento parcial de voto como causal de caducidad “el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas”; no obstante, el artículo 288 ibidem califica como de trámite el acto por el cual la autoridad minera, de un lado, le señala al contratista las causales que pueden significarle la declaratoria de caducidad y, de otro, le otorga treinta (30) días para corregir esas faltas o formular su defensa, en los siguientes términos: “Procedimiento para la caducidad.
La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes.
Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave.” (se resalta). En consecuencia, el Auto número PARC-821-17 es un acto de trámite por expresa disposición de la norma en comento, pues, le indicó al concesionario la falencia constitutiva de caducidad –pago incompleto del canon superficiario– y le otorgó el plazo previsto en la ley para subsanarla o defenderse frente a la supuesta infracción, luego de lo cual se adoptaría la respectiva decisión. En ese contexto normativo, es evidente que el citado acto apenas inició un procedimiento –piénsese por ejemplo en el pliego de cargos de una investigación administrativa– que concluiría con la decisión de declarar o no la caducidad del contrato; en consecuencia, la resolución atacada es de mero trámite y, por lo tanto, no susceptible de control jurisdiccional; vale destacar que es posible cuestionar las irregularidades presentadas durante el trámite pero, ello solo procede cuando se discute la legalidad del acto definitivo.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: el presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.