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11001031500020240580800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-28

Radicación interna: 9365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Julio Jair Mizguer Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julio Jair Mizguer Díaz contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Julio Jair Mizguer Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con el número de radicación 11001-03- 28-000-2023-00106-00 y acumulado número 11001-03-28-000-2023- 00156- 00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 11001-03- 28-000- 2023-00106-00 contra el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024- 2027, por la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en los artículos 2 y 29 de la ley 1475 de 14 de julio de 20111. 2.2.

Señaló que, mediante auto de 15 de mayo de 2024, se decretó la acumulación de los procesos núm. 11001-03- 28-000-2023-00106-00 y 11001-03-28-000-2023- 00156- 00. 2.3. Expuso que, mediante sentencia de única instancia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Expresó que la sentencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. 2.5.

Frente al defecto fáctico, señaló que la decisión judicial carecía de apoyo probatorio y se sustentó “[…] en una SUPOSICIÓN o IMAGINACIÓN del Mag.P., al decir: “…de al PARECER, el municipio de valencia. Allí, el demandado ante la ausencia de audio no esboza una exigencia puntual de respaldo a las candidaturas del partido liberal, solo se le ve departiendo con la comunidad y estos otros protagonistas sin que de ellos se pueda derivar una expresión concreta y positiva de apoyo…”- Fol. 33- tercer inciso –“… debe ser insistente esta sala en que, la sola aparición y más aún, SIN AUDIO QUE ESCUCHAR, no llevan a la plena convicción de este juzgador para expulsar el acto de elección…”- […]”. [Subrayado original del texto] 2.6.

En cuanto al defecto sustantivo, adujo que en la sentencia se tergiversó el sentido a la definición de doble militancia, el cual se define como “[…] “…a cualquier clase de ayuda, apoyo, asistencia o acompañamiento o en cualquier medida a un candidato distinto al del cuestionado o demandado, e incluso en un solo acto y no es repetitivo o de tracto sucesivo…” […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Muy respetuosamente que se despache favorablemente la presente tutela y en consecuencia, se decrete la respectiva medida de doble militancia en contra del entonces candidato a la gobernación de Córdoba, y ahora gobernador de Córdoba, señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, teniendo en cuenta todos los hechos y pruebas pertinentes de esta tutela […]”. 1 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores David Julián Quintero Garavito y Erasmo Elías Zuleta Bechara, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Quinta del Consejo del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 5.2. Igualmente, solicitó que “[…] en caso de superar el requisito mencionado […] se proceda a NEGAR las pretensiones debido a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados […]”. 5.3.

El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna, por que solicita su desvinculación. 5.5. El señor Erasmo Elías Zuleta Bechara solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral la Sala considera que a estas sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Julio Jair Mizguer Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00106-00 y acumulado número 11001-03-28-000-2023- 00156-00. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz 25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto factico y en un defecto sustantivo. 29.

Afirmó que la decisión de única instancia incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 30. Frente al defecto fáctico, señaló que la decisión judicial carecía de apoyo probatorio y se sustentó “[…] en una SUPOSICIÓN o IMAGINACIÓN del Mag.P., al decir: “…de al PARECER, el municipio de valencia. Allí, el demandado ante la ausencia de audio no esboza una exigencia puntual de respaldo a las candidaturas del partido liberal, solo se le ve departiendo con la comunidad y estos otros protagonistas sin que de ellos se pueda derivar una expresión concreta y positiva de apoyo…”- Fol. 33- tercer inciso –“… debe ser insistente esta sala en que, la sola aparición y más aún, SIN AUDIO QUE ESCUCHAR, no llevan a la plena convicción de este juzgador para expulsar el acto de elección…”- […]”. [Subrayado original del texto]. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz 30.1. En cuanto al defecto sustantivo adujo que en la sentencia se tergiversó el sentido a la definición de doble militancia, el cual se define como “[…] “…a cualquier clase de ayuda, apoyo, asistencia o acompañamiento o en cualquier medida a un candidato distinto al del cuestionado o demandado, e incluso en un solo acto y no es repetitivo o de tracto sucesivo…” […]”. 31.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia más, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] 4. Caso concreto […] La parte actora, endilga al demandado la incursión en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, por cuanto el señor Carlos Manzur subió a sus redes sociales un video en el que aparece el accionado, presuntamente respaldando su aspiración a la Alcaldía de Lorica. […] Los apoyos que, en criterio del demandante, configuran la prohibición de doble militancia se efectuaron en favor de los candidatos i) a las Alcaldías de Valencia (Jorge Luis Martínez Soto) (Partido Liberal Colombiano), Lorica, (Carlos Mario Manzur de León) presentado por este mismo colectivo, así como también a la señora Carolina Zapata Ruiz aspirante a la asamblea departamental por dicha agrupación. […] Elemento objetivo Frente a este punto, gira el debate neurálgico de la presente causa judicial, por ello, la Sala valorará el material probatorio allegado a fin de proferir una decisión en derecho. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz Alcaldía de Valencia (Jorge Luis Martínez Soto) (Partido Liberal Colombiano) Como bien fue expuesto por los demandantes, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara brindó presuntamente apoyos indebidos a este candidato.

Al respecto, la Sala tiene como medios de convicción los siguientes: […] La Sala infiere que dichos actos de proselitismo se dieron en época de campaña, tomando en consideración los razonamientos vertidos en el subtítulo «elemento temporal» analizado en precedencia, comoquiera que lo que allí se muestra son actividades proselitistas dadas al público, cuyo fin era persuadir precisamente, en el contexto que allí se observa, la obtención del voto para diversos aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular.

Con dicha participación, lo que se evidencia es la caminata que hacen por varias calles, de al parecer, el municipio de Valencia. Allí, el demandado ante la ausencia de audio, no esboza una exigencia puntual de respaldo a las candidaturas del partido Liberal, solo se le ve departiendo con la comunidad y estos otros protagonistas, sin que de ello se pueda derivar una expresión concreta y positiva de apoyo.

El accionado, no ejerce otra actividad que la de saludar y posar sonriente ante ciudadanos, quienes visten distintas prendas de varias campañas políticas; acciones que lejos de comprometer su elección, solo demuestran que fue acompañado por una cantidad considerable de votantes, quienes en ningún momento se vieron compelidos por éste para sufragar por las aspiraciones liberales.

Debe ser insistente esta Sala en que, la sola aparición y más aún, sin audio que escuchar, no llevan a la plena convicción de este juzgador para expulsar el acto de elección. […] Debe ser insistente esta Sala en que, la sola aparición y más aún, sin audio que escuchar, no llevan a la plena convicción de este juzgador para expulsar el acto de elección. 3- Se aportaron las siguientes ilustraciones: (foto publicada según captura de pantalla el 21 de agosto en la red social de Facebook del señor Jorge Martínez) […] En estas viñetas, la Sala logra comprobar la compañía del demandado quien se ubica de izquierda a derecha en el segundo puesto, sobre esa misma dirección, está el aspirante a la alcaldía, Jorge Martínez, le sigue, según se cuenta, el senador Fabio Amín y la dama que acompaña al extremo es la aspirante a la Asamblea Departamental de Córdoba, Carolina Zapata.

Con todo, esa gráfica no lleva conclusivamente a que la Sala deba por tener ciertos los dichos de la parte actora, pues de estos no se evidencian exigencias puntuales por parte del accionado para que la ciudadanía votara 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz por tales causas.

Si bien se ha dicho que el partido de la U, avalista del demandado, tenía en el municipio de Valencia candidato inscrito, no porque se hubiesen allegado al plenario estas fotos, puede la Sala derivar un acto positivo, real y concreto de apoyo. […] En el segundo de los documentos, se tiene que se trata de una grabación de la red social de Instagram del señor Carlos Manzur, cuya duración es de siete segundos.

Este se encuentra con algunos letreros propagandísticos, bajo el entendido de que, existe música de fondo, tiene avisos publicitarios alusivos al departamento de Córdoba, el municipio de Lorica y el apoyo que da este señor a la aspiración del demandado. […] Respecto a este último sujeto, se le ve como pasajero de una moto, porta una camiseta de color rosa que alude a su propia campaña, lo mismo que su gorra, se le ve aplaudiendo; sin embargo, no existe un acto que lleva a la certeza de que su intención es buscar el apoyo a la causa del señor Manzur, por lo menos, no existe una actividad positiva, real y concreta de este medio de prueba que diga con toda certeza que sus expresiones verbales y no verbales están dirigidas a conseguir el voto para ese aspirante, pues lo que se ve es que recibe el respaldo de la candidatura liberal y ello se deriva del texto incluido en la publicación. […] La corporación comprende el reparo del accionante; sin embargo, debe insistir en que no basta con que existan acompañamientos, congratulaciones por las expresiones recibidas pues lo que se toma como determinante es que exista un acto que de forma contundente lleve a entender que sí hubo otorgamiento de un apoyo indebido. […] La Sala no puede pasar la oportunidad para decir, que la actividad proselitista de un aspirante a la gobernación le obliga necesariamente a visitar todos los rincones del departamento; lo cual como es lógico, le puede dirigir a compartir espacio con aspirantes a los distintos cargos uni y plurinominales de cada territorio, siendo en ocasiones complejas, esas apariciones, lo que puede llevar a que los demandantes deduzcan de allí la incursión en la conducta de doble militancia. […] Asamblea departamental de Córdoba, (Carolina Zapata Ruiz) avalada como candidata por el Partido Liberal Colombiano Como bien fue expuesto por los demandantes, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara brindó presuntamente apoyos indebidos a esta candidata.

Al respecto, la Sala tiene como medios de convicción los siguientes: […] 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz En este filme, se ve al demandado profiriendo un discurso político a una multitud de gente, a lo largo de los veintinueve segundos que dura este. Allí se le ve acompañado, entre otros, por la aspirante a la asamblea.

En dicha tarima en efecto, no pasa desapercibido que se reúnan en su mayoría aspirantes del partido Liberal, pero con todo, es claro que lo vociferado por el accionado, su gesticulación y sus prendas de vestir no demuestran con total convicción que hubiese pedido, solicitado o exigido que se apoye a la postulación de la candidata. Si bien, en la tarima existe una pancarta alusiva a la señora Zapata, no por ello debe deducir esta Sala que allí el demandado respaldó dicha aspiración, pues se insiste, lo dicho por el señor Zuleta, al menos en la parte de su intervención que fue aportada como prueba, no cristaliza la conducta prohibitiva.

Corolario de lo dicho, los videos que se aportan a través de los enlaces web y los formatos mp4 no concretaron el elemento objetivo de la doble militancia. […] En este punto se advierte que lo escrito en dichas capturas de pantalla, no refieren actos a favor de campañas ajenas a las del demandado. Sí se puede observar la coparticipación de escenarios, las expresiones de cariño, pero estas no pueden ser tenidas como actos contrarios a la legalidad, pues se itera, dentro de la dinámica política, el aspirante a la gobernación puede recibir los apoyos de los candidatos a los distintos cargos territoriales, lo que no puede hacer es apoyar de forma clara concreta y positiva a otros colectivos que no avalaron su candidatura, y, de los anteriores retratos, no se evidencia dicha situación. […] Con todo, estas ilustraciones demuestran que el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara se dedicó a recibir apoyos de distintas vertientes, incluido como es lógico, la de aspirantes del partido de la U, pero nunca demostró actos proselitistas a favor de una o de otra campaña, siendo, como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, que lo sancionable sea aquella muestra de respaldo a favor de aspirantes de organizaciones políticas distintas a las que le avalan.

Finalmente, la Sala al valorar el último de los videos aportados en la carpeta que les contiene, no logra identificar que el demandado haya emitido discurso a favor de una aspiración concreta […]”. [Negrilla original del texto] 34. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 35.

De hecho, lo que se aprecia es que la Sección Quinta del Consejo de Estado al revisar el caso lo analizó de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y a las normas aplicables al caso en concreto. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz 36. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 37.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 38. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00 Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.