CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: LUTTERH LEONEL LARIOS CARDOZA Autoridad: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Sexta de Decisión, que declaró improcedente el amparo ANTECEDENTES 1.
Solicitud de tutela El 14 de mayo de 2025, Lutterh Leonel Larios Cardoza, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Nacional Electoral-CNE, por no haber dado respuesta de fondo a unas peticiones del 7 y 10 de febrero de 2025 radicadas por el.
En estas solicitó información sobre la inscripción y afiliación de unos terceros al partido político Esperanza Democrática. En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado. Pide que se ordene a la autoridad accionada a dar una respuesta de fondo a lo solicitado y: 2 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia «( ) a los Magistrados del CNE, expedir los nombres de las personas debidamente afiliados al partido como lo establece la norma que sean integrantes de la Dirección Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Esperanza Democrática, de manera actualizada a la fecha de expedición del documento.
Ordenar a los Magistrados del CNE, relación de Actas de la Dirección Nacional y del Ejecutivo Nacional del partido Esperanza Democrática, radicadas por el Representante Legal del partido, durante el año 2024 y 2025. Ordenar a los Magistrados del CNE, relación de los nombres de las personas que pertenecen al Partido Político Esperanza Democrática, de acuerdo con el estatuto del partido, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y numerales 6.9 y 6.10 de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019, ( ).» 2.
Hechos relevantes El 7 y 10 de febrero de 2025 Lutterh Leonel Larios Cardoza radicó unas peticiones ante el Consejo Nacional Electoral-CNE. Por medio de estas pidió a la entidad que certificara información sobre la inscripción de unos terceros a algunos partidos políticos así como su condición de doble militancia. También solicitó la expedición del acto administrativo o resolución por medio de la cual fueron debidamente inscritos como afiliados y delegados para integrar el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Esperanza Democrática.
Este último respecto del cual el accionante manifiesta tener afiliación política. Las peticiones fueron registradas por la accionada con los siguientes radicados internos: CNE–E–DG–2025–0022581, CNE–E–DG–2025–0023072, CNE–E–DG– 2025–0022593 y CNE–E–DG–2025–0023714. Afirma que el 7 de febrero de 2025 el Director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral-CNE dio respuesta al radicado CNE–E–DG–2025– 002259.
Por medio del oficio de radicado CNE-S2025-000393 le informó que: «es el señor Luis Carlos Avellaneda Tarazona, quien debe hacer la solicitud para conocer su estado actual de militancia y anexar su documento de identidad, o bien 1 Solicitando información sobre la filiación política de Nohora Patricia Buriticá Céspedes. 2 Solicitando información sobre la filiación política de José Germán Toro Zuluaga. 3 Solicitando información sobre la filiación política Luis Carlos Avellaneda Tarazona. 4 Solicitando información sobre la filiación política Oscar Cárdenas Mora. 3 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia sea el caso, remitir un consentimiento previo, expreso e informado por el titular para poder llevar a cabo dicho trámite por medio de su persona.» Sostiene que para la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto de los otros radicados. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición. Adujo que, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones. Respecto de lo solicitado a la accionada, plantea que no es dable que la autoridad acceda a inscribir al partido político Esperanza Democrática, a los señores Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Oscar Cárdenas Mora pertenecientes a los partidos políticos Alianza Verde y Centro Democrático, respectivamente.
Como fundamento de lo anterior expone que: «Existe una inconsistencia y presuntamente conductas tipificadas como delitos por los MAGISTRADOS del Consejo Nacional Electoral (CNE), al permitir personas que habiendo sido SUSPENDIDOS DE LOS DERECHOS POLÍTICOS por procesos de corrupción por la Procuraduría General de la Nación, ratificada por el Consejo de Estado, y otras que, teniendo la CONDICIÓN DE AFILIADO DE LOS PARTIDOS ALIANZA VERDE Y CENTRO DEMOCRÁTICO, sin ACREDITAR previamente que hayan RENUNCIADO A SU PARTIDO DE ORIGEN, autorizaron inscribirlo en el partido político ESPERANZA DEMOCRÁTICA, en contra de lo establecido en la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019 ( ).» De conformidad con lo anterior, plantea que: «El CNE abiertamente ha violentado los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica que ostentaba el accionante, cuando se inscribió para afiliarse al partido Esperanza Democrática.» 4.
Trámite de primera instancia El 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Sexta de Decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada. 4 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia En el escrito de contestación, el Consejo Nacional Electoral-CNE solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual del objeto, al haberse configurado un hecho superado.
Adujo que por Oficio No. CNE-S-2025-000393 la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral de la entidad dio respuesta al accionante, en relación con el Rad. nº. CNE-E-DG-2025- 002259, del 10 de febrero de 2025. Por medio de esta le informó que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, es el interesado quien debe solicitar información sobre el estado actual de su militancia, o en su defecto, cuando se trate de un tercero, este debe contar con consentimiento otorgado por el titular.
También informó que por Oficio de Rad. nº. CNE-S-2025-001096 dio respuesta al resto de peticiones que quedaban pendientes de ser contestadas. Por medio de esta dio información acerca de la filiación política e inscripción de Nohora Patricia Buriticá Céspedes, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, José Germán Toro Zuluaga y Óscar Cárdenas Mora.
Esgrimió que, por competencia, remitió los Oficios No. CNE-S-2025- 001081 y CNE-S-2025-001082, a la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre los puntos pendientes de ser resueltos. Remitió copia de la respuesta mencionada, la respectiva constancia de envío al peticionario, así como el correo remisorio de los radicados antes mencionados.
El accionante remitió un escrito dando respuesta a los apartes expuestos en el Oficio de Rad. nº. CNE-S-2025-001096. Manifestó su inconformidad con dicha contestación. Planteó que algunas de las ideas planteadas en esta son falsas y contradictorias. Afirmó que la situación con las afiliaciones consultadas vulnera la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la Resolución No.0266 del 31 de enero del año 2019.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala Sexta de Decisión declaró improcedente la acción por carencia actual del objeto, al haberse configurado, en efecto, un hecho superado en el trámite de la tutela. Tuvo en consideración que, por Oficio de Rad. nº. CNE-S-2025-001096 fechado el 8 de abril de 2025, la accionada dio respuesta al accionante respecto del resto de radicados que aún quedaban pendientes por responder.
Por medio de este le dió información sobre la filiación política de Nohora Patricia Buriticá Céspedes, 5 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia Luis Carlos Avellaneda Tarazona, José Germán Toro Zuluaga y Óscar Cárdenas Mora, en atención a su vinculación al partido político Esperanza Democrática.
El accionante impugnó. Manifestó que argumentaría las razones de su inconformidad ante el Juez Constitucional de la segunda instancia, sin embargo no allegó ningún memorial adicional al presente trámite de impugnación. El 9 de mayo de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala Sexta de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en la acción de tutela, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación5. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia Caso concreto El accionante consideró que la autoridad accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a unas peticiones elevadas el 7 y 10 de febrero de 2025.
Adujo que estas fueron registradas bajo los Radicados No. CNE–E–DG–2025–0022586, CNE–E–DG–2025–0023077, CNE–E–DG–2025–0022598 y CNE–E–DG–2025–0023719 y que, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional, la autoridad no ha brindado respuesta a lo solicitado. La Sala advierte que, en efecto, en el marco de la presente acción constitucional, el Consejo Nacional Electoral-CNE, brindó respuesta de fondo al peticionario por Oficio de Rad. nº CNE-S-2025-001096, fechado el 8 de abril de 2025.
Por medio de este le informó, en lo que concierne a la señora Nohora Patricia Buriticá Cespedes: «En atención a lo solicitado mediante radicado CNE-E-DG-2025-002258 del 7 de febrero de 2025 respecto a la Sra Nohora Patricia Buriticá Cespedes, me permito dar respuesta de fondo en los siguientes términos: Respecto a la afiliación de la señora Nohora Patricia Buriticá Cespedes, me permito informar que, nuevamente consultada la información que reposa en el Sistema de identificación y Registro de Afiliados de la Plataforma R.U.P.Y.M.P., NO se encontró registro de afiliación de la ciudadana identificada con cédula de ciudadanía No. 41555960, como afiliada de algún partido o movimiento político.
Es necesario, en primer lugar, precisar que, en relación con la condición de afiliación de los ciudadanos a las colectividades políticas, la Resolución No. 0266 de 2019, expedida por esta Corporación y modificada por la Resolución No. 1002 del mismo año, estableció el sistema de identificación y registro de afiliados de los partidos políticos.
En este contexto, el numeral 6.3 del artículo sexto dispuso que las agrupaciones políticas con personería jurídica debían contar con un aplicativo que les permitiera capturar y almacenar los datos básicos de sus afiliados, así como gestionar la información relacionada con la afiliación, desafiliación y cualquier novedad que pudiera surgir.
Asimismo, tal como lo establece el numeral 6.1 del mismo artículo, se considerará que un ciudadano se ha inscrito en un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, cuando haya manifestado de manera expresa e inequívoca su solicitud en tal sentido, y esta haya sido aceptada. En este contexto, el hecho de no estar registrado en el aplicativo mencionado no constituye prueba definitiva de que un ciudadano no milite en una agrupación política, ya que pueden presentarse 6 Solicitando información sobre la filiación política de Nohora Patricia Buriticá Céspedes. 7 Solicitando información sobre la filiación política de José Germán Toro Zuluaga. 8 Solicitando información sobre la filiación política Luis Carlos Avellaneda Tarazona. 9 Solicitando información sobre la filiación política Oscar Cárdenas Mora. 7 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia situaciones en las que las agrupaciones no reporten a sus afiliados.
Esto no implica que la afiliación del militante a la organización política no sea válida, dado que es responsabilidad de las organizaciones reportar las novedades de afiliación dentro de los primeros siete días de cada mes, según lo dispuesto por la normativa aplicable. Ahora bien, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que la señora Nohora Patricia Buriticá Cespedes, fue inscrita en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 00173 de 2025, como Presidente Y Representante Legal del partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución 00173 de 2025). Adicionalmente, es dable aclarar que, el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución No. 0266 de 2019, define que, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad, por lo que, para el caso concreto, la Sra. Buriticá ejerce como miembro de la Dirección Nacional de conformidad a los Estatutos, y por ende es militante del referido partido.» En lo que concierne a Luis Carlos Avellaneda Tarazona: «Por otra parte, respecto a lo peticionado en el radicado CNE-E-DG-2025-002259 del 7 de febrero de 2025, con relación al Sr. Luis Carlos Avellaneda Tarazona, me permito dar respuesta de fondo en los siguientes términos: En relación con la afiliación del señor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, me permito certificar que, una vez consultado el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados, se encontró registro de afiliación del ciudadano LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, identificado con cédula de ciudadanía No.191.382.92, como afiliado al PARTIDO ALIANZA VERDE, dicho registro tiene como fecha de afiliación el dia 7 de marzo de 2019 y actualmente se encuentra vigente.
Que, la información aquí contenida corresponde a los datos suministrados por los partidos y movimientos políticos a través de la plataforma R.U.P.Y.M.P, en cumplimiento del deber de reportar las novedades de afiliación y desafiliación dispuesto en el numeral 6.3 y 6.8 del artículo 6 de la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019. Concomitante a ello, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que el señor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, fue inscrito en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 3949 de 2023, como miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución). Por consiguiente, se reitera que el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución No. 0266 de 2019, define que, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad, circunstancia que cobija al Sr. Avellaneda.
Respecto a la presunta doble militancia del Sr. Avellaneda, es dable señalar que, el Consejo Nacional Electoral, solo conoce de doble militancia en aquellas situaciones que se refieran a la inscripción de candidatos para cargos uninominales y listas de candidatos cuando sea para cargos plurinominales, contrario sensu, la investigación de doble militancia por fuera de un proceso de revocatoria de inscripción, será 8 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia investigada de acuerdo con las disposiciones previstas en los Estatutos internos de las Agrupaciones Políticas, por ende, le corresponderá a cada una de las colectividades políticas asumir dicha investigación y adelantarla conforme a sus lineamientos estatutarios, como quiera que, el partido también cuenta con órganos de control que pueden conocer de dicha situación y darle el tratamiento correspondiente.» En lo que concierne a José Germán Toro Zuluaga: «De acuerdo a lo requerido en el radicado CNE-E–DG-2025-002307 del 7 de febrero de 2025, respecto al Sr. José Germán Toro Zuluaga, me permito dar respuesta de fondo en los siguientes términos: Una vez consultada la información de afiliación del señor JOSÉ GERMAN TORO ZULUAGA, me permito informar que, nuevamente consultada la información que reposa en el Sistema de identificación y Registro de Afiliados de la Plataforma R.U.P.Y.M.P., NO se encontró registro de afiliación del ciudadano identificado con cédula de ciudadanía No. 16.207.676, Como afiliado de algún partido o movimiento político.
La información aquí referida corresponde a los datos suministrados por los partidos y movimientos políticos a través de la plataforma R.U.P.Y.M.P, en cumplimiento del deber de reportar las novedades de afiliación y desafiliación dispuesto en el numeral 6.3 y 6.8 del artículo 6 de la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019. Ahora bien, respecto a las peticiones número 2, 3 y 5 nos permitimos informar que, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que el señor JOSÉ GERMAN TORO ZULUAGA, fue debidamente inscrito en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 3949 de 2023, como miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución). Por consiguiente, se reitera que el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución No. 0266 de 2019, define que, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad, circunstancia que cobija al Sr. Toro, y por ende es militante de dicha organización política.
Con respecto a las peticiones número 4 y 6, nos permitimos informar que, la presente solicitud fue remitida por competencia en los términos en que se contrae el artículo 21 del CPACA, a la Procuraduría General de la Nación mediante Radicado No. CNE- S-2025- 001081, el día 9 de abril de 2025. (anexo soporte)» En lo que concierne a Oscar Cárdenas Mora: «En relación con lo peticionado en el radicado CNE-E-DG-2025-002371 del 10 de febrero de 2025, respecto al Sr. Oscar Cardenas Mora, me permito dar respuesta de fondo en los siguientes términos: En atención a los numerales 1, 2, 3 y 4, de la referida solicitud, concernientes a la información de afiliación del señor OSCAR CARDENAS MORA, me permito certificar, que, verificada la información que reposa en el Sistema de Identificación y Registro 9 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia de Afiliados, se encontró registro de afiliación del ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía No.79.530.110, como afiliado del PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRATICO, y dicho registro tiene como fecha de afiliación el dia 4 de abril de 2017.
De otra parte, revisada la información que reposa en nuestra base de datos, se encontró que el señor OSCAR CARDENAS MORA, fue inscrito en el Registro Único de partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución 3949 de 2023, como miembro del Directorio Nacional del Partido ESPERANZA DEMOCRATICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente.
(Anexo Resolución). En referencia a los numerales 5 y 6, me permito indicar que estos puntos fueron remitidos por competencia a la Registraduría Nacional del estado Civil el día 7 de abril de 2025 mediante Radicado No. CNE-S-2025-001082, por ser un asunto de su competencia, a las voces del artículo 21 del CPACA. (adjunto anexo) Respecto al numeral número 7, frente a la presunta doble militancia del Sr. Cardenas Mora, esta deberá ser investigada por las diferentes colectividades, como quiera que, el Consejo Nacional Electoral solo conocerá de estos casos cuando obre solicitud de revocatoria de inscripción de estos.
Con relación al numeral 8, me permito informar que, esta Dirección realiza las inscripciones de directivos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, de conformidad a lo ordenado mediante resoluciones aprobadas por la Sala Plena cuando así lo disponga. Si dentro del marco normativo usted encuentra una vulneración respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, puede acudir a las etapas procesales e interponer los recursos correspondientes a que haya lugar, así mismo, las consideraciones que tuvo en cuenta la Entidad para ordenar dicho registro se encuentran sustentadas en el Acto Administrativo que ordenó la referida anotación y registro del Sr. Cardenas en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, (Resolución 3949 de 2023).» Adicional a lo anterior, dio respuesta a la información solicitada vía tutela respecto de las Resoluciones por medio de las cuales se ordenó la inscripción de los miembros de la Dirección Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Esperanza Democrática en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas.
Planteó que dichas inscripciones se encuentran actualmente vigentes. También aportó información sobre las actas radicadas por el representante legal Partido Esperanza Democrática, correspondientes al año 2024 y 2025. Aportó la respectiva constancia de envío de la respuesta mencionada, la cual resultó visible para la Sala así: 10 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia La Sala advierte que la accionada atendió lo solicitado por la accionante, en el marco de la presente acción de tutela en desarrollo del trámite efectuado por la primera instancia. Procedió a dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en el escrito petitorio.
Relacionó lo solicitado con los terceros respecto de los cuales el accionante elevó unas peticiones y remitió, por competencia, el resto de puntos no contestados. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Sexta de Decisión, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Sexta de Decisión que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos antes expuestos. 11 Expediente nº. 13-001-23-33-000-2025-00129-01 Accionante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Acción de tutela – Segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf